SAP Málaga 498/2021, 23 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución498/2021
Fecha23 Julio 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE TORREMOLINOS

JUICIO ORDINARIO 1078/16

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº. 515/19

SENTENCIA Nº. 498/2021

Iltmos. Sres.

Presidente

D. José Javier Díez Núñez

Magistrados

D. Melchor Hernández Calvo

Dª. Soledad Velázquez Moreno

En la ciudad de Málaga a 23 de Julio de 2021

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio Ordinario nº 1078/16 procedentes del Juzgado de Primera Instancia 1 de Málaga, seguidos a instancia de la entidad YACHTS GLOBAL SERVICES SLU, representada por el Procurador D Pedro Ballenilla Ros, contra D. Juan Alberto representado por la Procuradora Dª María del Mar Conejo Doblado y la entidad aseguradora GES SEGUROS Y REASEGUROS SA, representada por la Procuradora Dª Carmen Mayor Morente en virtud de recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torremolinos dictó sentencia de fecha 26 de septiembre de 2018 en el juicio ordinario nº 1078/2016 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así :"Se estima parcialmente la demanda a instancia de la mercantil YACHTS GLOBAL SERVICES SLU, representada por Procurador/a Sr./a.: PEDRO BALLENILLA ROS, contra D. Juan Alberto y la entidad aseguradora GES SEGUROS Y REASEUROS SA, debo condenar solidariamente a las codemandadas a abonar a la actora la cantidad de 3.220 euros (cantidad a compensar), mas los intereses legales previstos en el fundamento jurídico tercero sin que proceda pronunciamiento en materia de costas.

Se estima parcialmente la demanda reconvencional presentada a instancia de D. Juan Alberto, representado por el Procurador/a Sr./a.: MARIA DEL MAR CONEJO DOBLADO, frente a la mercantil YACHTS GLOBAL SERVICES SLU, condenando a pagar al demandado reconviniente la cantidad de 7.200 euros mas los intereses legales previstos en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución sin que proceda pronunciamiento en materia de costas.

La estimación parcial de ambas demandas y la condena dineraria prevista en ellas determina la compensación directa e inmediata de las mismas, resultando que la deuda a favor del demandado reconveniente efectuada la compensación con lo debido a la parte actora quede fijada en TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA EUROS (3.980 euros). "

Dicha sentencia fue aclarada por auto de 31 de octubre de 2018.

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación las representaciones procesales de la entidad YACHTS GLOBAL SERVICES SLU, D. Juan Alberto y la entidad aseguradora GES SEGUROS Y REASEGUROS SA, los cuales fueron admitidos a trámite, formulándose oposición por las adversas, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 1 de Julio de 2021, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente la Iltma. Sra. Dª Soledad Velázquez Moreno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia se alza la apelante YACHTS GLOBAL SERVICES SLU, interesando su revocación parcial, así como la íntegra estimación de la demanda alegando :

  1. - Infracción de los artículos 335 y 336.2 de la LEC.

  2. - Infracción del artículo 399.3 en relación con el artículo 405.2 de la LEC.

  3. - Error en la valoración de la prueba.

  1. Respecto a la moderación en el coste de la reparación.

  2. Respecto a la valoración realizada sobre la demanda reconvencional.

  3. Respecto a la valoración de las reparaciones.

Sostiene, en primer lugar, la apelante que el Juzgador incurre en error al atribuir valor probatorio a las periciales de la parte demandada así como a la realizada por el perito judicial.

Respecto a la pericial de D. Apolonio se pone de manifiesto que en el mismo no consta el juramento o promesa de decir verdad, así como tampoco su fecha de emisión, requisitos que son de obligado cumplimiento en toda pericial.

No obstante tal y como recoge la la sentencia de la AP Valencia (Sección 9º)252/11de 15 de Junio: "La cuestión relativa a las consecuencias de la falta de incorporación en el dictamen escrito del juramento o promesa de imparcialidad ha sido objeto de estudio por la doctrina que concluye que la exigencia del artículo 335.2 tiene un claro contenido formal, por lo que su omisión no implica ni la invalidez del dictamen ni afecta a los presupuestos de admisibilidad de la prueba, sin perjuicio de la valoración que de su contenido pueda realizar el Tribunal en lo relativo a su credibilidad y fuerza de convicción.

Dicho criterio resulta de numerosas resoluciones de las Audiencias Provinciales, y así la Sentencia de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Granda de 21 de enero de 2011 (Roj: SAP GR 21/2011. Pte. Sr. Requena Paredes) declara que "la valoración de la prueba que compete al Tribunal de segunda instancia cuando es impugnada permite remediar el error de una prueba que "per se" ninguna indefensión real producía con su práctica con virtualidad para acarrear su nulidad, como tampoco resultaban justificadas las reservas del propio juzgador al dictamen aportado con la demanda ante la omisión formal en la declaración de imparcialidad ( art. 335.2 LEC ), sólo relevante como factor de valoración de la prueba cuado el informe no se somete posteriormente a ratificación y contradicción en juicio. Con ello quedó sanado el óbice procesal e incluso se tuvo en cuenta en el único extremo de interés...".

Y el carácter subsanable de la omisión se desprende de la Sentencia de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de León de 23 de septiembre de 2009 (Roj: SAP LE 1128/2009: Pte. Sr. Álvarez Rodríguez) que tras citar literalmente el contenido del artículo 335.2 dice: "La Ley no regula las consecuencias de la no inclusión en el dictamen de la fórmula transcrita, pero, sin duda, se trata de un defecto subsanable, que las más de las veces se subsanará al tiempo de declarar en el juicio el autor o autores del informe" denegando la Audiencia la nulidad de la pericia que había sido postulada, habiéndose pronunciado anteriormente las Sentencias de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Málaga de 7 de junio de 2006 (Roj: SAP MA 1726/2006. Pte. Sra. Suárez Barcena Florencio), la de la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 27 de febrero de 2007 (Roj: SAP M 4360/2007. Pte. Sra. Ruiz de Gordejuela López) o la de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona de 6 de julio de 2009 (Roj: SAP T 1006/2009. Pte. Sra. García Medina). La Sentencia de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Málaga de 18 de septiembre de 2008 (Roj: SAP MA 1167/2008. Pte. Sr. Martín Delgado) añade: " La denominada declaración de objetividad se trata de un requisito que, aunque legalmente exigido, tiene un carácter eminentemente formal, que puede ser subsanado tras la emisión del informe, subsanándose la originaria omisión de las menciones exigidas por el art. 335.2 LEC a través de la oportuna manifestación de las mismas a presencia judicial, en el curso del proceso./ En ningún caso puede aceptarse que la falta de las referidas menciones legales prive al dictamen de imparcialidad y objetividad. Siendo así que este efecto solo puede conseguirse a través del cauce expresamente previsto en la ley, cual la novedosa tacha de los peritos propuestos por las partes litigantes, por las circunstancias y el cauce previstos en los artículos 343 y siguientes de la LEC ."

SEGUNDO

Respecto a las restantes alegaciones de la valoración de la prueba pericial realizada, existe una reiterada doctrina jurisprudencial muy consolidada, SSTS 8 marzo de 2002, 26 de febrero de 1999, 16 octubre 1998 y 11 de abril de 1998, que dice que, por principio general, la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorada por el Juez según su prudente arbitrio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, pues ni los anteriores preceptos que regulaban la materia, ni el actual Art. 348 LEC, tienen carácter de preceptos valorativos de la prueba a efectos de casación o apelación para acreditar el error de derecho, pues la prueba en general es, repetimos, de libre apreciación por el Juez ( SSTS 17 de julio de 1987, 12 de noviembre de 1988 y 9 de diciembre de 1989 , entre otras). Y es que las reglas de la sana critica no están codificadas, han de ser atendidas como las más elementales directrices de lo lógica, pues el Juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo solo impugnarse en el recurso la valoración realizada, si la misma es contraria en sus conclusiones o la racionalidad o conculca las más elementales directrices de la lógica, ( SSTS 13 de febrero 1990 y 25 noviembre de 1991). Asimismo, las SSTS 28 de junio de 1999 y de 15 de julio de 1999, declaran que la valoración de la prueba pericial es de libertad del Juzgador de instancia, por lo tanto, está privada del acceso casacional, y en lo que a nosotros respecta de apelación, y ello solo ocurrirá cuando el Juzgado tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales o falsea de forma arbitraria sus dictados o extraiga deducciones absurdas o ilógicas ( SSTS. 13-10-96 y 13-7-99). Ahora bien, es cierto que ante la existencia de varias pruebas periciales el tribunal puede optar por aquella que le resulte más convincente, bien entendido que no cabe centrar un juicio valorativo en una de ellas sin emitir un juicio de ponderación valorativo o desvalorativo sobre las restantes que la contradicen, pues la mayor credibilidad de una u otra pericia, otorgada a su libre apreciación, requiere...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR