STSJ Comunidad de Madrid 30/2022, 24 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Enero 2022
Número de resolución30/2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34001360

NIG : 28.079.00.4-2020/0059349

ROLLO Nº : 647/21

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 26 de MADRID

Autos de Origen: 1321/2020

RECURRENTE/S: DOÑA Esther

RECURRIDO/S: EL CORTE INGLÉS S.A.

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a veinticuatro de enero de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos/as. Sres/as. D. ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, D. MANUEL RUIZ PONTONES y DÑA. SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ, Magistrados/as, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 30

En el recurso de suplicación nº 647/21 interpuesto por el Letrado D. DAVID PEDRAZA MAÑOGIL, en nombre y representación de DOÑA Esther, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de MADRID, de fecha 24 DE JUNIO DE 2021, ha sido Ponente la Ilma. Dña. SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1321/2020 del Juzgado de lo Social nº 26 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Esther contra EL CORTE INGLÉS S.A, en reclamación de DESPIDO, y que en su

día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 24 DE JUNIO DE 2021, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que desestimo la demanda por despido formulada por Esther contra EL CORTE INGLÉS, S.A. y absuelvo a la citada empresa de las pretensiones en su contra deducidas.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- Esther ha venido prestando sus servicios laborales a tiempo completo para EL CORTE INGLÉS, S.A., Grupo Profesional Profesionales, desde el 16 de mayo de 2005, percibiendo un salario a efectos de despido de

1.359,50.-€ brutos mensuales con prorrata de pagas.

(Hecho no controvertido)

SEGUNDO

La actora no es ni ha sido representante legal de los trabajadores.

(Hecho no controvertido)

TERCERO

La actora inició situación de incapacidad temporal con fecha 31-7-2017 al 12-1-2018, y luego desde 29-1-2018 hasta agotar el periodo máximo de incapacidad temporal. Iniciado expediente de incapacidad permanente, la Resolución de la Dirección Provincial del INSS de 4-3-2019 resolvió no declarar a la actora afecta a ningún grado de incapacidad permanente, dicha resolución fue objeto de impugnación judicial por la actora.

(De la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 38, autos 512/19 )

CUARTO

La demandante se reincorporó a su actividad laboral en la empresa, si bien con permiso retribuido, causando nueva baja por incapacidad temporal hasta el 17-4-2019. Dicha baja se declaró por el INSS sin efectos económicos, lo que fue revocado por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de marzo de 2021 -Rec. 668/20 -, que declaró que la citada baja debía tener efectos económicos condenando a EL CORTE INGLÉS, MUTUA ASPEYO, INSS-TGSS a estar y pasar por tal pronunciamiento en sus respetivas responsabilidades, sin que conste cuando fue el alta médica.

(De la citada Sentencia del TSJ de 12-3-2021 ).

QUINTO

Por Sentencia del Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid, de fecha 21 de febrero de 2020 -autos 512/19 -, se declaró a la actora afecta a incapacidad permanente total para su profesión habitual con efectos económicos de 4 de marzo de 2019. La empresa demandada no fue parte en dicho procedimiento.

(De la sentencia citada)

SEXTO

La actora se aquietó a la sentencia, siendo, no obstante, recurrida en suplicación por el INSS. Dicha sentencia adquirió f‌irmeza como consecuencia de que, primero por Decreto de 17 de diciembre de 2020 y luego por Auto de 22 de febrero de 2021, se acordó tener por no anunciado el recurso de suplicación por parte del INSS que no fue objeto de recurso de queja.

(De las citadas resoluciones obrantes en el ramo documental de la actora).

SÉPTIMO

Con fecha 2-10-2020, la Dirección Provincial del INSS remite a EL CORTE INGLÉS comunicación para proceder al abono de la pensión de incapacidad permanente con motivo del recurso anunciado (que f‌inalmente no se tuvo por tal), desde el 28-2-2020, solicitando a la empresa la fecha de cese en el actividad o cambio de puesto de trabajo.

(Doc. 2 del ramo de la demandada).

OCTAVO

EL CORTE INGLÉS dio de baja a la actora por Incapacidad Permanente con efectos 30 de septiembre de 2020.

(Doc. 3 del ramo de la demandada)

NOVENO

Se ha agotado el trámite de conciliación previa."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose f‌ijado para votación y fallo el día 19.01.22.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de instancia que desestimando la demanda absuelve a la demandada de los pedimentos contra ella deducidos; se alza en suplicación la representación procesal de Doña Esther destinando la totalidad de su recurso, construido sobre la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la

Jurisdicción Social, al examen del derecho sustantivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por la magistrada de instancia, por cuanto considera infringidos los artículos 49 y 56 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores así como la doctrina jurisprudencial que cita. Af‌irma la actora que su contrato se extinguió por decisión El Corte Inglés de 2 de septiembre de 2020 notif‌icada el 13 de octubre de 2020 cuando la sentencia que declaraba la situación de incapacidad permanente total aun no era f‌irme (pues no lo fue hasta el 22 de febrero de 2021), circunstancia que era conocida por la empleadora, por lo que a fecha de la extinción ésta es injustif‌icada y sin causa, lo que constituye un acto de despido, en tanto que en tal momento se desconocía el devenir f‌inal del procedimiento de incapacidad permanente. Se añade la perfecta compatibilidad de la indemnización por despido con el percibo de la prestación de IPT al responder a f‌inalidades distintas.

Se opone a la estimación del recurso la representación procesal de la mercantil demandada por cuanto no nos encontramos ante acto de despido alguno, sino ante la procedente resolución del contrato de trabajo al haber sido declarado la trabajadora afecta de un grado total de incapacidad profesional, sin que prevea la resolución administrativa previsión alguna de mejoría. Por consiguiente, no cabe la percepción de indemnización alguna a estos efectos (pues no está prevista ni a nivel colectivo ni en pacto individual). En cuanto a los efectos que despliega la declaración de incapacidad profesional respecto de la relación laboral insiste la empleadora que la actora se aquietó con el contenido de la resolución judicial que la declaraba afecta de tal grado incapacitante, siendo la entidad gestora quien anunció oportunamente su voluntad de recurrir, si bien no formalizó f‌inalmente recurso alguno. Toda vez que las sentencia en materia de incapacidad son inmediatamente ejecutivas, no cabe, a su juicio, más que ratif‌icar el fallo de la resolución de instancia por sus propios argumentos.

Pues bien, planteado el debate en estos elementales términos hemos de recordar que el artículo 49.1.e) del ET dispone que el contrato de trabajo se extinguirá "por muerte, gran invalidez o incapacidad permanente total o absoluta del trabajador, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48.2 (esto es, en el supuesto de incapacidad temporal, producida la extinción de esta situación con declaración de incapacidad permanente en los grados de incapacidad permanente total para la profesión habitual, absoluta para todo trabajo o gran invalidez, cuando, a juicio del órgano de calif‌icación, la situación de incapacidad del trabajador vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita su reincorporación al puesto de trabajo, subsistirá la suspensión de la relación laboral, con reserva del puesto de trabajo, durante un periodo de dos años a contar desde la fecha de la resolución por la que se declare la incapacidad permanente").

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