SAP Guadalajara 311/2021, 1 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución311/2021
Fecha01 Julio 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

Modelo: N10250

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Teléfono: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

Correo electrónico:

Equipo/usuario: PR

N.I.G. 19130 42 1 2019 0000477

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000156 /2020

Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.1 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000066 /2019

Recurrente: Alicia

Procurador: MARTA MARTINEZ GUTIERREZ

Abogado: MOURAD ZEROUALI AISSAOUI

Recurrido: Jacobo, BANKIA SA

Procurador: MARIA SONSOLES CALVO BLAZQUEZ, MARIA MERCEDES ROA SANCHEZ

Abogado: ANTONIO DIAZ DONCEL, ROCIO LAMAS ALVARO

ILMA. SRA. PRESIDENTE:

Dª. ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

  1. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª EVA ESTRELLA RAMIREZ GARCIA

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

Dª SUSANA FUERTES ESCRIBANO

S E N T E N C I A Nº 311/21

En Guadalajara, a uno de julio de dos mil veintiuno.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento ordinario núm 66/19, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 1 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo nº 156/20, en los que aparece como parte apelante Alicia, representado por el/ la Procurador/a de los tribunales D/Dª MARTA MARTINEZ GUTIERREZ, y asistido por el/la Letrado/a D/Dª MOURAD ZEROUALI AISSAOUI, y como parte apelada D/Dª Jacobo, representado por el/la Procurador/a de los tribunales D/Dª MARIA SONSOLES CALVO BLAZQUEZ, y asistido por el/la Letrado/a D/Dª ANTONIO DIAZ DONCEL, y BANKIA SA representado por el/la Procurador/a de los tribunales D/Dª MARIA MERCEDES ROA SANCHEZ, y asistido por el/la Letrado/a D/Dª ROCIO LAMAS ALVARO, sobre contrato de préstamo hipotecario y reclamación de cantidad, y siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª ISABEL SERRANO FRIAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 10 de enero 2020 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando la demanda principal interpuesta por la Procuradora doña María Mercedes Roa Sánchez, en representación de "Bankia S.A", contra don Jacobo y doña Alicia :

  1. -Se declara la pérdida del benef‌icio del plazo concedido a los demandados en la amortización de la escritura de préstamo hipotecario, otorgada en fecha 1-3-2017 ante el Notario don Augusto Gómez-Martinho Cruz, con número 1.139 de protocolo y, en consecuencia, se declara la obligación de pago de la deuda total.

  2. -Se condena a don Jacobo y a doña Alicia a pagar a la entidad actora la cantidad de doscientos veinticuatro mil setecientos treinta y seis euros con cincuenta y tres céntimos de euro (224.736,53 €) aplicando el interés remuneratorio contemplado en la escritura de préstamo a partir de la fecha de la presente resolución y hasta que se produzca el reintegro total de la suma prestada.

  3. -Se acuerda el sobreseimiento de la demanda reconvencional interpuesta por la representación procesal de doña Alicia por carecer de competencia objetiva este Juzgado de Primera Instancia para su conocimiento.

Se imponen a la parte demandada las costas procesales de la demanda principal y no se efectúa pronunciamiento sobre las".

TERCERO

Notif‌icada dicha resolución a las partes, por la representación de Alicia se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 29 de junio de 2021.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación frente a la sentencia dictada por el Juzgado de instancia núm. 1 de Guadalajara en los autos de procedimiento ordinario 66/ 2019 que estima la demanda interpuesta y declara la pérdida del benef‌icio del plazo de la escritura de préstamo hipotecario condena al pago de la cantidad adeudada y el sobreseimiento de la demanda reconvencional por carecer de competencia objetiva para su conocimiento.

Argumenta la recurrente que la sentencia es incongruente al haber condenado a pagar una cantidad concreta cuando lo solicitado no lo era.

Dispone el artículo 219 LEC, tras establecer en el apartado primero, que cuando se reclame en juicio el pago de una cantidad de dinero determinada o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, no podrá limitarse la demanda a pretender una sentencia meramente declarativa del derecho a percibirlos, sino que deberá solicitarse también la condena a su pago, cuantif‌icando exactamente su importe, sin que pueda solicitarse su determinación en ejecución de sentencia, o f‌ijando claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una pura operación aritmética; señala su apartado segundo que la sentencia de condena establecerá el importe exacto de las cantidades respectivas, o f‌ijará con claridad y precisión las bases para su liquidación, que deberá consistir en una simple operación aritmética que se efectuará en la ejecución. Y el art. 219.3 señala: "Fuera de los casos anteriores, no podrá el demandante pretender, ni se permitirá al tribunal en la sentencia, que la condena se efectúe con reserva de liquidación en la ejecución. No obstante lo anterior, se permitirá al demandante solicitar, y al tribunal sentenciar, la condena al pago de cantidad de dinero, frutos, rentas, utilidades o productos cuando ésa

sea exclusivamente la pretensión planteada y se dejen para un pleito posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades." Sobre este precepto ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 17 de junio de 2010, a propósito de las razones que justif‌ican esta regulación que viene a sustituir al art. 360 de la derogada LEC de 1881 (que a diferencia del citado art. 219 LEC, permitía dictar la condena a reserva de f‌ijar su cuantía y hacerla efectiva en ejecución de sentencia): "La sentencia de 18 diciembre 2009 explica las razones de esta regulación y dice que "El artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha puesto f‌in a una viciosa práctica de pedir y de conceder determinadas indemnizaciones, cuya concreción dejaban los Tribunales para la ejecución de sentencia, sumando un juicio a otro, sin tener en cuenta que la prueba de su importe tiene su lugar específ‌ico en el curso del proceso y no en su ejecución. [...]. El artículo responde a la idea, reiterada en la ley, de que las partes, como consecuencia del principio dispositivo y de aportación que rige en el proceso civil, f‌ijen con absoluta claridad y precisión lo que constituye su objeto, no solo en lo cuantitativo sino en lo cualitativo, siempre sobre la idea de que se conoce lo que se reclama y que lo pueden incorporar a los escritos iniciales, para someterlo a la necesaria contradicción y prueba, cuando se ejerciten acciones a las que se ref‌iere la norma, haciéndolo bien de forma directa, bien mediante la consignación de las bases con arreglo a las cuales deba efectuarse la liquidación a través de una simple operación aritmética; norma que ha restringido considerablemente los casos en que la reserva sea imprescindible, evitando de esa forma "ejecuciones complejas, a veces más que el propio proceso de declaración" ( STS 18 de mayo de 2009 )".

En este sentido y a título de ejemplo cabe señalar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2ª, Sentencia 77/2018 de 19 Mar. 2018, Rec. 263/2017:

"Con arreglo a la vigente Ley de Enjuiciamiento no caben Sentencias con reserva de liquidación, de modo que no podrá la demanda limitarse a pretender una Sentencia meramente declarativa del derecho a percibir una cantidad por determinado concepto (frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase), sino que deberá también solicitar la condena a su pago, cuantif‌icando su importe, sin que pueda solicitarse su determinación en ejecución de Sentencia ( art. 219-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), permitiendo solamente la condena al pago de cantidad de dinero, cuando esa sea exclusivamente la pretensión planteada y se dejen para un proceso posterior los problemas de liquidación, como establece el número 3 del precepto citado.

Tal y como indica, por todas, la SAP de Logroño de 11 de noviembre de 2016 con cita en la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 17 de febrero de 2014 :

"Como expresa la sentencia de la Sección 19ª de La Audiencia Provincial de Madrid nº 209/2013, de 27 de mayo "El artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no permite, a diferencia de lo que ocurría con el artículo 360 de la ley de 1881, las sentencias con reserva de liquidación, al expresar que cuando se reclame en juicio el pago de una cantidad de dinero determinada o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, no podrá el demandante pretender, ni se permitir al tribunal en la sentencia, que la condena se efectúe con reserva de liquidación en la ejecución. El demandante tendrá que cuantif‌icar exactamente el importe de la condena que pretende frente al demandado y el tribunal tendrá que determinar en la sentencia estimatoria el importe exacto de las cantidades debidas ( artículo 209. 4 de la ley procesal civil ), con las dos excepciones que recoge el precepto y que son las siguientes: 1ª.- El demandante podrá pretender la condena sin determinar exactamente en la demanda el importe de la deuda, siempre que f‌ije con claridad las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, que luego se recogerán, en su caso, en la sentencia estimatoria reserva de liquidación que ha de consistir únicamente en una pura operación aritmética a efectuar en el...

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