ATS, 16 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Febrero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/02/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5922/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN N.º 2 LEÓN

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: AVS/RG

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5922/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 16 de febrero de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Don Jenaro, interpuso recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación contra la sentencia n.º 279/2019, de 17 de septiembre, dictada por la Audiencia Provincial de León, Sección 2.ª, en el rollo de apelación n.º 192/2019, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 64/2018, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Ponferrada.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, se tuvo por personada al procurador Don Manuel Ángel Astorgano de la Puente, en nombre y representación de Don Jenaro, en concepto de parte recurrente. Por su parte, la procuradora Doña María del Pilar Fernández Bello presentó escrito, en nombre y representación de Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 12 de enero de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos extraordinarios por infracción procesal y casación a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 3 de febrero de 2022 se hace constar que únicamente ha presentado alegaciones, en relación con las posibles causas de inadmisión, la representación procesal de la parte recurrente.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia frente a la que se interponen recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación fue dictada en un procedimiento ordinario tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC.

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 -al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011- contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación, la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación, formulado adecuadamente en su modalidad de existencia de interés casacional, se articula en un único motivo:

La parte recurrente denuncia la infracción " [...] de los principios generales del derecho sobre "iura novit curia" y "da mihi factum, dabo tibi ius", en relación con el art. 218 LEC [...]". Cita las STS n.º 4891/2015, de 19 de noviembre, STS n.º 384/2013, de 14 de junio, STS n.º 681/2013, de 18 de noviembre y STS de 12 de diciembre de 2017, rec. 1955/2015. Considera que el demandado se ha apoyado en unos hechos, la existencia de una relación contractual entre las partes, que vendrían a determinar su responsabilidad en la reparación del daño causado.

Es por ello que, prosigue, aun cuando el recurrente no hubiera ejercitado una acción basada en el contrato de seguro que les vincula, sino en la responsabilidad civil extracontractual, debería permitir al tribunal fundar su decisión en dichos preceptos jurídicos, aun no habiendo sido invocados por la recurrente.

TERCERO

Así planteado, el recurso de casación no puede ser admitido y ello por cuanto incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2.º LEC, de falta de cumplimiento de los requisitos para la formulación del recurso de casación, por falta de cita de norma sustantiva aplicable para la resolución del problema jurídico y por plantear cuestiones procesales referidas a la congruencia de la sentencia ( art. 218.1 LEC).

Conforme al art. 477.1 LEC el requisito básico de todo recurso de casación, en cualquiera de sus modalidades, es la cita, como infringidas, de las normas "aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso". De ahí que esta sala haya venido insistiendo en que es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación, pues la referencia -en este caso- a la existencia de jurisprudencia de la Sala Primera, aparentemente en sentido contrario a la sentencia recurrida, serviría, si se cumplen los requisitos necesarios, para justificar el interés casacional, pero eso no es propiamente el motivo del recurso, sino un presupuesto del mismo, estando el verdadero motivo en el "conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso" (entre otras, sentencias 220/2017, de 4 de abril, 338/2017, de 30 de mayo, y 380/2017, de 14 de junio). En este sentido la reciente STS 461/19, de 3 de septiembre, señala:

"[...] SÉPTIMO.- Inadmisión del motivo por falta de cita del precepto legal infringido

  1. - Según hemos declarado en las sentencias 108/2017, de 17 de febrero, 91/2018, de 19 de febrero, y 340/2019, de 12 de junio, el recurso de casación, conforme al art 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación. Como afirmamos en la sentencia 399/2017, de 27 de junio:

    "Constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara".

  2. - Ello responde a que no es posible transformar la casación en una tercera instancia, a fin de que sea la sala la que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, analice si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso.

  3. - Solo es admisible que se cite exclusivamente como infringida la jurisprudencia de la sala cuando la regla jurídica haya sido enunciada exclusivamente por la jurisprudencia, lo que no es el caso. Cuando la norma jurídica infringida viene enunciada en un precepto legal, es necesario que se cite este precepto, en cuyo caso la cita de la jurisprudencia infringida solo sirve para justificar el interés casacional en el caso de que el acceso al recurso se haga por la vía del art. 477.2.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  4. - Como declaró el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su sentencia de 19 de diciembre de 1997 (asunto 155/1996 774/975, Brualla Gómez de la Torre contra España), los requisitos de admisibilidad de un recurso de casación pueden ser más rigurosos que los de un recurso de apelación, siendo compatible con el Convenio un mayor formalismo para el recurso de casación (parágrafos 37 y 38). [...]".

    En nuestro caso, en momento alguno se identifica la norma jurídica sustantiva supuestamente infringida, ni en el encabezamiento del motivo, que es lo exigible, ni tampoco en su desarrollo.

    A ello hay que añadir, en cualquier caso, que la denuncia que se plantea relativa a la aplicación de los principios iura novit curia [el tribunal conoce el derecho] y da mihi factum, dabo tibi ius [dame el hecho y te daré el derecho], en relación con el art. 218.1 LEC, se proyecta sobre una cuestión estrictamente procesal que excede del ámbito del recurso de casación. Ello determina la inexistencia de interés casacional, pues éste en ningún caso puede venir referido a cuestiones procesales, siendo una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación que el interés casacional, en cualquiera de los casos que contempla el art. 477.3 LEC, debe referirse a normas sustantivas, e igualmente sustantiva deberá ser la jurisprudencia de esta sala (AATS de 13 de marzo de 2019, Rec. 578/2017, de 17 de julio de 2019, Rec. 810/2017 y 23 de octubre de 2019, Rec. 2126/2017).

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación, comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, formulado de forma conjunta, por aplicación de la disposición final 16.ª.1.5.ª LEC.

QUINTO

A pesar de las alegaciones efectuadas, procede declarar inadmisibles los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación presentados y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 LEC, que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y no habiendo presentado alegaciones la parte recurrida, no procede pronunciamiento sobre costas.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9 de la LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Don Jenaro contra la sentencia n.º 279/2019, de 17 de septiembre de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de León, Sección 2.ª, en el rollo de apelación n.º 192/2019, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 64/2018, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Ponferrada.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia, con pérdida de los depósitos constituidos.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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