STSJ Cataluña 6675/2021, 16 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución6675/2021
Fecha16 Diciembre 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2018 - 8031312

MJ

Recurso de Suplicación: 4068/2021

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMA. SRA. ENCARNACION LORENZO HERNANDEZ

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 16 de diciembre de 2021

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6675/2021

En el recurso de suplicación interpuesto por ACCIONA FACILITY SERVICES SA frente a la Sentencia del Juzgado Social 26 Barcelona de fecha 18 de marzo de 2021 dictada en el procedimiento nº 686/2018 y siendo recurridos CLARO SOL CLEANING SLU y Belen, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Sara Maria Pose Vidal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de marzo de 2021 que contenía el siguiente Fallo:

" Que estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª. Belen, contra las empresas ACCIONA FACILITY SERVICES S.A. y CLARO SOL CLEANING S.L.U., sobre reconocimiento de derecho, DEBO DECLARAR y DECLARO el derecho de la demandante a permanecer en la plantilla de la empresa ACCIONA FACILITY SERVICES S.A., sin que procediera su subrogación, en fecha 1 de julio de 2018, a la empresa CLARO SOL CLEANING S.L.U., condenando a ambas compañías a estar y pasar por esta declaración.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante, Dª. Belen (DNI nº NUM000 ), trabajaba por cuenta de la sociedad Acciona Facility Services S.A. (CIF nº A08175994), con domicilio en la ciudad de Barcelona, dedicada a la limpieza, teniendo reconocida una antigüedad de 1 de abril de 1998, categoría profesional de conductora-limpiadora, y salario de

1.638,49 euros brutos mensuales, incluida la parte proporcional de pagas extras.

SEGUNDO

La demandante estaba en situación de baja médica, derivada de enfermedad común, desde el 12 de febrero de 2018 (documento nº 4, 2ª página, del ramo de prueba de Acciona).

La actora recibió el alta médica el 25 de julio de 2019, iniciando un nuevo proceso de incapacidad temporal, considerado como recaída del anterior, el 26 de julio de 2019 (documento nº 7 del ramo de prueba de la parte actora).

TERCERO

La empresa Acciona Facility Services S.A. tenía contratados los servicios de limpieza de varias dependencias de la factoría de Seat en la localidad de Martorell (Barcelona).

CUARTO

La demandante estaba adscrita al servicio denominado "Bergé-Marquesinas Logística Seat Martorell".

QUINTO

La empresa Seat adjudicó a la codemandada, Claro Sol Cleaning S.L.U. (CIF nº B87087847) los servicios de limpieza de varios departamentos, entre ellos los de los Talleres de Chapistería (talleres 1, 2 y 6) (documento nº 6 del ramo de prueba de la empresa Claro Sol Cleaning S.L.U.).

SEXTO

Con efectos a 1 de julio de 2018 la sociedad Claro Sol Cleaning S.L.U. se subrogó en la posición empleadora de la relación laboral de la demandante, junto con los trabajadores adscritos al servicio de limpieza de Talleres de Chapistería.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la codemandada ACCIONA FACILITY SERVICES SA, que formalizó dentro de plazo y que la parte actora Belen y la codemandada CLARO SOL CLEANING SLU, impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Recurre en suplicación la representación de la empresa demandada, ACCIONA FACILITY SERVICES, S.A., y con amparo procesal en el apartado a.) del artículo 193 de la LRJS interesa la declaración de nulidad de actuaciones, denunciando la infracción de normas esenciales de procedimiento, al considerar que concurre una inadecuación de procedimiento y falta de acción, con vulneración del artículo 102.21 de la LRJS, excepciones ya opuestas en el acto de juicio y desestimadas por la sentencia de instancia.

La empresa recurrente sostiene que la pretensión ejercitada por la trabajadora debió plantearse a través de una acción de despido, en la medida en que si se alega que la subrogación fue indebida por no concurrir los requisitos exigidos por la normativa convencional para que se produzca, prescindir de los servicios de la trabajadora por parte de ACCIONA FACILITY SERVICES S.A., sin fundamento alguno para ello, comportaría una decisión extintiva injustif‌icada.

Ciertamente lo que se alega en el escrito de demanda es que no concurrían los requisitos establecidos por el artículo 65 del Convenio Colectivo de Limpieza de Edif‌icios y Locales de Cataluña ( artículo 74 del Convenio ahora vigente) y que la demandante no era personal subrogable, dado que el servicio adjudicado a CLARO SOL CLEANING S.L.U. no coincide con aquel al que está adscrita la demandante y que continúa siendo realizado por ACCIONA FACILITY SERVICES S.A., de modo que, no ha existido cambio alguno en la titularidad del servicio al que está adscrita la actora.

Siendo esta la af‌irmación de la demandante, estimada íntegramente por la sentencia de instancia, es indispensable determinar si concurren o no los requisitos de la citada normativa convencional, dado que si la respuesta es negativa no existiría base legal ni convencional alguna para que ACCIONA FACILITY SERVICES S.A. prescindiera de los servicios de la demandante, y si es dicha empresa la que continúa desempeñando el servicio de limpieza al que está adscrita la actora, evidentemente la trabajadora debe permanecer en su plantilla, por cuanto la subrogación convencional efectuada sería nula, al haberse acogido la empresa a la aplicación de una norma convencional con una f‌inalidad diferente e incluso prohibida por la misma, poniendo f‌in a la relación laboral existente entre la empresa y la actora sin causa alguna.

La sentencia de instancia declara probado que la empresa recurrente tiene atribuidos los servicios de limpieza de varias dependencias de la factoría de SEAT en Martorell, así como que el servicio atribuido a CLARO SOL CLEANING S.L. viene referido a la limpieza ordinaria y técnica de chapistería, talleres 1, 2,6,8,9,10 y 11, estando adscrita la trabajadora a la limpieza del área denominada "Berge-Marquesinas Logísticas Seat

Martorell", que ocupa los talleres 14 y 15 en planta motriz, manteniéndose la titularidad de dicho servicio por ACCIONA FACILITY SERVICES S.A., sin que se haya subrogado a la encargada de la actora, y continuándose la efectiva realización de dicha limpieza por la empresa recurrente, todo lo cual conduce a la af‌irmación de que la subrogación de la demandante fue improcedente, debiendo mantenerse en la plantilla de la recurrente.

En condiciones normales, la subrogación convencional provoca simplemente una novación subjetiva del empleador, un cambio de empresario que tiene carácter imperativo, en la medida en que se vincula a la garantía de estabilidad y mantenimiento del empleo que esas previsiones subrogatorias pretenden establecer, para evitar que un cambio en la titularidad del servicio o de la contrata pudiera comprometer la continuidad del contrato laboral de los trabajadores adscritos a dicho servicio; consecuencia de dicha conf‌iguración es que la subrogación empresarial tiene carácter imperativo y opera sin necesidad de consentimiento por parte de los trabajadores afectados, a diferencia de lo que ocurre en las subrogaciones empresariales de carácter contractual, fruto de un acuerdo entre las empresas, en las que, en aplicación de las previsiones del artículo

1.205 del Código Civil, sí se exige dicho consentimiento.

En los supuestos de subrogación empresarial amparada en la normativa convencional se produce una mera novación modif‌icativa o impropia ( artículo 1.203 CC), por cuanto subsiste la relación original con una mera modif‌icación subjetiva en la persona del empleador, que además viene impuesta por la normativa aplicable, que impone a la nueva empleadora respetar y mantener las condiciones laborales que el trabajador o trabajadora ostentaba en la anterior empresa.

Ahora bien, cuando lo que se cuestiona es, precisamente, que tal novación sea ajustada a derecho, interesando la trabajadora la permanencia en la plantilla de la empresa "saliente", en realidad lo que se está af‌irmando es que se ha extinguido indebidamente el vínculo laboral por la ahora recurrente, ACCIONA FACILITY SERVICES S.A., al no existir causa para transferir a la demandante a la empresa CLARO SOL CLEANNING S.L.U., esto es, se está af‌irmando, aunque con otras palabras, la existencia de un despido, entendido como cualquier decisión unilateral empresarial de poner f‌in a la relación laboral, por lo que el cauce procesal adecuado para impugnar dicha decisión y obtener el resultado pretendido no sería una acción meramente declarativa, sino la acción de despido.

La determinación de la vía adecuada para el ejercicio de una pretensión como la que nos ocupa no es pacíf‌ica, y al respecto se ha sostenido, entre otras, en STS de 30 de abril de 2002, que la subrogación únicamente provoca una novación por cambio de empresario, manteniéndose la vigencia de la relación laboral, por lo que el cambio en la persona del empleador, con independencia de que sea o no ajustado a derecho, modif‌ica la relación obligatoria pero no afecta a la sustancia de la misma, concluyendo que es adecuado para la impugnación del acto de subrogación empresarial el cauce del proceso ordinario, en el que se impugna la...

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