ATS, 18 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Enero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/01/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4104/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: GGM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4104/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 18 de enero de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Jaén se dictó sentencia en fecha 5 de diciembre de 2019, en el procedimiento n.º 492/2018 seguido a instancia de D.ª Hortensia contra la Unidad Territorial de Empleo Desarrollo Local y Tecnológico de Andalucía de la Campiña Sur y el Servicio Andaluz de Empleo, sobre seguridad social, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 22 de octubre de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de diciembre de 2020 se formalizó por la letrada D.ª Fátima del Castillo Codes en nombre y representación de D.ª Hortensia, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de septiembre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

Se recurre la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, de 22 de octubre de 2020 - Rec. 509/2020- que confirmó la sentencia de instancia en la que se determinó que la actora no tenía derecho a lucrar la mejora voluntaria prevista en el convenio colectivo.

La trabajadora prestó servicio desde 2004 con categoría profesional de Técnico Superior, Agente Local de Promoción de Empleo (ALPE) para el Consorcio de la Unidad Territorial de Empleo, Desarrollo Local y Tecnológico de Campiña Sur. En el año 2016 fue declarada afecta de incapacidad permanente absoluta. El art. 26 del convenio colectivo del personal laboral de los consorcios de las unidades territoriales de empleo, desarrollo local y tecnológico de Andalucía establecía lo siguiente: "Seguro de vida, responsabilidad civil y plan de pensiones: A) Seguro de vida. El Consorcio se compromete a concertar, a su cargo, con una entidad aseguradora, un seguro de vida colectivo para todos los trabajadores y trabajadoras del mismo, renovable anualmente y que cubrirá el resultado de muerte natural o derivada de accidente (de trabajo o no laboral), así como la invalidez permanente, en cualquiera de sus grados, cuando así sea declarado por el organismo correspondiente. Esta póliza se formalizará dentro de los 30 días siguientes a la firma del presente Convenio Colectivo, entrando en vigor esta cobertura desde el mismo día de su formalización. En tanto no se contrate esta póliza seguirá vigente la cobertura del anterior Acuerdo Extraestatutario. El seguro tendrá las siguientes cuantías mínimas y beneficiarios o beneficiarias: (...) 60.000 euros a favor del trabajador o trabajadora que quede en situación de invalidez permanente (...)". No consta si la Unidad Territorial de Empleo, Desarrollo Local y Tecnológico de Andalucía de la Campiña Sur, llegó a contratar el seguro de vida colectivo al que se hacía referencia en el precepto convencional anterior, ni con qué aseguradora lo hiciera. La actora no ha aportado el boletín de suscripción de la póliza de seguros que hubiera suscrito en su caso el Consorcio, donde se recogieran quienes habrían de ser los beneficiarios y no consta que la actora, ni ningún colectivo de trabajadores de los Consorcios de las Unidades Territoriales de Empleo, Desarrollo Local y Tecnológico de Andalucía, o sindicato, denunciara la falta de suscripción por parte de aquellos, ni del SAE, del seguro colectivo al que se refiere el artículo 26 citado anteriormente.

Argumenta la Sala de suplicación que, a la vista de la regulación convencional de aplicación, ha de concluirse que el organismo demandado no resulta responsable del pago de la mejora voluntaria, al regular la norma en cuestión unos determinados efectos respecto de la falta de suscripción de la póliza de seguros prevista que hace inviable el nacimiento del derecho reclamado. La literalidad del contenido del precepto en cuestión establece no solo la obligación que incumbía a la empleadora de suscribir una póliza de seguro de vida en los términos que expone, sino que expresamente determina la consecuencia de su falta de contratación, a saber, la continuidad de la vigencia de la cobertura del anterior Acuerdo Extraestatutario. Por tanto, partiendo del dato incontrovertido (hecho probado V de la sentencia impugnada), de que no consta que por parte del Consorcio UTDLT para el que la actora prestaba servicios, se concertara la póliza de seguros prevista en el citado artículo del Convenio de aplicación, y ciñéndonos al contenido de la indicada consecuencia jurídica que esta última disposición preveía para dicha eventualidad, debe estarse a la aplicación, en su caso, de la cobertura prevista en el Acuerdo Extraestatutario.

Disconforme la parte actora con la solución alcanzada por la Sala de suplicación se alza ahora en casación para unificación de doctrina planteando un único motivo de recurso: Que se reconozca que tiene de derecho a la mejora voluntaria.

La parte actora invoca como sentencia de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, de 4 de marzo de 2009 -Rec. 2739/2008- que revocó la sentencia de instancia para reconocer al actor el abono de prestación complementaria por IPT derivada de accidente de trabajo.

El actor venía prestando servicios como peón albañil para el Ayuntamiento de Alcaudete y sufrió un accidente de trabajo que motivó a su curación la declaración de incapacidad permanente total para su profesión habitual. El Convenio de la Construcción y obras públicas para la provincia de Jaén, en la que está situada aquella localidad, establece en su artículo 46 una indemnización, entre otras, por declaración de incapacidad permanente. Así mismo, existe un Acuerdo- Convenio Económico y Social para los empleados del referido Ayuntamiento que incluye al personal laboral y que fue aprobado sin publicación en el BOP. El Acuerdo -Convenio no contempla la indemnización por declaración de incapacidad permanente.

Argumenta la Sala de suplicación que toda vez que no consta si se ofreció al trabajador que su relación laboral se regulara por tal Acuerdo, que no figura en su contrato de trabajo el Convenio a aplicar y que las previsiones del Convenio provincial le son más favorables porque sí prevé mejoras para casos de incapacidad permanente total por accidente de trabajo, procede reconocer al trabajador su derecho a lucrar tal mejora convencional.

No puede apreciarse contradicción porque los hechos acreditados de cada una de las resoluciones enfrentadas en el presente recurso son diferentes, lo que justifica las distintas soluciones jurídicas alcanzadas en cada uno de los fallos. En la sentencia recurrida la relación laboral de la actora se rige por el convenio colectivo del personal laboral de los Consorcios de las Unidades Territoriales de Empleo, Desarrollo Local y Tecnológico de Andalucía, su art. 26 prevé una mejora voluntaria para supuestos de incapacidad permanente, pero no consta la suscripción de una póliza de seguros exigida por la norma convencional estando expresamente determinada la consecuencia de su falta de contratación, a saber, la continuidad de la vigencia de la cobertura del anterior Acuerdo Extraestatutario. En la sentencia invocada de contraste la relación laboral del actor se rige por el Convenio de la Construcción y obras públicas para la provincia de Jaén, cuyo artículo 46 prevé una indemnización por declaración de incapacidad permanente, no consta que el actor se adhiriera al Acuerdo-Convenio Económico y Social para los empleados del Ayuntamiento, no figura en su contrato de trabajo el Convenio a aplicar y las previsiones del Convenio provincial le son más favorables porque prevé mejoras para casos de incapacidad permanente total que no prevé el Acuerdo.

SEGUNDO

No contradicen, lo anteriormente expuesto, las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión, con las que insiste en su pretensión y en la contradicción alegada, por lo que de conformidad con lo establecido en los arts. 219.1, 225.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Fátima del Castillo Codes, en nombre y representación de D.ª Hortensia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 22 de octubre de 2020, en el recurso de suplicación número 509/2020, interpuesto por D.ª Hortensia, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Jaén de fecha 5 de diciembre de 2019, en el procedimiento n.º 492/2018 seguido a instancia de D.ª Hortensia contra la Unidad Territorial de Empleo Desarrollo Local y Tecnológico de Andalucía de la Campiña Sur y el Servicio Andaluz de Empleo, sobre seguridad social.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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