AAP Madrid 241/2021, 23 de Julio de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 241/2021 |
Fecha | 23 Julio 2021 |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007750
N.I.G.: 28.049.00.2-2020/0006568
Recurso de Apelación 402/2021
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 05 de Coslada
Autos de Monitorio 801/2020
APELANTE: COFIDIS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA
PROCURADOR Dña. CRISTINA PINTADO ROA
A U T O
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dña. MARIA DEL ROSARIO CAMPESINO TEMPRANO
D. JUAN UCEDA OJEDA
D. SAGRARIO ARROYO GARCIA
Siendo Magistrado Ponente D. JUAN UCEDA OJEDA.
En Madrid, a veintitrés de julio de dos mil veintiuno
La Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los presentes autos sobre Monitorio Nº 801/2020, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Coslada, en los que aparece como parte apelante COFIDIS SA. SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por la Procuradora CRISTINA PINTADO ROA y defendida por el Letrado D. JUAN MARIA TORO GUILLÉN.
Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 5 de Coslada se dictó Auto de fecha 11 de marzo de 2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
" SE ACUERDA: DECLARAR EL CARÁCTER ABUSIVO de las cláusulas contractuales 5, 8, 9 y la cláusula de adhesión al seguro colectivo, y en consecuencia, SU EXCLUSIÓN DEL CONTRATO, debiendo quedar reducida la cantidad objeto de reclamación a la que resulte de la nueva liquidación debidamente desglosada que debe
presentar la entidad actora en el plazo de diez días, bajo expreso apercibimiento de archivo del procedimiento, sin la aplicación de las mencionadas clausulas, debiendo quedar reducida la cantidad al principal reclamado más el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda, y en particular sin la inclusión, ni la capitalización encubierta de los intereses, comisiones, gastos y prima del seguro declarado/as abusivo/as".
Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante COFIDIS SA. SUCURSAL EN ESPAÑA. y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 20 de julio de 2021
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
No se acepta la fundamentación de la resolución que ha sido apelada.
COFIDIS S.A. Sucursal en España presentó demanda de juicio monitorio contra don Balbino en reclamación de la suma de 2.904,46 €, deuda derivada del contrato de crédito denominado "VIDA LIBRE" de fecha 3 de julio de 2007, destacándose que mediante dicho contrato-solicitud se concedió al demandado una línea de crédito hasta el límite máximo autorizado, 5000 euros? que figuraba inicialmente en el documentosolicitud y que podría ser modificado con posterioridad, pudiendo el titular solicitar disposiciones, bien por escrito, mediante llamada telefónica a Cofidis, etc.., o bien mediante la tarjeta de crédito a emitir por Cofidis, sin que ello supusiese una novación del contrato.
Para atender el cumplimiento de reembolso de la deuda por el crédito utilizado, se emitían recibos mensuales comprensivos de principal, intereses y otros gastos originados durante el periodo liquidatorio correspondiente. Dichos recibos serían adeudados mensualmente en la cuenta domiciliataria.
Debido al incumplimiento contractual del demandado se procedió a cerrar la cuenta tal como estaba pactado contractualmente, emitiéndose al efecto una certificación de deuda de fecha 3 de abril de 2017, donde se reflejan todos los movimientos producidos en la línea de crédito, incluyéndose al final el desglose de la deuda, renunciando a la suma de 54 euros en concepto de comisiones y a la de 178,35 € en concepto de gastos por el vencimiento anticipado.
Finalmente en la demanda afirma que los intereses devengados y reclamados que constan en el certificado de deuda desglosado antes citado, son intereses exclusivamente remuneratorios pactados como tales en el contrato, sin que se hayan reclamado ni incluido moratorios.
El Juzgado de Instancia, tras dar traslado a la partes para que alegasen lo que estimara conveniente sobre las cláusulas abusivas, estimó que debía quedar reducida la cantidad objeto de reclamación a la que resulte de la nueva liquidación debidamente desglosada que debe presentar la entidad actora en el plazo de 10 días, bajo apercibimiento de archivo del procedimiento, debiendo quedar reducida la cantidad al principal reclamado más el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda, sin la inclusión ni la capitalización encubierta de los intereses, comisiones, gastos y prima de seguro. En concreto sobre las partidas excluidas expuso lo siguiente:
-El interés establecido en el contrato objeto de esta procedimiento, TAE 22,95% anual, debe considerarse usurario y, por tanto, igualmente nulo, quedando obligado el prestatario a devolver únicamente la suma recibida.
-Las cláusulas examinadas, en lo referente a las comisiones y pacto de anatocismo tiene un carácter abusivo, debiendo declararse nulas y, por ende, por no puestas en el contrato.
- Asimismo debe rechazarse las cantidades reclamadas en concepto de seguro; ni siquiera consta que en la solicitud de seguro se haya marcado la opción de contratación del mismo.
La entidad demandante, mostrando conformidad con la declaración de abusividad de las clausulas reguladoras de las comisiones, gastos de indemnización y con la exclusión de las primas del seguro, defendió la improcedencia de la declaración del carácter usurario de los intereses en este momento procesal, pues el control de la existencia de cláusulas abusivas, por imposición del artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE, no se puede extender ni referir a las que buscan la " definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible ", concepto en el que se encuentran los intereses ordinarios.
En todo caso, no podría calificarse de usurario el interés fijado en el contrato, pues el legislador exige que el interés estipulado sea notablemente superior al interés normal del dinero para el mismo tipo de operaciones y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, y para poder comprobar que concurren tales circunstancias es necesario que se abra un trámite para la proposición y práctica de prueba.
Tal como indica la STS de 4 de marzo de 2020 " La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter "abusivo" del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia ."
Es evidente que conforme a la doctrina jurisprudencial que ha invocado la parte demandante no podemos entrar a examinar la posible abusividad de la estipulación que regula los intereses ordinarios ya que los mismos quedan fuera de tal control tal como recoge el artículo 4. 2. de la Directiva 93/13/CEE del Consejo de 5 de abril de 1993. Como no puede discutirse que la cláusula que lo regula, que fija un tipo fijo para toda la vida del contrato, carezca de la necesaria trasparencia, solamente nos quedaría decidir si es posible que en este momento entremos a analizar, de oficio, el carácter usurario de la estipulación que viene a regular los intereses ordinarios o remuneratorios.
A tal efecto consideramos que puede ser de gran utilidad analizar el contenido del auto dictado el 26 de julio de 2019 por la Sección 11 ª de esta Audiencia Provincial que hace una revisión detallada de las diversas resoluciones que se han dictado sobre la materia, en los siguientes términos.
"Ante la evolución de esta cuestión estima la Sala conveniente reseñar las posturas que acogen los distintos tribunales que vienen conociendo de recursos en todo semejantes al que ahora nos ocupa.
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A favor de considerar factible el examen de oficio, en el trámite de admisión del monitorio, del carácter usurario de los intereses remuneratorios pactados.
En este sentido los Autos de la AP, Barcelona sección 16ª del 12 de marzo de 2018, o sección 17ª del 11 de enero de 2018 y el Auto de la AP, Badajoz sección 3ª del 18 de diciembre de 2017 que expresa en apoyo de esta postura lo siguiente:
"Sobre la distinta normativa que ha de aplicarse a efectos de control de cláusulas abusivas y préstamos usurarios, efectivamente son diferentes. Ahora bien, partiendo de esa distinción, no puede olvidarse que la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1908 controla el contenido del contrato, partiendo de la idea de lesión o de perjuicio económico injustificado, y de la validez estructural del consentimiento prestado; y establece una única sanción posible: la nulidad del contrato de préstamo. Y el control sobre la consideración de un préstamo como usurario, y por tanto nulo, puede realizarse de oficio al igual que ocurre con las cláusulas abusivas por contrarias a la legislación protectora de consumidores y usuarios, como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2014 cuando señala que "... la cuestión de la posible concurrencia de las normativas citadas en los supuestos de préstamos hipotecarios, porque así lo soliciten...
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