STSJ Andalucía 2243/2021, 14 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2243/2021
Fecha14 Diciembre 2021

25 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

OL

SENT. NÚM. 2243/2021

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZILTMO.SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a catorce de diciembre de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1880/2021, interpuesto por HOSTELERÍA GRANADINA S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. NÚM. CUATRO DE GRANADA, en fecha 15/02/2021, en Autos núm. 743/2019, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Roman en reclamación sobre RESOLUCIÓN DE CONTRATO, contra HOSTELERIA GRANADINA S.A. y FOGASA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 15/02/2021, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Se estima parcialmente la demanda formulada por D. Roman frente a la empresa HOSTELERÍA GRANADINA

S.A, con los siguientes pronunciamientos:

1.- Se declara extinguido desde la fecha de la presente sentencia, 15/02/2021, el contrato de trabajo que vinculaba al demandante con la mercantil demandada sobre la base de incumplimientos del empleador relativos al abono del salario.

2.- Se condena a HOSTELERÍA GRANADINA S.A a abonar al demandante

la cantidad de ciento sesenta y seis mil seiscientos veintiséis euros con catorce

céntimos (166.626,14€) en concepto de indemnización derivada de la extinción del contrato de trabajo.

3.- Se condena a HOSTELERÍA GRANADINA S.A a abonar al demandante

la cantidad bruta de cincuenta y siete mil setecientos cincuenta y dos euros con noventa céntimos (57.752,9 €), siendo de aplicación a tal suma los intereses prevenidos en el art. 29.3 del Estatuto de los Trabajadores.

Segundo

En fecha 16/03/2021 se dictó Auto de aclaración de dicha sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"ACLARAR la sentencia nº 59/21 de fecha 15-2-21 del punto tres del Fallo, en el sentido de que donde dice " Se condena a HOSTELERÍA GRANADINA S.A a abonar al demandante la cantidad bruta de cincuenta y siete mil setecientos cincuenta y dos euros con noventa céntimos (57.752 €), siendo de aplicación a tal suma los intereses prevenidos en el art. 29.3 del Estatuto de los Trabajadores.", debe decir " Se condena a HOSTELERÍA GRANADINA S.A. a abonar al demandante la cantidad bruta de cincuenta y siete mil setecientos cincuenta y dos euros con noventa céntimos (57.752,9 €), siendo de aplicación los intereses prevenidos en el art. 29.3 del Estatuto de los Trabajadores únicamente respecto de la deuda salarial pero no respecto de las cantidades adeudadas en concepto de complemento de incapacidad temporal ."

Tercero

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- D. Roman, con DNI nº NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa

HOSTELERÍA GRANADINA, S.A, desde el día 12-11-1990, a jornada completa,

siendo su categoría profesional la de encargado de establecimiento.

Los conceptos retributivos que integran el salario mensual del actor son: salario base, c. antigüedad, pagas extra los meses de su devengo, según el Convenio Colectivo de aplicación y una "gratif‌icación por productividad" (comisión por ventas) que es un concepto variable en su cuantía cada mes.

El actor percibió de la demandada en el periodo comprendido entre el 1/1/2018 y el 31/1/2018 la cantidad bruta de 63.601,09€.

Las hojas de salarios del actor correspondientes a los años 2.018, 2.019 y 2.020, que obran en autos como documento nº 1, 2 y 3 que acompañan al escrito de la parte demandada de fecha 14/01/2021, se dan por íntegramente reproducidos.

SEGUNDO

A esta relación laboral es de aplicación el Convenio Colectivo del Sector del Comercio de la provincia de Granada.

TERCERO

El actor, por la prestación de servicios, ha percibido de la demandada entre febrero y junio de 2.019 y, entre julio de 2.019 y la fecha de

celebración del acto del juicio, las cantidades que a continuación se indican:

CUARTO

HOSTELERÍA GRANADINA, S.A entrega al actor carta fechada el 23 de mayo de 2.019, del siguiente tenor literal:

"Por medio del presente escrito, se pone en su conocimiento que debido a la apertura del nuevo establecimiento, sito en calle Recogidas n-7, Granada, las comisiones sobre ventas, que hasta ahora viene

percibiendo como "Complemento por Productividad", se liquidarán a partir de este mes de mayo, de la manera siguiente:

Se le seguirá liquidando como hasta ahora el porcentaje de 0,834% sobre las VENTAS EFECTIVAS realizadas en la tienda de Reyes Católicos n-8. Su abono se hará en la nómina del mes siguiente al de su devengo.

Estas comisiones, igual que al resto del personal, se liquidarán independientemente de la tienda en la que se efectúe el trabajo, ya sea en Reyes Católicos nº 8 o en Recogidas nº 9-7.

Esta forma de liquidar las comisiones estará vigente UN AÑO, es decir, hasta la mensualidad de mayo de 2.020, fecha en la que se estudiará la nueva

situación de la empresa para la liquidación de las comisiones, según la evolución de negocio de la tienda de la calle Recogidas".

QUINTO

Los importes de las ventas de HOSTELERÍA GRANADINA, S.A a efectos de comisiones de los trabajadores correspondientes a los años 2.019 y 2.020, obran en autos como documento nº 5 que acompaña al escrito de la parte demandada de fecha 14/01/2021.

QUINTO

El demandante inició un proceso de incapacidad temporal derivado de contingencia común el 20/02/2019.

SEXTO

El actor ha percibido de FRATERNIDAD-MUPRESPA MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL, Nº 275 en pago directo y en concepto de prestaciones económicas por incapacidad temporal entre marzo y diciembre de 2.020 la cantidad total de 21.738,46€. conforme al desglose que se contiene en el documento nº 2 del ramo de prueba de la parte actora.

OCTAVO

El demandante presentó ante la Inspección de trabajo un escrito de denuncia frente a la empresa HOSTELERÍA GRANADINA, S.A

El informe emitido por la Inspección de Trabajo, obra en los autos como documento tres del ramo de prueba del actor, que se da por íntegramente reproducido.

NOVENO

en fecha 25-07-2019, se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el CMAC de Granada, con el resultado de SI NAVENENCIA."

Cuarto

Notif‌icada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por HOSTELERÍA GRANADINA S.A., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario Roman . Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

1. El demandante, desde el 12-11-1990, con la categoría profesional de encargado de establecimiento ( artículo 11 Grupo III. Anexo I. Convenio Comercio Granada), en virtud de vínculo laboral indef‌inido y a jornada completa, viene prestando sus servicios por cuenta de la empresa HOSTELERÍA GRANADINA SA, cuya actividad es la de joyería, siendo de aplicación el Convenio Colectivo del sector del comercio de la provincia de Granada (BOP Granada nº 126 de 4-07-2018).

  1. El demandante, se encuentra en proceso de incapacidad temporal por contingencia común, desde el 20-02-2019.

  2. Tras agotar la vía previa (hecho probado noveno), formuló demanda con fecha registro Lexnet 30-07-2019 (por involuntario error se dice 2016. PDF nº 1 expediente electrónico), y, cuyo acto del juicio oral fue suspendido por el estado de alarma (antecedentes de hechos primero y segundo de la sentencia de instancia), ejercitando acumuladamente ( art. 26.3 LJS) la acción de reclamación de cantidad y de extinción indemnizada de la relación laboral por la vía del artículo 50.1.a) y c) del ET, por incumplimiento grave en el abono del complemento del salario durante el proceso de incapacidad temporal (art. 33 del Convenio de aplicación) y estar sometido a acoso laboral, por parte de uno de los propietarios de la empresa.

    A tal efecto, sustentaba las diferencias salariales reclamadas, partiendo de un salario mensual de 6.177'42€, desglosado:

    - Salario mensual ................................... 1.35843 €

    - Antigüedad ........................................... 24451 €

    - Gratif‌icación Productividad ..................... 4.57448 €

    Y planteaba, en dicha demanda, el periodo temporal reclamado desde el mes de febrero del 2019 hasta la fecha, con el siguiente detalle:

    MES COBRÉ DEBÍ COBRAR DIFERENCIA

    Febrero 2019 4.60668 € 6.17742 € 1.57074€

    Marzo 2019 4.20577€ 6.17742 € 1.97165€

    Abril 2019 3.05250€ 6.17742 € 3.12492€

    Mayo 2019 3.15425 € 6.17742 € 3.02317€

    Junio 2019 3.05250 € 6.17742 € 3.12492€

    TOTAL 12.815`40€

    Por lo que suplicaba, que "estimando nuestra demanda declare extinguida la relación laboral con derecho a la indemnización legalmente establecida.

    Asimismo, se condene a la demandada al pago de los salarios debidos y reclamados por importe de 12.81540 € más las nuevas mensualidades que pudieran devengarse hasta la fecha de la Sentencia y todo ello incrementado en el interés legal de mora."

  3. Tras la celebración del acto del juicio oral, con fecha 20-01-2021, se dictó sentencia, estimando parcialmente la demanda, exponiendo la doctrina existente sobre el mobbing o acoso moral, con cita de diversas sentencias, desestimando dicha pretensión de extinción de la relación laboral ( art. 50. 1.a. ET), por falta de prueba,...

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