STS 1173/1999, 13 de Julio de 1999

PonenteD. ROBERTO GARCIA-CALVO MONTIEL
Número de Recurso971/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1173/1999
Fecha de Resolución13 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Agustín, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por delito de robo con violencia; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Roberto García-Calvo y Montiel, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando representado dicho recurrente por el Procurador Sr. D. José Periañez González. I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 3 de Terrassa instruyó Diligencias Previas con el número 855/97, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Barcelona, que con fecha diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

" HECHOS PROBADOS.- Se declara probado que sobre las 20.00 horas del día 4 de noviembre de 1997 Agustín, mayor de edad y ejecutoriamente condenado, entre otras, en sentencia firme de fecha 23 de diciembre de 1991 a la pena de cuatro años, dos meses y un día por delito de robo, se dirigió a Cristinaque caminaba por la calle Mosen Pursals de Terrassa y con ánimo de obtener un beneficio económico procedió a tirar del bolso que ésa portaba, iniciándose un forcejeo entre ambos hasta que finalmente el acusado logró apoderarse del bolso para a continuación darse rápidamente a la fuga siendo detenido momentos después por funcionarios de la Policía Local, recuperándose el bolso con algunos de sus efectos que han sido entregados en depósito a su titular, a excepción de las llaves y las gafas, que encontró la propia perjudicada al día siguiente entre los matorrales y la tarjeta Servired, que no ha recuperado.- A consecuencia del forcejeo entre el acusado y Cristinaésta cayó al suelo resultando con lesiones que precisaron varias asistencias médicas con tratamiento consistente en vendaje y antiinflamatorios, habiendo estado incapacitada para el ejercicio de sus ocupaciones habituales durante 22 días". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS.- Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Agustíncomo o autor responsable de un delito de robo con violencia, previamente definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION y como autor de una falta de lesiones a la pena de ARRESTO DE CUATRO FINES DE SEMANA, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo en su caso por el tiempo que dure la condena privativa de libertad y al pago de las costas procesales, así como a que indemnice a Dª Cristinaen la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL PESETAS (154.000 pts.) por las lesiones causadas.- Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.- Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por la representación del acusado Agustín, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del acusado Agustín, se basa en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por la no aplicación de los artículos 15 y 16 del Código Penal, y no haber sido considerada la comisión del delito en grado de tentativa.-

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, habiendo existido un error en la apreciación de la prueba al no haber sido tenidos en cuenta los documentos médicos que obran en autos y que demuestran la drogodependencia del condenado, habiendo sido designados como particulares dichos informes médicos.-

Quinto

Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 5 de Julio de 1.999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sistemática casacional impone alterar el orden de los Motivos. De ahí que proceda examinar en primer lugar el que, amparado en el nº 2 del art. 849 de la L.E.Cr., denuncia error en la apreciación de la prueba.

El recurrente pretende justificar su censura de "error facti" no obstante haber renunciado el día de la vista oral a la prueba pericial propuesta para ratificar un informe elaborado a su instancia. A tal efecto, cita las propias manifestaciones del acusado y dos informes de centros hospitalarios de Tarrasa obrantes a los folios 30 y 35 de las actuaciones.

El autor del Recurso pasa seguidamente a enumerar los que -según él- son los requisitos jurisprudencialmente exigidos para otorgar carácter documental a efectos casacionales a los referidos medios probatorios, pero lo hace con olvido de algunos que invalidan su línea argumental, pues como tales están excluídas las denominadas pruebas personales documentadas y, por otra parte, las pruebas periciales sólo excepcionalmente pueden ser considerados documentos "strictu sensu" a estos efectos en circunstancias que no concurren en el presente supuesto.

Nótese que la Audiencia Provincial no ha tomado como base única de los hechos declarados probados los referidos dictámenes para incorporarlos a dicha declaración de modo incompleto o fragmentado, sino que razona la exclusión de la circunstancia de drogodependencia en el momento de ocurrir los hechos desde una perspectiva probatoria justificada en términos homologables ante el propio comportamiento procesal de la parte y la ausencia de acreditación en el Plenario del extremo pretendido. Incluso aceptando evaluar las pruebas referidas sin estar ratificadas a la presencia judicial, los términos del fundamento jurídico cuarto no revelan error o equivocación alguna por más que se empeñe su proponente en afirmar lo contrario, pues, como allí se afirma, "no puede apreciarse la circunstancia eximente incompleta que pretende la defensa porque no habiéndose practicado en juicio prueba alguna sobre tal pretensión, ya que incluso la pericial solicitada por la defensa, fue renunciada en el acto del juicio, sin que los documentos aportados por el propio Letrado ni el informe elaborado en la causa favorezcan soporte alguno para entender que en el momento de comisión del delito y falta el acusado tuviera mermadas sus condiciones o capacidades cognoscitivas o volitivas; no ha quedado probado su concurrencia".

Por todo ello, el Motivo se rechaza.

SEGUNDO

A través del nº 1 del art. 849 de la L.E.Cr. se formula denuncia de infracción, por inaplicación, de los arts. 15 y 16 del C. Penal, al entender quien formaliza tal propuesta impugnativa que los hechos han sido cometidos en grado de tentativa.

A partir de un reconocimiento expreso de su falta de planteamiento en el momento procesal oportuno, el autor del Recurso apela, indebida aunque comprensiblemente, al Derecho de Defensa y de Tutela Judicial efectiva para justificar su extemporánea pretensión. Tal intento resulta infructuoso una vez que el debate abierto en torno al grado de consumación delictiva quedó definitivamente cerrado en la instancia ante una respuesta jurisdiccional razonada y explícita que aparece en el inciso final del fundamento jurídico primero en los siguientes términos: "el delito es consumado y no intentado como pretende la defensa, porque el acusado tuvo a su entera y libre disposición los objetos robados durante un lapso de tiempo suficiente y en un lugar camuflado por las hierbas altas del lugar, en el que incluso aprovechó para hacer suya la tarjeta de crédito Servired, que no fue recuperada, habiendo esparcido por tierra el contenido del bolso para hacer la selección de efectos de su interés".

Por más que se rebajen a mínimos las exigencias casacionales referidas al principio de unidad de alegaciones y congruencia, no es posible acceder a la pretensión recurrente, pues de hacerlo se anula realmente la naturaleza extraordinaria del Recurso y la concordancia sustancial entre sus diversas fases que se soporta -como bien recuerda el Ministerio Fiscal en su informe- en la necesidad de que la vulneración del preceptos de rango como el invocado se ponga de manifiesto, procesalmente hablando, tan pronto como sea conocida su violación y hubiere ocasión para ello, siendo dicho momento aquél en que notificada la Sentencia de instancia, se prepara el Recurso de Casación, encontrando dicha exigencia un valioso apoyo en el art. 44-1 c) de la L.O.T.C. de 7 de octubre de 1.979 y en la jurisprudencia que lo interpreta y aplica.

En su consecuencia, hemos de ratificar la anunciada desestimación del Motivo. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por Infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Agustíncontra la sentencia dictada el día 19 de marzo de 1998 por la Audiencia Provincial Barcelona, Sección Sexta, en la causa seguida contra el mismo por Delito de Robo con intimidación y falta de Lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto García- Calvo y Montiel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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