ATS, 26 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Enero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/01/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 235/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: JHV/CV

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 235/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 26 de enero de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Ciudad Real se dictó sentencia en fecha 22 de enero de 2020, en el procedimiento nº 697/2019 seguido a instancia de D. Isidro contra el Centro de Experimentación de Tecnologías de Hidrógeno y Pilas de Combustible (CNH2), sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 20 de noviembre de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de enero de 2021 se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación de el Centro de Experimentación de Tecnologías de Hidrógeno y Pilas de Combustible (CNH2), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de noviembre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 20 de noviembre de 2020 (Rec. 1014/2020), confirma la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido del actor.

Consta probado que el actor prestó servicios para el Centro Nacional de Experimentación de Tecnologías de Hidrógeno y Pilas, mediante dos contratos temporales: 1) El primero por obra o servicio determinado como técnico gestión I+D+I con el objeto "Proyecto puesta en marcha y desarrollo de proyectos a nivel internacional de I+D+I", dentro del marco de las ayudas para la promoción del empleo joven e implantación de garantía juvenil; y 2) El segundo eventual por circunstancias de producción, prestando servicios como ingeniero junior, siendo su objeto la acumulación de exceso de trabajo en la unidad de Innovación Abierta, desarrollando funciones como estudios técnico- económicos, que incluyen el hidrógeno como elemento principal, realización, desarrollo, seguimiento, difusión y coordinación de diversos proyectos nacionales e internacionales de I+D+I y consultoría, ingeniería, representación institucional ante entidades y foros nacionales e internacionales, control de documentación, participación en planes estratégicos, memorias, plan anual de actividad, impartición de cursos y aportaciones en libros. Tras serle comunicada la extinción de la relación laboral a la finalización del segundo contrato, presentó demanda por despido.

Argumenta la Sala, a lo que a efectos del presente recurso de casación para la unificación de doctrina interesa, y en relación a que el IV Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado no es aplicable al trabajador a efectos de determinar sus retribuciones, que los propios estatutos de la entidad remiten a dicha norma convencional, ya que el empleador es un Consorcio de derecho público entre el Ministerio de Educación y Ciencia y la Junta de Comunidades de Castilla, cuyos estatutos modificados establecen con toda claridad que el régimen jurídico del personal del Consorcio será el de la Administración Pública de adscripción, que en el supuesto es la Administración General del Estado, y siendo la relación laboral indefinida, por haberse concertado el primer contrato en fraude de ley, habiendo desarrollado el actor funciones normales y habituales del servicio, deberá percibir la retribución de los trabajadores con la misma categoría o equivalente.

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el Centro Nacional de Experimentación de Tecnologías de Hidrógeno y Pilas, planteando como cuestión si al personal laboral de los consorcios adscritos a la Administración del Estado, les es de aplicación el IV Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado, o debe considerarse que se rige por su propio contrato laboral individual.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 14 de noviembre de 2018 (Rec. 616/2018), que revoca parcialmente la sentencia de instancia declarando que son de aplicación al actor las normas sobre ordenación de jornada y tiempo de trabajo contenidas en la Resolución de 28 de diciembre de 2012 de la Secretaría de Estado de las Administraciones Públicas, así como sus posteriores reformas.

Consta probado que el actor fue contratado por tiempo indefinido a tiempo completo para prestar servicios con categoría de técnico de soporte, con la retribución establecida en el marco salarial aprobado por el Consorcio para el Equipamiento y Explotación del Laboratorio Subterráneo de Canfranc, pactándose la aplicación del ET y el marco salarial del LSC. El consorcio es una entidad del sector público estatal adscrito a la Administración General del Estado, que tiene personalidad jurídica propia y plena. Presenta el actor demanda para que se declare que es de aplicación el III Convenio Colectivo Único para la Administración General del Estado, manteniendo las condiciones derivadas del marco salarial del Consorcio como condiciones más beneficiosas en aquello que mejoren el citado marco convencional y aplicables las norma de ordenación de la jornada y tiempo de trabajo contenidas en la resolución de 28 de diciembre de 2012 de la Secretaría de Estado de las Administraciones Públicas así como reformas posteriores.

Argumenta la Sala que los consorcios no son Administración General del Estado ni organismos autónomos de la misma, no estando incluidos en el ámbito de aplicación del III Convenio Colectivo del Personal Laboral al Servicio de la Administración General del Estado, siendo la contratación del actor anterior a la reforma de los Estatutos de 2016, siendo contratado directamente por el Consorcio, por lo que se pactó la aplicación del ET y del marco salarial del LSC, sin que le sea de aplicación el régimen jurídico de la Administración de procedencia al no existir ésta puesto que el actor no procede de ninguna Administración, siendo sin embargo de aplicación la Resolución de 28 de diciembre de 2013 de la Secretaría de Estado de las Administraciones Púbicas por la que se dictan instrucciones sobre jornada y horarios de trabajo del personal al servicio de la Administración General del Estado y sus organismos públicos, puesto que no existe convenio colectivo de aplicación que concurra con la regulación de la jornada y tiempo de trabajo establecida.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad en los hechos probados ni en las pretensiones de las partes, ya que la sentencia recurrida trae causa de una demanda en que se solicitaba que la extinción del contrato temporal de trabajo fuera considerada despido, aplicándose a efectos de determinación del salario el IV Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado, mientras que la sentencia de contraste trae causa de una demanda en que se solicitaba que fuera de aplicación el III Convenio Colectivo Único para la Administración General del Estado, manteniendo las condiciones derivadas del marco salarial del Consorcio como condiciones más beneficiosas en aquello que mejoren el citado marco convencional y aplicables las norma de ordenación de la jornada y tiempo de trabajo contenidas en la resolución de 28 de diciembre de 2012 de la Secretaría de Estado de las Administraciones Públicas así como reformas posteriores. En atención a ello, no pueden considerarse en ningún caso los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se declara la improcedencia del despido, entendiendo que el primer contrato lo fue en fraude de ley, habiendo desarrollado el actor funciones normales y habituales del servicio, debiendo percibir la retribución de los trabajadores con la misma categoría o equivalente, mientras que en la sentencia de contraste se declara de aplicación la Resolución de 28 de diciembre de 2013 de la Secretaría de Estado de las Administraciones Púbicas por la que se dictan instrucciones sobre jornada y horarios de trabajo del personal al servicio de la Administración General del Estado y sus organismos públicos, puesto que no existe convenio colectivo de aplicación que concurra con la regulación de la jornada y tiempo de trabajo establecida, siendo la contratación del actor anterior a la reforma de los Estatutos de 2016, en que se establecía que el régimen personal del Consorcio sería el establecido para el personal de los Consorcios del Sector Público Estatal.

TERCERO.-

Por providencia de 3 de noviembre de 2021, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

La parte recurrente en su escrito de 23 de noviembre de 2021 solicita que su recurso sea admitido por entender que no existe falta de semejanza entre las dos sentencias comparadas en cuanto a la aplicación del Convenio Colectivo al personal laboral del Consorcio como único debate procesal. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de el Centro de Experimentación de Tecnologías de Hidrógeno y Pilas de Combustible (CNH2) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 20 de noviembre de 2020, en el recurso de suplicación número 1014/2020, interpuesto por el Centro de Experimentación de Tecnologías de Hidrógeno y Pilas de Combustible (CNH2), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Ciudad Real de fecha 22 de enero de 2020, en el procedimiento nº 697/2019 seguido a instancia de D. Isidro contra el Centro de Experimentación de Tecnologías de Hidrógeno y Pilas de Combustible (CNH2), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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