STSJ Andalucía 407/2022, 2 de Marzo de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 02 Marzo 2022 |
Número de resolución | 407/2022 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
N.I.G.: 2906744420190005914
Negociado: UT
Recurso: Recurso de Suplicación nº 21/2022
Sentencia nº 407/2022
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 12 DE MÁLAGA
Procedimiento origen: Despidos / Ceses en general 429/2019
Recurrente: Gabriela
Representante: JUAN ANTONIO QUESADA GÁLVEZ
Recurrido: BOMA CORPORACION DE SERVICIOS Y SISTEMAS INTEGRALES, S.L, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS FINCA000, MINISTERIO FISCAL y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL
Representante:FRANCISCO CUENCA CUENCA, FRANCISCO JAVIER RUIZ ESPADA y LETRADO DE FOGASA -MÁLAGA
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTÍN HERNÁNDEZ-CARRILLO, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN, PONENTE
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
SENTENCIA
En la ciudad de Málaga, a dos de marzo de dos mil veintidós.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número 12 de Málaga, de 15 de octubre de 2021, y pronunciada en el proceso número 429/2019, recurso en el que ha intervenido como parte recurrente DOÑA Gabriela, representada y dirigida técnicamente por el graduado social don Juan Antonio Quesada Gálvez; y como partes recurridas BOMA CORPORACIÓN DE SERVICIOS Y SISTEMAS INTEGRALES, S.L., por el letrado don Francisco Javier Cuenca Cuenca, y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS FINCA000 .
El 14 de mayo de 2019, doña Gabriela presentó demanda contra Comunidad de Propietarios FINCA000 y Boma Corporación de Servicios y Sistemas Integrales, S.L. [en adelante, BOMA], en la que suplicaba que se declarase nulo, por vulneración de derechos fundamentales, o, subsidiariamente, improcedente la decisión de aquella comunidad de darle de baja en la Seguridad Social y de alta en la sociedad, con los efectos inherentes a tales calificaciones, incluida una indemnización por los daños y perjuicios derivados de aquella vulneración.
La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número 12 de Málaga, en el que se incoó un proceso por despido con el número 429/2019, se admitió a trámite por decreto de 16 de mayo de 2019, y, tras dos suspensiones, se celebraron los actos de conciliación y juicio el 13 de octubre de 2021, en cuyo acto la demandante desistió de la petición de nulidad.
El 15 de octubre de 2021 se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente:
Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dña Gabriela, absolviendo a la Comunidad de Propietarios FINCA000 y a la empresa BOMA Corporación de Servicios y Sistemas Integrales S. L. de los pedimentos formulados en su contra. E impongo a la actora, Dña Gabriela, una sanción de 600 euros por su temeridad procesal.
En dicha resolución se declararon probados los hechos siguientes:
Dª Gabriela, DNI N° NUM000, cuyas demás circunstancias personales constan en autos, ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Comunidad de Propietarios FINCA000 de Mijas (CIF NUM001 ) desde el 25 de octubre de 2013, a virtud de contrato temporal a tiempo parcial (30 horas semanales) posteriormente transformado en indefinido, ostentando la categoría de limpiadora y percibiendo un salario mensual bruto de 933,37 euros, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias.
Comunidad de Propietarios FINCA000 de Mijas (en adelante, la Comunidad) y BOMA Corporación de Servicios y Sistemas Integrales S.L. (en adelante, BOMA), CIF B93417798, suscribieron el 1 de abril de 2019 contrato mercantil (Doc. N° 1 de BOMA, por reproducido) por el que esta última se comprometía, desde la dicha fecha, a prestar los servicios de limpieza en las instalaciones de la Comunidad, previo Acuerdo recogido en Acta de Junta General de 23/03/2019 de externalización de dicho servicio (Doc. N° 2 de su ramo, por reproducido). Con anterioridad a la plasmación formal del dicho contrato mercantil entre las demandadas, a principios de marzo de 2019, la administradora de la Comunidad, Da Apolonia, comunicó personalmente a la Sra. Gabriela que, a partir de abril de 2019, pasaría a prestar servicios para BOMA, por quien iba a ser subrogada manteniéndole la totalidad de las condiciones laborales; incluso le presentó a las personas que pasarían a ser sus superiores el 30 de marzo de 2019.
Como se acredita con las nóminas de la trabajadora, BOMA subrogó a la trabajadora en idénticas condiciones laborales que había tenido con la Comunidad, manteniendo su antigüedad (25/10/2013), jornada (30 horas), categoría (limpiadora) y salario (933,38 euros con inclusión de PPEE). A la fecha de la presente, sigue prestando servicios en la Comunidad de Propietarios FINCA000, manteniéndose vigente la relación laboral en el mismo centro de trabajo. Ello no obstante, la actora se ha negado a firmar contrato de trabajo con BOMA.
Ambas empresas han solicitado la condena en costas de la actora por temeridad manifiesta.
La actora presentó papeleta de conciliación en el CMAC el 15 de abril de 2019; el 9 de mayo de 2019 se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de intentado sin avenencia.
El 21 de octubre de 2021, la demandante anunció recurso de suplicación contra dicha sentencia, y, tras presentar el escrito de interposición e impugnarse por BOMA únicamente, se elevaron los autos esta Sala.
El 14 de enero de 2022 se recibieron las actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 2 de marzo de ese año.
Como se ha expresado en los anteriores antecedentes, la sentencia de instancia desestimó la demanda de despido por considerar esencialmente que la trabajadora no tenía acción al continuar vigente la relación laboral al servicio de la sociedad, además de imponerle una multa por su temeridad procesal, decisión contra la que interpuso el presente recurso con la finalidad de que de revocase y se estimase la demanda, así como que se dejase sin efecto la multa impuesta, articulando para ello motivos de revisión de los hechos declarados probados y de infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, recurso que ha sido impugnado únicamente por BOMA.
Su examen se abordará en los fundamentos siguientes.
Así, al amparo de artículo 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante LRJS], la parte recurrente, con apoyo en los documentos que identifica y defendiendo su relevancia para el recurso, interesa que se dé una nueva redacción al hecho tercero en los términos siguientes:
"En fecha 31 de marzo de 2019 la Comunidad de Propietarios FINCA000 procedió a dar de baja en la Seguridad Social a la actora, y al día siguiente con fecha 1 de abril de 2019 BOMA subrogó a la trabajadora sin el consentimiento de ella. Como se acredita con las nóminas de la trabajadora, BOMA respectó la antigüedad (25/10/2013), jornada (30 horas), categoría (limpiadora) y salario (933,38 euros con inclusión de PPEE). A la fecha de la presente, sigue prestando servicios en la Comunidad de Propietarios FINCA000, manteniéndose vigente la relación laboral en el mismo centro de trabajo, aunque tras la subrogación su empresa empleadora es BOMA. Ello no obstante, la actora se ha negado a firmar contrato de trabajo con BOMA.
"En la cláusula segunda de dicho contrato consta: El trabajador/a acepta expresamente la modificación del horario de su jornada habitual, permitiendo que de forma unilateral proceda a variar el mismo en función de las necesidades del servicio, preavisando al trabajador con la ant[elación] mínima legal.
"La cláusula tercera de dicho contrato indica: El trabajador voluntariamente acepta de forma expresa la movilidad funcional y geográfica que con motivo de las ne[cesidades] del servicio la empresa considere necesario imponer de forma unilateral al trabajador, dentro de la capacidad de organización y le confieren los artículos 5 y 22 del Estatuto de los Trabajadores."
La parte recurrida se opone por considerar que la revisión propuesta no podría tener incidencia alguna en el pronunciamiento a dictar, subrayando que se habían respetados todos los derechos.
La doctrina acuñada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en materia de revisión de los hechos declarados probados, que cabe encontrar resumida en las sentencias de 23 de noviembre de 2016 [ROJ: STS 5711/2016], 28 de febrero de 2019 [ROJ: STS 1554/2019], 14 de enero de 2020 [ROJ: STS 300/2020] y 17 de noviembre de 2021 [ROJ: STS 4330/2021], entre otras muchas, viene manteniendo que el proceso social está concebido como un proceso de instancia única, que no de grado, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud, de acuerdo con el artículo 97.2 de la LRJS, únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca o se desprenda, de manera evidente y sin lugar a dudas, de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, en definitiva, que el hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. Por ello, entre otros extremos, mantiene que la rectificación de los...
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