ATS, 22 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Febrero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/02/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 685/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: MGF / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 685/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 22 de febrero de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 37 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 21 de febrero de 2020, en el procedimiento nº 737/19 seguido a instancia de D.ª Clemencia contra Servicio Madrileño de Salud, sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 9 de diciembre de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de febrero de 2021 se formalizó por el letrado D. Miguel Asensio Ruiz en nombre y representación de D.ª Clemencia, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de enero de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

. Cuestión suscitada: La trabajadora solicita en su demanda que se reconozca su derecho al abono de las cantidades correspondientes a la paga extra de junio de 2018, diciembre de 2018 y verano de 2019. La sala de suplicación se pronuncia de oficio sobre la competencia funcional y remitiéndose a la jurisprudencia de esta Sala Cuarta (STS de 15 de julio de 2020, R. 2342/2018), y tras constatar que ni se ha alegado ni se ha acreditado la afectación general, desestima el recurso interpuesto.

El recurso de casación para la unificación de doctrina se centra precisamente en la cuestión de la admisibilidad del recurso y en la existencia de afectación general en lo que constituyó el objeto de la demanda.

Sentencia recurrida: Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 9 de diciembre de 2020. R. 333/2020, que desestimó el recurso contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda de la trabajadora absolviendo al SERMAS.

La sala de suplicación se pronuncia con carácter previo sobre el carácter recurrible de la sentencia de instancia, y tras remitirse a la doctrina de esta Sala Cuarta, concluye que en el caso de autos, no consta en las actuaciones que se haya alegado ni acreditado la presencia de la afectación general, sino que la traducción económica de la pretensión de la actora no alcanzará el mínimo cuantitativo exigido por el legislador para acceder a la sede suplicatoria, pues su contenido económico es de 1.560,75 Euros.

SEGUNDO

Recurso de casación para la unificación de doctrina: En casación para la unificación de doctrina la demandante plantea si la pretensión suscitada es susceptible de acceder a la suplicación, invocando de contraste la sentencia Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 9 de julio de 2020. R. 1225/2019.

Examen de oficio de la competencia funcional: Es sabido que conforme a unánime criterio jurisprudencial, la cuestión del acceso a suplicación de las sentencias por razón de la cuantía "puede ser examinada de oficio por esta Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional", sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación y "con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar" Y ello es así porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de la propia Sala Cuarta del Tribunal Supremo. El recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación ( SSTS de 13 de marzo de 2018, R. 3866/2016, 29 de mayo de 2018, R. 1331/2017 y 5 de junio de 2018, R. 4129/2016, y de 11 de abril de 2019, R. 3099/16).

Por otra parte, y como señalan nuestras sentencias del Pleno de la Sala de 30 y 31 de enero de 2002 ( rec.- 752/2001 y rec.- 31/2001), manteniendo doctrina jurisprudencial anterior, cuando se reclama el reconocimiento de un derecho y la condena a estar y pasar por la declaración del mismo, el acceso a la suplicación (y, consiguientemente, a la unificación de doctrina) viene condicionado a que el valor económico de lo pedido ("efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración", en la dicción de nuestra sentencia citada de 20 de noviembre de 1998) supere la cuantía señalada, siendo indiferente a estos efectos tanto que el accionante deduzca demanda declarativa autónoma, como que reclame sólo la cifra dineraria en que el derecho reclamado se traduce, como que aúne formalmente ambas peticiones.

En el presente recurso el interés tutelable se centra en el la reclamación del concepto de paga extra de junio de 2018, diciembre de 2018 y verano de 2019 por un total de 1.560,75 euros, por lo que es evidente que la cuantía de la litis es inferior a la de 3.000 euros que establece el art. 191-2 LRJS, por lo que la posibilidad del acceso al recurso de suplicación queda condicionado a la existencia de la "afectación generalizada" de la pretensión deducida.

Valoración de la existencia de afectación general: Por lo que se refiere a la "afectación general" hemos de recordar, la doctrina contenida en nuestras sentencias de 26/5/2015, Rec 2915/14, 23/6/2015, Rec 2325/14, que con remisión a dos sentencias de 3/10/2003 [-rcud 1011/03-; y - rcud 1422/03-], dictadas por el Pleno, albergan los criterios que desde entonces venimos aplicando: (a) La exigencia de que "la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios", contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto; (b) la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las "características intrínsecas" de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen "a todos o a un gran número" de sus trabajadores; (c) la triple distinción que establece el art. 189.1.b LPL pone de manifiesto que la alegación y prueba de la afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de "hechos notorios", ni cuando el asunto "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes"; y (d) fuera de estos supuestos, la afectación general requiera que haya sido alegada y probada en juicio".( STS 10/1/2017 (Rec 3747/15), 31/1/2017, (Rec. 2147/15), 12/9/2017 (Rec 954/15) y 7/6/2017 (Rec 3039/15).

En el caso examinado, en la sentencia de instancia en el fundamento cuarto, consta la alegación de la afectación general por la trabajadora. No obstante, entiende el Juzgado que, en el caso presente, se hace referencia a un número hipotético de personas que podrían quedar afectadas, pero sin que pueda apreciarse un conflicto generalizado que afecte a una multitud de trabajadores, ni se aprecia notoriedad alguna en cuanto a la afectación, pues la cuestión planteada depende de que concurran ciertas condiciones laborales específicas en cada trabajador afectado. En este caso la demandante no ha acreditado que existan otras demandas de médicos residentes en este sentido, siendo, en principio una demanda individual y concreta que debe resolverse conforme a las condiciones laborales, periodos y cantidades reclamados por la actora. Por lo que no se aprecia afectación general en este caso.

La sala en suplicación entiende que, no se acredita la afectación general. Así las cosas, no puede apreciarse que en este supuesto concurra tal circunstancia.

Por todo lo dicho, se concluye que, la cuestión debatida no tiene el alcance general exigido, pues dicha circunstancia -de la afectación general-, ni es notoria, ni ha sido probada en juicio, ni se aprecia dato alguno que permita deducir que posee claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes. No concurre una situación de "conflicto generalizado" a la vista de las "características intrínsecas" del litigio, referido a una única persona y que tiene por objeto que se le abone la paga extra de junio de 2018, diciembre de 2018 y verano de 2019. Se trata de un litigio basado en circunstancias individuales de la trabajadora demandante y no susceptibles de generalización, puesto que en el derecho que se reclama inciden, sin duda, las particulares y efectivas condiciones en que cada trabajador presta sus servicios y que exige una valoración individualizada de las mismas en cuanto a las condiciones en qué desempeñan su cometido. Tampoco constan datos que permitan afirmar que la controversia afecta a un gran número de trabajadores ni ha habido evidencia compartida.

TERCERO

Falta de contenido casacional: El recurso debe inadmitirse por falta de contenido casacional al ser coincidente la decisión de la sentencia recurrida con la doctrina unificada de esta Sala contenida entre otras, en sentencias de 23 de noviembre de 2021, recurso 3372/2020 y las que en ella se citan, toda vez que en el presente asunto la cuantía reclamada no alcanza la cuantía contemplada en la LRJS y no se aprecia afectación general.

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 1-10-2014 (R. 1068/2014), 7-10-2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29-4-2013 (R. 2492/2012), 17-9-2013 (R. 2212/2012), 15-1-2014 (R. 909/2013), entre otras].

CUARTO

Por providencia de 13 de enero de 2022, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible de falta de contenido casacional, por ser la decisión de la sentencia recurrida coincidente con la doctrina de la Sala sobre la afectación general antes citada: sentencia de 23 de noviembre de 2021,recurso 3372/2021 y las en las sentencias que en ella se citan.

La parte recurrente presenta escrito de alegaciones de 21 de enero de 2022 sin embargo, los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miguel Asensio Ruiz, en nombre y representación de D.ª Clemencia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 9 de diciembre de 2020, en el recurso de suplicación número 333/20, interpuesto por D.ª Clemencia, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid de fecha 21 de febrero de 2020, en el procedimiento nº 737/19 seguido a instancia de D.ª Clemencia contra Servicio Madrileño de Salud, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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