ATS, 16 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Febrero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/02/2022

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 280/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: RFM/ML

Nota:

QUEJAS núm.: 280/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 16 de febrero de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación de juicio verbal de desahucio n.º 1317/2019 la Audiencia Provincial de Madrid ( Sección 8.ª) dictó Auto de fecha 23 de septiembre del 2021, acordando denegar la admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, interpuestos por la representación procesal de Dña. Modesta y Dña. Natalia, contra la sentencia dictada con fecha 12 de marzo del 2021, por dicho Tribunal.

SEGUNDO

El Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de Dña. Modesta y Dña. Natalia , interpuso ante esta Sala recurso de queja, por entender que cabían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, y debían de haberse tenido por interpuestos.

TERCERO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto el Auto por el que se deniega la admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, interpuestos contra la Sentencia dictada con fecha 12 de marzo del 2021 en un juicio verbal de desahucio por expiración del plazo contractual, seguido por razón de la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de producirse a través del ordinal 3.º del art. 477. 2 LEC.

Procede examinar en primer lugar si la resolución que se pretende impugnar es recurrible en casación conforme al art. 447. 2 LEC, pues de no ser así en todo caso será improcedente el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición Final 16.ª , apartado 1, párrafo primero, y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

Dicho recurso de casación se interpone articulado en un dos motivos. El primer motivo lo hace al amparo del ordinal 3 del artículo 477. 2.º LEC y lo basa en la infracción del artículo 449. 1.º LEC, en relación con el art. 24 CE. Manifiesta que al tratarse de un procedimiento por desahucio por expiración del término y no haberse reclamado por la actora cantidad alguna, es por lo que el requisito de consignación de rentas, previsto en el art. 449. 1.º LEC no le era aplicable.

El segundo motivo lo hace "[...] al amparo del art. 477.1. 3.º LEC en la medida que la sentencia recurrida viola los artículos 24 CE y art. 449. 1.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, existiendo jurisprudencia contradictoria sobre este tema de diversas Secciones de la Audiencia Provincial de Madrid [...]" La recurrente cita a los efectos de acreditar el interés casacional diferentes sentencias y autos de la Audiencia Provincial de Madrid; SAP de Madrid ( sección 20.ª) de 17 de diciembre del 2019 , SAP de Madrid (sección 20.ª) de 29 de abril del 2020 y AAP (Sección 13.ª) de 17 de enero del 2020.

El Auto recurrido inadmitió los recursos por apreciar que la parte recurrente no mencionaba siquiera en su escrito lo dispuesto por el art. 449.1 de la LEC, en cuanto exige al demandado recurrente en los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, como requisito para la admisión de los recursos, que manifieste y acredite por escrito tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas. Además de lo cual, y pese a haberse concedido a la recurrente la posibilidad de subsanación, esta no procedió a dicha subsanación y no consignó lo debido.

El recurso de queja se interpone por considerar que la inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal no se ajusta a Derecho,.

SEGUNDO

El recurso de queja no puede prosperar, por no ser admisible en ningún caso el recurso de casación, y ello por las siguientes razones:

La exigencia impuesta por el art. 449.1 de la LEC se erige como un presupuesto procesal necesario para la admisión de los recursos de apelación, extraordinarios por infracción procesal y de casación, debiéndose precisar que no puede ser subsanado mediante un pago o consignación extemporánea, pues es doctrina del Tribunal Constitucional (elaborada en relación con otros precedentes de consignación impugnatoria establecidos en nuestro ordenamiento jurídico con anterioridad a la LEC 2000), que dicha consignación no constituye un mero requisito formal sino una exigencia sustantiva o esencial, cuya finalidad es asegurar los intereses quien ha obtenido una sentencia favorable, debiendo interpretarse tal requisito de recurribilidad, sin embargo, de una manera finalista o teleológica atendiendo tanto a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador, que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio ( SSTC 46/89 y 31/92), como al principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y a la regla general del art. 11.3 LOPJ ( SSTC 12/92, 115/92, 130/93, 214/93, 249/94 y 26/96), de modo que la misma doctrina constitucional ha venido a distinguir entre el hecho del pago o consignación, en el momento procesal oportuno, y el de su prueba o acreditación, permitiendo la subsanación de la falta de ésta última cuando no se hubiese facilitado justificación de ese extremo, por ser éste un requisito formal susceptible de tal cosa, que sólo puede fundar una resolución de inadmisión del recurso previa la concesión de un plazo para la subsanación sin que se hubiera cumplido con el mencionado requisito ( SSTC 344/93, 346/93 y 100/95), lo que no cabe decir del hecho del pago o consignación en sí mismo, que constituye un requisito esencial para acceder a los recursos que no cabe reputar desproporcionado, atendidos los fines a los que está ordenado (cf. SSTC 104/84, 90/86, 87/92, 214/93, 344/93, 346/93, 249/94, 100/95 y 26/96, entre otras).

Dicha doctrina constitucional fue reiteradamente aplicada por esta Sala a la hora de exigir el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 1706-3.º de la LEC de 1881, que imponía al arrendatario la obligación de aportar, al momento de la interposición del recurso, el documento acreditativo del pago o consignación de las rentas vencidas en aquellos recursos de casación que interpusieran contra las sentencias recaídas en los juicios sobre arrendamientos rústicos, urbanos o de cualquier naturaleza. En la medida en que la LEC 2000, en su art. 449.1, antepone al momento de la preparación del recurso la acreditación de dicho pago, aquella doctrina continúa vigente, más aún si se atiende a lo dispuesto en el ordinal 6.º del referido art. 449 LEC, que, al remitirse al art. 231 del mismo texto legal, posibilita la subsanación, antes de rechazar o declarar desierto el recurso, en el caso de que la parte recurrente no acreditara documentalmente el cumplimiento del requisito legal, pero en ningún caso autoriza a que el requisito, esto es, el pago o la consignación, se cumplimente con posterioridad.

En el caso que nos ocupa, la Audiencia Provincial detalla en su fundamento de derecho segundo que la parte , ahora recurrente fue requerida al objeto de dar cumplimiento al requisito mencionado del art. 449. 1.º de la LEC, sin que transcurrido el plazo lo hubiera efectuado.

Las circunstancias expuestas determinan la desestimación del presente recurso de queja, según establece el art. 449.1 de la LEC, y la subsiguiente confirmación del Auto recurrido.

Por otro lado a lo expuesto, se suma que los motivos expuestos en el recurso de casación deben ser inadmitidos , pues ambos incurren en la causa de inadmisión prevista en el 483. 2. 2.º LEC, en relación con el art. 477.1 LEC, ya que se plantean cuestiones ajenas al ámbito del recurso de casación, propias del recurso extraordinario por infracción procesal. Pues en ambas menciona y desarrolla el requisito del artículo 449. 1.º LEC. Así las cuestiones procesales deben examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, quedando el recurso casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados ( STS de 10 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003, 18 de marzo de 2010, RC n.º 1816/2008). Hemos reiterado que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales" ( AATS de 29 de junio de 2016, RC n.º 3784/2015, de 20 de abril de 2016, RC n.º 2890/2014, de 3 de febrero de 2016, RC n.º 2328/2014). Por parte del recurrente se plantea la falta de aplicación del art. 4 bis LOPJ.

TERCERO

Desestimado el recurso de queja y confirmado el auto denegatorio de la admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tal circunstancia determina que el recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Desestimar el recurso de queja interpuesto, en nombre y representación de Dña. Modesta y Dña. Natalia , contra el auto de fecha 24 de septiembre del 2021, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid ( Sección 8.ª) denegó tener por interpuestos los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada en segunda instancia por dicho tribunal con fecha 12 de marzo del 2021, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

  2. ) El recurrente perderá el depósito efectuado para recurrir.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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