ATS 122/2022, 13 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Enero 2022
Número de resolución122/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 122/2022

Fecha del auto: 13/01/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1504/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA, SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: CVC/JPSM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1504/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 122/2022

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Martínez Arrieta

  3. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 13 de enero de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 4ª, se dictó la Sentencia de 6 de marzo de 2020, en los autos del Rollo de Sala 1/2020, dimanante de las Diligencias Previas 1017/2020, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Cádiz, cuyo fallo dispone:

"Debemos condenar y condenamos a Rubén como autor de un delito continuado de abusos sexuales sobre una menor, a la pena de 5 años de prisión, inhabilitación al derecho de sufragio pasivo, prohibición de aproximación a menos de 200 metros de Francisca, su domicilio, colegio y cualquier otro lugar en el que pudiera encontrarse, así como de comunicarse con ella por medio alguno, durante 6 años. Deberá indemnizar a Francisca, en la persona de su madre, Francisca, en la suma de 2000 euros, y abonar las costas, incluidas las devengadas por la acusación particular".

SEGUNDO

Frente a la referida sentencia, Rubén, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Gonzalo de Diego Fernández, formuló recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, que dictó Sentencia de 20 de octubre de 2020 en el Recurso de Apelación número 129/2020, cuyo fallo dispone:

" Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Rubén, contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz, de fecha 6 de marzo de 2020 , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada".

TERCERO

Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, Rubén, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. Amaya María Rodríguez Gómez de Velasco, formuló recurso de casación por los siguientes motivos:

(i) "Infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder judicial y el artículo 24 de la Constitución Española de 1978 (sic)".

(ii) "Infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del tipo penal recogido en los artículos 183.1 y del 74 del Código Penal (sic)".

(iii) " Infracción de Ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal el artículo 24.1 de la CE que ampara el derecho a la tutela judicial efectiva, por sí solo y también en relación con la obligación de motivación de las sentencias establecida en el párrafo 3º del art. 120 de la CE y todo ello en relación con los artículos 109 y 115 del Código Penal (sic)".

(iv) "Por error de hecho en la apreciación de la prueba, del artículo 849.2 de la ley de enjuiciamiento criminal (sic)".

CUARTO

Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

También se dio traslado a Francisca, que, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. Natalia Delgado Pérez- Íñigo, formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Andrés Martínez Arrieta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) El recurrente alega, como primer, segundo y cuarto motivo del recurso, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al amparo del art. 852 LECRIM.

En el desarrollo de los tres motivos, el recurrente alega que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para el dictado de una sentencia condenatoria. Así, concreta que la declaración de la menor no es suficiente para la enervación de la presunción de inocencia, ya que la misma carece de credibilidad.

Así, el recurrente llama la atención sobre la incoherencia que supone que la menor, como ella misma, relató, cuando tuvo una pesadilla un día que estaba pernoctando en casa de Rubén, le llamó a él para contárselo, cuando podría fácilmente haber ido en busca de la esposa de este, Herminia, que estaba viendo la televisión. Así, de ser ciertos los abusos que desde tiempo atrás, supuestamente, venía sufriendo la menor, de ningún modo esta hubiese llamado a Rubén para contarle que había tenido una pesadilla.

Añade el recurrente, sin concretar, que no han quedado acreditados en este caso los elementos ni objetivos, ni subjetivos del abuso sexual, como son los tocamientos, el ánimo libidinoso por parte del supuesto agresor, ni la continuidad de los actos.

  1. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  2. Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que, en fechas no concretadas, pero en al menos cuatro fines de semana anteriores a noviembre de 2018 y dentro del transcurso del año, Francisca nacida el NUM000/10, pernoctó en el domicilio sito en la C/. DIRECCION000 de Cádiz, donde asiduamente pernoctaba su hermana Valle al mantener una relación sentimental con Teodoro, hijo de Rubén, mayor de edad, morador de la misma vivienda, quien se aprovechó de las estancias de la referida menor en su domicilio para, cada vez que iba, buscar la ocasión de realizarle tocamientos en los glúteos, pechos y zona genital.

    El factum finaliza con la afirmación de que "en la última noche que la menor pasó en dicho domicilio, Rubén además de realizar los tocamientos en dichas zonas corporales le introdujo la lengua en la boca a la menor a modo de beso, lo que generó en Francisca mucho asco, negándose ya a volver a dicho domicilio y contando al poco tiempo todo lo que había sucedido".

  3. Antes de analizar las alegaciones del recurrente, debemos citar la jurisprudencia de esta Sala sobre la presunción de inocencia y sobre la declaración de la víctima como prueba de cargo.

    En cuanto a la presunción de inocencia hemos dicho que la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber:

    1. Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( STS 741/2015, de 10 de noviembre, entre otras muchas).

    Esta Sala, en numerosas sentencias, como es la STS 1505/2003 de 13 de noviembre, establece unos criterios orientativos para que la sola declaración de la víctima pueda desvirtuar la presunción de inocencia, y estos son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim.) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad ( STS 787/2015, de 9 de diciembre).

    Las alegaciones deben ser inadmitidas.

    El Tribunal Superior de Justicia, asumiendo el planteamiento de la Audiencia Provincial, ratificó la existencia de prueba de cargo válida para enervar la presunción de inocencia, así como la suficiencia y racionalidad de la argumentación ofrecida para fundamentar el pronunciamiento condenatorio.

    En concreto, el Tribunal Superior de Justicia ha ratificado que la declaración de la menor Francisca cumple con los requisitos de credibilidad subjetiva y objetiva, así como de persistencia en la incriminación.

    (i) En cuanto a la ausencia de incredibilidad subjetiva, el Tribunal Superior de Justicia confirma lo argumentado por la Audiencia Provincial, que consideró que no se habían aportado pruebas que permitieran sostener que la denuncia de la víctima estuviese motivada por algún ánimo espurio. Así, concluyó que no existía ningún elemento del que pudiera deducirse que la menor sintiese algún tipo de animadversión en contra del recurrente o su núcleo familiar.

    (ii) Respecto de la persistencia en la incriminación, el Tribunal Superior de Justicia consideró que la menor detalló en el plenario de manera clara y rotunda los abusos sufridos a manos del recurrente, enmarcándolos durante el día en el salón de la casa, y, por la noche, en su dormitorio.

    El Tribunal Superior de Justicia incide en que la menor explicó que el recurrente en ocasiones le tocaba "el chumini" -en alusión a su zona genital-, pecho y culo. Matizó que estos dos últimos tocamientos los hacía por debajo de la ropa, y los de su zona íntima por encima de la ropa que llevaba puesta. El Tribunal Superior de Justicia añade que la menor explicó que se oponía a los tocamientos que le realizaba en recurrente y que, en una última ocasión, le introdujo la lengua en la boca, a modo de beso.

    El órgano de apelación, por lo tanto, confirma a la Audiencia Provincial cuando considera que la declaración de la menor ha sido espontánea y totalmente creíble, sin que se haya podido apreciar fabulación alguna.

    (iii) En cuanto a la verosimilitud del testimonio, el Tribunal Superior de Justicia valoró que existía una serie de elementos de corroboración periférica que avalaban el relato de la víctima, exhaustivamente descritos tanto por el Tribunal Superior de Justicia como por la Audiencia Provincial, y que eran, en síntesis, los siguientes:

    En primer lugar, la testifical de la esposa del acusado, Herminia, quien manifestó que, al tener problemas de sordera, se suele quedar en el salón viendo la televisión con el volumen muy alto.

    En segundo lugar, la testifical de Teodoro, novio de la hermana de la menor e hijo del recurrente, quien expuso que, durante la noche, cierra la puerta de la habitación donde duerme con Valle, hermana de la menor, por lo que no puede oír nada en relación a lo que ocurre en el cuarto de Francisca.

    En tercer lugar, la testifical de Valle, quien confirmó el hecho de que, cuando su hermana Francisca se queda a dormir en casa de los padres de su novio, lo hace en un cuarto que está comunicado con el del recurrente, a través de una puerta corredera.

    En cuarto y último lugar, en informe emitido por "Márgenes y Vínculos", que fue ratificado en el plenario por sus autoras, las psicólogas Sras. Rita y Sandra. Ambas concluyeron que el relato de la menor era creíble, gozando de los indicadores necesarios y suficientes para considerarla como experiencia realmente vivida por la menor.

    En relación con la supuesta incoherencia en la que incurrió la menor en relación a que, cuando tuvo una pesadilla, llamó al recurrente, en vez de a su esposa Herminia, el Tribunal Superior de Justicia expone que la respuesta la da la propia menor. Así, el órgano de apelación especifica que la menor explicó en el plenario que, el día que tuvo la pesadilla, llamó al recurrente como consecuencia de que la habitación de este está conectada con la suya, donde se encontraba durmiendo, mientras que Herminia estaba en el salón viendo la televisión con el volumen muy alto, ya que tiene problemas de sordera y sabía que no podría oírla. De igual modo, Francisca expuso que tampoco llamó a su hermana porque la misma estaba durmiendo en otra habitación con Teodoro con la puerta cerrada, por lo que tampoco le iba poder escuchar.

    El Tribunal Superior de Justicia concluye que fue precisamente esta configuración de la vivienda (conexión entre la habitación del recurrente y la de la menor) y la distribución de los habitantes de la casa aquella noche ( Herminia en el salón viendo la televisión sin poder escuchar nada, y su hermana durmiendo con Teodoro en otra habitación con la puerta cerrada), lo que permitió al recurrente acometer los abusos sin ser descubierto.

    No asiste, por tanto, la razón al recurrente, dado que el Tribunal Superior de Justicia ha ratificado, de forma razonable y motivada, el juicio sobre la suficiencia de la prueba de cargo al considerar que la Audiencia Provincial había valorado los medios de prueba practicados en la instancia de acuerdo con las reglas de la lógica, la razón y las máximas de la experiencia.

    De este modo, se ha practicado prueba de cargo suficiente para tener por acreditados los tocamientos y su continuidad, al reunir la declaración de la menor todos los requisitos jurisprudencialmente exigibles para que sea suficiente para la enervación de la presunción de inocencia.

    En relación con el ánimo libidinoso, la doctrina de esta Sala ya lo ha excluido de los delitos de abusos sexuales, siendo lo relevante que "el acto sexual en sí mismo considerado constituye un acto atentatorio contra la indemnidad sexual de la víctima, objetivamente considerado, cualquiera que sea el móvil que tuviera el autor de la acción. La jurisprudencia de esta Sala no exige en este tipo de delito la exigencia de un ánimo libidinoso o lúbrico como elemento del tipo penal y tampoco lo exige el tipo penal del art.183-1º CP que pone el acento en el ataque a la indemnidad sexual de la víctima, cualquiera que fuera la intención o el móvil del agente que efectuase tal acción, y lo mismo puede decirse, en general, respecto de todos los delitos del Título VIII cuya rúbrica ya es de por sí muy significativa. "Delitos contra la libertad e indemnidad sexuales". Dicho más claramente, el móvil no forma parte del tipo penal, solo forma parte del tipo penal que la acción objetivamente analizada evidencie con claridad, y más allá de toda duda razonable, un ataque a la libertad e indemnidad sexual de la menor" ( STS 547/2016, de 22 de junio).

    En definitiva, el Tribunal Superior de Justicia, ante la existencia de dos versiones contradictorias (incriminatoria y exculpatoria), concluyó probada la efectiva realización de los hechos por los que fue acusado el recurrente sin que tal razonamiento pueda ser calificado como ilógico o arbitrario en atención a la insuficiencia de prueba de cargo y sin que, por ello, pueda ser objeto de tacha casacional en esta Instancia pues, la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés ( STS 350/2015, de 6 de mayo).

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

A) La parte recurrente alega, como tercer motivo de recurso, "infracción de Ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal el artículo 24,1 de la CE que ampara el derecho a la tutela judicial efectiva, por sí solo y también en relación con la obligación de motivación de las sentencias establecida en el párrafo 3º del art. 120 de la CE y todo ello en relación con los artículos 109 y 115· del Código Penal (sic)".

El recurrente sostiene que por parte de la Audiencia Provincial no se ha motivado suficientemente el porqué de la cuantía de la indemnización ni en qué se basa para determinar la cuantía de la misma.

Añade que no se ha practicado ningún tipo de prueba tendente a cuantificar los daños causados, ya que ni tan si quiera se ha constatado la existencia de los mismos. Así, no ha sido realizada pericial psicológica ni informe forense que determine las supuestas lesiones psicológicas de la menor, por lo que el recurrente entiende desmesurada la cantidad de 2000 €.

  1. Sobre este extremo, hemos apuntado que "la indemnización de daños y perjuicios derivados de un ilícito penal doloso, como es el caso que nos ocupa, que realice el Tribunal de instancia, fijando el alcance material del "quantum" de las responsabilidades civiles por tratarse de un criterio valorativo soberano, más que objetivo o reglado, atendiendo a las circunstancias personales, necesidades generadas y daños y perjuicios realmente causados, daño emergente y lucro cesante, no puede ser sometida a la censura de la casación por ser una cuestión totalmente autónoma y la de discrecional facultad del órgano sentenciador, como ha venido a señalar la jurisprudencia de esta Sala que únicamente permite el control en el supuesto que se ponga en discusión las bases o diferentes conceptos en que se apoya la fijación de la cifra respectiva, o lo que es igual, el supuesto de precisar o si existe razón o causa bastante para indemnizar, pero no el alcance cuantitativo del concepto por el que se indemniza" ( SSTS 4.7.2019, 18.3.2004, 29.9.2003, 29.9.99, 24.5.99).

    Igualmente, hemos destacado que "conforme reiterada doctrina de esta Sala recogida en la sentencia núm. 636/2018, de 12 de diciembre, "en los casos de daños morales derivados de agresiones sexuales la situación padecida por la víctima produce, sin duda, un sentimiento de indignidad, legitimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, suposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad, este caso, el daño moral resulta de la importancia del bien jurídico protegido -libertad e indemnidad sexual- y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente" ( SSTS. 344/2019 de 4 de julio, 105/2005, de 29 de enero, y 40/2007, de 26 de enero).

  2. La pretensión debe ser inadmitida.

    El recurrente no planteó esta cuestión en el recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia, por lo que el mismo no se ha pronunciado respecto de la misma.

    Solo este extremo ya es motivo suficiente para la inadmisión del motivo. En este sentido, en palabras que tomamos de la STS 84/2018 de 15 de febrero "es consustancial al recurso de casación, dada su naturaleza de recurso devolutivo, que el mismo se circunscriba al examen de los errores legales que pudo cometer el Tribunal de instancia -en el presente caso, el órgano ad quem llamado a resolver la apelación- al enjuiciar los temas que las partes le plantearon, sin que quepa ex novo y per saltum formular alegaciones relativas a la aplicación o interpretación de preceptos sustantivos no invocados, es decir, sobre cuestiones jurídicas no formalmente planteadas ni debatidas por las partes. Esta Sala necesita resolver siempre sobre aquello que antes ha sido resuelto en la instancia tras el correspondiente debate contradictorio, con la salvedad de que la infracción contra la que se recurre se haya producido en la misma sentencia (cfr. SSTS 1237/2002, 1 de julio y 1219/2005, 17 de octubre). En caso contrario, el Tribunal de casación estaría resolviendo por primera vez, es decir, como si actuase en instancia y no en vía de recurso, sin posibilidad de ulterior recurso sobre lo resuelto en relación con estas cuestiones nuevas ( SSTS 1256/2002 4 de julio y 545/2003 15 de abril)".

    En todo caso, la Audiencia Provincial sí motiva la responsabilidad civil, poniendo de relieve que "partiendo de estas bases, y, atendiendo al comprensible desasosiego que la conducta del acusado ha generado en Francisca, quién aún sigue afectada, como ella misma cuenta, que siente recelo de todo aquél que se llama Rubén, incluido un profesor, que le caía muy bien, pero que ya no le gusta por llamarse Rubén, se considera oportuno fijar una Responsabilidad Civil en la suma exigida por el Ministerio Fiscal y a la que se ha adherido la Acusación Particular como es la suma de 2.000 €."

    De este modo, el pronunciamiento en materia de responsabilidad civil de la Audiencia Provincial se adecúa a la jurisprudencia de esta Sala y debemos ratificarlo, pues hemos declarado que "los daños morales no necesitan estar especificados en los hechos probados cuando fluyen de manera directa y natural del relato histórico" y que tampoco es preciso "que los daños morales tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas". En cuanto a la cuantía de la indemnización, "tales daños no son susceptibles de cuantificación con criterios objetivos aplicados en atención a la demostración o prueba de lesiones materiales, por lo que su traducción en una suma de dinero sólo puede ser objeto de control en el recurso de casación cuando resulta manifiestamente arbitraria y objetivamente desproporcionada" ( STS 59/2016, de 4 de febrero).

    Y, en el caso de los delitos sexuales, hemos declarado que "se puede hablar de una presunción implícita de daños morales que no necesita ulteriores explicaciones. La indemnización por daños morales viene impuesta, no solo por el genérico art. 113 CP, sino también de forma específica para estas infracciones por el art. 193 CP" ( STS 368/2018, de 18 de julio).

    En conclusión, las cuestiones planteadas por el recurrente carecen de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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