STS 68/2022, 26 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución68/2022
Fecha26 Enero 2022

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 959/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 68/2022

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

  1. Antonio V. Sempere Navarro

  2. Sebastián Moralo Gallego

    Dª. Concepción Rosario Ureste García

  3. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

    En Madrid, a 26 de enero de 2022.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Eduardo Fernández de Blas, en nombre y representación de Moncobra, S.A., contra la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 693/2018, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 29 de Madrid, de fecha 28 de junio de 2018, recaída en autos núm. 294/2018, seguidos a instancia de D. Carlos Miguel, D. Luis Angel, D. Luis Alberto, D. Luis Pedro, D. Luis Pablo y D.ª Bibiana contra la mercantil Moncobra, S.A., sobre despido.

    Han sido partes recurridas D. Carlos Miguel, D. Luis Angel, D. Luis Alberto, D. Luis Pedro, D. Luis Pablo y D.ª Bibiana, representados y defendidos por el letrado D. Pablo Relaño García.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de junio de 2018 el Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

" 1º.- Los demandantes han prestado servicio por cuenta y bajo la dependencia de la mercantil MONCOBRA S.A. con la categoría profesional, antigüedad y salario con prorrata que se indica a continuación: D. Carlos Miguel Operario 5.2 26.02.2007 1511,28 € D. Luis Angel Operario 5.2 29.10.2008 1515,49 € D. Luis Alberto Operario 5.2 13.06.2008 1544,71 € D. Luis Pedro Operario 5.2 16.12.2008 1528,07 € D. Luis Pablo Operario 5.2 01.07.2008 1580,00 € DÑA. Bibiana Operario 4.2 24.10.2008 1534,20 € (hecho no controvertido)

  1. - La relación laboral que vinculaba a las partes se formalizó mediante la suscripción en las fechas antes indicadas de un contrato de trabajo a jornada completa para obra o servicio determinado cuyo objeto era "Contrato de servicios de mantenimiento integral del Centro Comercial y de ocio Tres Aguas (Avda. de América 7-9 Alcorcón) para Paseo Comercial Carlos III S.A. excepto en el caso de D. Luis Pablo que estaba vinculado al Centro Comercial "El Restón" de Valdemoro (documentos 15, 28, 42, 57, 71 y 80 parte actora)

  2. - Con fecha 28.12.2017 la mercantil Paseo Comercial Carlos III S.A. comunicó a Moncobra S.A. que quedaba rescindido con fecha 31.1.2018 el contrato para la prestación del servicio de mantenimiento de instalaciones de seguridad y mantenimiento de instalaciones termomecánicas y eléctricas suscrito entre las partes. El contrato de prestación de servicios y sus anexos se aportan por la empresa como documentos 32 a 34 y la comunicación de rescisión como documento 13.

  3. - Mediante carta fechada el 12.1.2018 la empresa comunicó a D. Carlos Miguel, D. Luis Angel, D. Luis Alberto y D. Luis Pedro la extinción de su relación laboral al amparo del art. 49.c) ET y Convenio Colectivo del Metal de Madrid, por finalización de la obra o servicio para los que fueron contratados con fecha de efectos 31.1.2018. Firmaron "no conforme" (documentos 14 a 17 empresa) Mediante carta fechada el 31.1.2018 la empresa comunicó a D. Luis Pablo y Dña. Bibiana la extinción de su relación laboral al amparo del art. 49.c) ET y Convenio Colectivo del Metal de Madrid, por finalización de la obra o servicio para los que fueron contratados con fecha de efectos 31.1.2018 (documentos 26 y 27 empresa)

  4. - Los trabajadores D. Luis Pablo y Dña. Bibiana prestaban servicios en obras diferentes de las consignadas en sus respectivos contratos (hecho admitido por la empresa)

  5. - Con fecha 1.2.2018 la empresa suscribe por separado con D. Luis Pablo y con la trabajadora Dña. Bibiana sendos acuerdos en cuya virtud la empresa reconoce la improcedencia del despido con fecha de efectos 31.1.2018 y pactan una indemnización por despido de 4196,85 € en el caso de D. Luis Pablo y de 3585,93 € en el caso de Dña. Bibiana que "se abonará tras la celebración del acto de conciliación ante el órgano administrativo de resolución de conflictos laborales con carácter previo a la tramitación del proceso judicial. En ese acto, la empresa ofrecerá y el trabajador aceptará el importe de la indemnización pactada en ese acuerdo que se pagará en el plazo de una semana después de celebrado el acto de conciliación en la cuenta en la que habitualmente percibía su retribución salarial o la designada en conciliación por el propio trabajador. Si por cualquier circunstancia, ajena a la voluntad de la empresa y posterior a la firma del presente acuerdo, no se formalizara el acuerdo en la forma recogida en el párrafo anterior la empresa hará el ingreso del importe pactado con las retenciones legales pertinentes...Con el pago de la liquidación pactada en la cláusula segunda y la cuantía de la indemnización de la cláusula cuarta se dará por saldada y finiquitada la relación laboral sin que las partes tengan nada que reclamarse por ningún concepto y así se hará constar en el acta de acuerdo que las partes firmarán ante el órgano administrativo de resolución de conflictos laborales...Se entenderá que el presente acuerdo despliega plenos efectos y obliga a las partes desde la fecha de la presente, con independencia de su formalización ante órgano administrativo de resolución de conflictos laborales...." Se tiene por reproducido íntegramente su contenido (documento 7 acompañado a la demanda y 23 empresa)

  6. - El trabajador D. Luis Pablo con fecha 1.2.2018 presentó papeleta de conciliación por despido celebrándose el acto de conciliación con fecha 20.2.2018 sin avenencia. Se tiene por reproducido íntegramente su contenido (documento 18 empresa)

  7. - La empresa el día 6.2.2018 transfirió a este empleado la cantidad de 4072,04 € y el día 21 de febrero la suma de 781,63 € lo que totaliza la cantidad de 4853,67 € (documentos 19 y 20 empresa).

  8. - Como documento 29 se aporta el recibo de liquidación de D. Luis Pablo donde consta como neto a percibir en concepto de liquidación saldo y finiquito la suma de 656,82 € que sumados a la cantidad reconocida como indemnización en el documento de 1.2.2018 por importe de 4196,85 € hacen el total de 4853,67 € transferido a su cuenta bancaria.

  9. - Con fecha 1.2.2018 la trabajadora Sra. Bibiana presentó papeleta de conciliación por despido celebrándose el acto de conciliación con fecha 20.2.2018 sin avenencia. Se tiene por reproducido íntegramente su contenido (documento 21 empresa)

  10. - La empresa con fecha 6.2.2018 hizo a la trabajadora una transferencia por importe de 5382,52 € de los cuales 3817,20 € brutos corresponden a indemnización por vencimiento de contrato (documentos 22 y 28 empresa)

  11. - Los trabajadores D. Carlos Miguel, D. Luis Angel, D. Luis Alberto, D. Luis Pedro presentaron papeleta de conciliación el día 7.2.2018 celebrándose sin avenencia el 27.2.2018 (documento 9 acompañado a la demanda)".

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Que estimando la demanda formulada por D. Carlos Miguel, D. Luis Angel, D. Luis Alberto, D. Luis Pedro, D. Luis Pablo y Dña. Bibiana contra la mercantil MONCOBRA S.A. DEBO DECLARAR Y DECLARO improcedente el despido de los trabajadores y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a que, a su opción, les readmita con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de efectos del despido (31.1.2018) hasta la fecha de notificación de la presente resolución o bien les abone una indemnización por las cantidades que a continuación se indican: Carlos Miguel 21.017,14 € Luis Angel 17.338,87 € Luis Alberto 18.834,95 € Luis Pedro 17.106,01 € Luis Pablo 18.856,11 € (la empresa podrá deducir 4196,85€ ya abonados) Bibiana 17.552,93 € (la empresa podrá deducir 3817,20 € ya abonados) La opción aludida deberá ejercitarse ante la Secretaria de este Juzgado, por comparecencia o por escrito, en el plazo de cinco entendiéndose que procede la readmisión si no se hace uso de la opción".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la mercantil demandada ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 3 de diciembre de 2018, en la que se adiciona al ordinal cuarto el siguiente párrafo: "Que en el momento de la entrega de la comunicación extintiva, la empresa abonó por el concepto de indemnización por vencimiento de contrato las siguientes cantidades:

"

En la precitada sentencia consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de MONCOBRA S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 29 de los de Madrid, de fecha 28 de junio de 2018 en virtud de demanda formulada por D./Dña. Bibiana, D./Dña. Luis Angel, D./Dña. Carlos Miguel, D./Dña. Luis Pedro, D./Dña. Luis Alberto y D./Dña. Luis Pablo contra la recurrente, en reclamación por despido, y confirmamos la sentencia de instancia, con imposición de costas a la recurrente, incluido los honorarios del Letrado impugnante, que la Sala fija en 600 euros. Dese a los depósitos y consignaciones el correspondiente destino legal".

TERCERO

Por la parte demandada se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Para el primer motivo, se debate si resulta aplicable a los contratos de los actores los límites temporales establecidos en el art. 15 del ET al tratarse de contratos suscritos con anterioridad al año 2010. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 15 de marzo de 2017 -rec. 103/2017-.

Por lo que se refiere al segundo motivo, referido al valor liberatorio de los acuerdos previos celebrados entre las partes, se elige como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 21 de septiembre de 2016 -rec. 157/2016-.

Para el tercer y último motivo, se debate la posibilidad de compensación de la indemnización percibida por finalización de contrato de duración determinada del que se ha declarado previamente su naturaleza de duración indefinida. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 20 de junio de 2018 -rcud, 3510/2016-.

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días. Evacuado el traslado de impugnación y alegaciones, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, quien emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser declarado improcedente.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de enero de 2022, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión a resolver es la de determinar las consecuencias jurídicas derivadas la extinción de la relación laboral de los seis trabajadores demandantes, que se sustentaba en los contratos para obra o servicio determinado suscritos en los años 2007 y 2008, que fueron rescindidos por la empresa en el mes de enero de 2018.

El recurso de casación unificadora interpuesto por la empresa se articula en tres diferentes motivos y alega una distinta sentencia de contraste para cada uno de ellos, lo que hace necesario que comencemos por exponer los hechos probados que resultan relevante para el análisis de la contradicción, y en su caso, para la resolución sobre el fondo del asunto.

  1. - La relación laboral con uno de los seis trabajadores demandantes se inicia en el mes de febrero de 2007, y con los cinco restantes en diferentes meses del año 2008.

    En todos los casos se formalizó un contrato temporal para obra o servicio determinado, cuyo objeto era el mantenimiento integral del centro comercial y ocio Tres Aguas situado en la población de Alcorcón, excepto en el caso de uno de los demandantes que estaba vinculado al centro comercial El Restón de la localidad de Valdemoro.

    En fecha 12 de enero de 2018 la empresa notifica a cuatro de los demandantes la extinción de su relación laboral con efectos de 31.1.2018, por finalización de la obra o servicio objeto del contrato.

    El 31.1 2018 notifica igualmente la extinción a los otros dos trabajadores, que prestaban servicios en obras diferentes a las consignadas en el contrato, con los que suscribe un acuerdo transaccional de extinción del contrato de trabajo de fecha 1.2.2018, en los términos que hemos descrito con más detalle en los antecedentes de hecho de esta resolución. Como declara probado la sentencia de instancia, abona a uno de ellos la suma de 4.196, 85 euros en concepto de indemnización y a la otra trabajadora la de 3.817,20 euros.

    Con los restantes cuatro trabajadores no firma ninguna clase de acuerdo transaccional, y nada se dice en los hechos probados de la sentencia de instancia sobre el abono a los mismos de cantidad alguna en concepto de indemnización.

    En esas circunstancias interponen los seis trabajadores la demanda de despido rectora del procedimiento.

    La sentencia del juzgado de lo social califica la extinción de la relación laboral de todos ellos como despido improcedente, y condena a la empresa a su readmisión o al pago de la correspondiente indemnización, con deducción de la suma ya abonada en su momento en tal concepto a los dos trabajadores con los que formalizó aquellos acuerdos transaccionales. Ninguna deducción contempla en el caso de los otros cuatro trabajadores.

    Contra dicha sentencia se formula por la empresa el recurso de suplicación, que es resuelto en sentencia de la Sala Social del TSJ de Madrid de 3 de diciembre de 2018, rec. 693/2018, frente a la que se interpone el recurso de casación unificadora.

  2. - La sentencia recurrida acoge el primero de los motivos del recurso de suplicación, y acepta la revisión de los hechos probados para dar por acreditado que la empresa abonó en su momento una determinada cantidad en concepto de indemnización a cada uno de los cuatro trabajadores con los que no había suscrito ninguna clase de acuerdo transaccional. Y expresamente señala que los propios impugnantes admiten la realidad de ese pago.

    Seguidamente desestima los restantes motivos del recurso y confirma en sus términos la sentencia de instancia, con base en los siguientes razonamientos:

    1. Que los contratos temporales para obra o servicio determinado concertados por los seis trabajadores han excedido con creces la duración máxima de cuatro años permitida en el convenio colectivo de aplicación, de acuerdo con lo que dispone el art. 15. a) ET, conforme a la redacción vigente a la fecha de su extinción tras la entrada en vigor del Real Decreto-ley 10/2010, de 16 de junio, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo.

    2. En tal sentido razona expresamente que desde la entrada en vigor de dicho RDL en el año 2010, hasta la extinción de la relación laboral en 2018 ha transcurrido en exceso aquel plazo máximo de cuatro años de duración. Considera que por este motivo es aplicable la nueva legislación sobre la materia, pese a que los contratos temporales se hubieren formalizado con anterioridad a su entrada en vigor, y eso es lo que le lleva a calificar su extinción como despido improcedente.

    3. Respecto al cálculo de la indemnización confirma en sus términos la sentencia de instancia, que nada dice de la deducción de lo ya pagado en tal concepto a los cuatro trabajadores con los que no firmó el acuerdo transaccional, a los que afectaba la modificación de los hechos probados.

    4. Y finalmente niega eficacia al acuerdo transaccional firmado con aquellos dos demandantes, porque entiende que, conforme a lo pactado en el mismo, su validez quedaba condicionada a la ratificación ante el servicio administrativo de conciliación extrajudicial (SMAC).

SEGUNDO

1.- Una vez expuestos estos antecedentes estamos ya en condiciones de abordar la cuestión relativa a la existencia de contradicción respecto a diferentes las sentencias referenciales invocadas en cada uno de los tres motivos del recurso, para decidir, en cada caso, si entre la sentencia recurrida y la referencial hay contradicción en los términos exigidos por el art. 219.1º LRJS, que, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos que sea necesario unificar.

  1. - Para el motivo primero se invoca la sentencia de la Sala Social del TSJ de Madrid de 15/3/2017, rec. 103/2017.

    Se declara en ese caso la validez del contrato temporal para obra o servicio determinado concertado en fecha 1 de febrero de 2006 que se extingue el 28 de febrero de 2015, tras rescindir la empresa principal la contrata a la que estaba sometida su vigencia.

    La sentencia referencial razona a tal efecto que la relación laboral no se sustenta en varios diferentes contratos temporales, sino en un único y solo contrato para obra o servicio determinado que ha sido objeto de diferentes novaciones modificativas, de lo que deduce que no resulta aplicable el límite de veinticuatro meses que impone el art. 15. 5 ET, cuando el trabajador ha concertado dos o más contratos temporales con la misma empresa en un periodo de treinta meses. A lo que añade que era igualmente válida la cláusula que supedita su duración a la de la contrata entre la empleadora y la empresa principal a la que se encuentra vinculado.

    Esos son los argumentos y la doctrina a la que se acoge la sentencia referencial para desestimar el recurso de suplicación del trabajador, sin que en ningún caso aborde la cuestión relativa a los efectos jurídicos que sobre la validez del contrato para obra o servicio determinado pudiere desplegar la modificación operada en el ET por el Real Decreto-ley 10/2010, de 16 de junio, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo, sobre lo que se sustenta por el contrario la decisión de la sentencia recurrida.

    No hay por lo tanto doctrinas contradictorias que hayan de ser unificadas, en tanto que la sentencia de contraste ha basado su decisión en argumentos jurídicos totalmente diversos a los contemplados en la referencial.

    Es verdad que en ambos casos se trata de contratos de obra o servicio determinado anteriores la reforma legal operada por el citado RD Ley 10/2010 - del año 2006 en la sentencia referencial, y en 2007 y 2008 en la recurrida- pero esa en realidad la única coincidencia entre ambos asuntos, sin que haya la menor identidad entre la problemática jurídica sobre la que una y otra se pronuncian.

    Como bien informa el Ministerio Fiscal, este primer motivo ha de ser desestimado por inexistencia de contradicción.

  2. - La misma solución hemos de dar al motivo segundo, para el que se hace valer de contraste la sentencia de la Sala Social del TSJ de Madrid de 21 de septiembre de 2016, rec. 157/2016.

    Se acepta en aquel caso la plena validez de lo pactado en el documento transaccional firmado por ambas partes a la extinción de la relación laboral, para concluir que sus términos literales afectaban asimismo a las mejoras voluntarias objeto del litigio.

    Lo que nada tiene que ver con la cuestión que a estos efectos resuelve la sentencia recurrida, en las que se concluye que la eficacia del acuerdo transaccional suscrito con aquellos dos demandantes queda condicionada a su ratificación ante el SMAC, porque así se había pactado expresamente en el mismo.

    De acuerdo con el Ministerio Fiscal, tampoco hay en este caso doctrinas contradictorias que hayamos de unificar, puesto que no se presenta el menor paralelismo entre las cuestiones relativas a la validez y alcance de los respectivos acuerdos transaccionales que eran objeto de discusión en uno y otro asunto.

  3. - Distinta solución merece el tercer y último motivo del recurso, para el que se invoca de contraste la STS 20/6/2018, rcud. 3510/2016.

    Ya hemos dicho que en el presente caso la relación laboral de los seis trabajadores demandantes se sustenta en un solo y único contrato temporal para obra o servicio determinado, cuya duración se extiende desde 2007/2008 hasta el 31 de enero de 2018. Tal y como han quedado finalmente redactados los hechos probados con las modificaciones introducidas en suplicación, queda acreditado que todos los trabajadores percibieron en su momento la indemnización legalmente prevista para la extinción de dichos contratos en el art. 49.1 c) ET, en las cuantías que la sentencia de instancia indica para los dos que firmaron el acuerdo transaccional, y la sentencia de suplicación para los cuatro restantes.

    En esa tesitura se trata de decidir si esa indemnización debe deducirse de la que corresponde por despido improcedente.

    La sentencia del juzgado así lo admite respecto a los dos trabajadores que firmaron el acuerdo transaccional, pero nada dice de los cuatro restantes. Lo que ha quedado confirmado en sus términos en la sentencia de suplicación.

    Así las cosas, lo que interesa el recurso de casación unificadora es que se aplique a todos los trabajadores el mismo tratamiento, y se deduzca la indemnización ya percibida a la extinción de la relación laboral de la que debe abonar en concepto de despido improcedente.

  4. - En el supuesto de la sentencia referencial se trata de trabajadores cuya relación laboral se sustenta en varios contratos temporales formalizados en el periodo 2003 a 2013. A la extinción de cada uno de ellos perciben la correspondiente indemnización conforme a lo previsto en el art. 49.1 c) ET. Finalmente, se califica como despido improcedente la definitiva resolución de la relación laboral al término del último de aquellos contratos temporales.

    Al igual que en el supuesto de la recurrida, se plantea si debe deducirse de la indemnización por despido improcedente lo ya percibido en concepto de indemnización a la extinción de cada uno de los contratos temporales.

    Lo que se resuelve en el sentido de entender que únicamente procede la deducción de la indemnización percibida como consecuencia de la rescisión del último de los contratos temporales al momento de la definitiva extinción de la relación laboral.

  5. - Estamos de esta forma ante doctrinas contradictorias que debemos unificar, puesto que la recurrida ha negado que deba deducirse de la indemnización por despido improcedente la percibida por los trabajadores en el momento de la definitiva resolución de la relación laboral como consecuencia de la terminación del contrato temporal conforme a lo dispuesto en el art. 49.1 c) ET, mientras que la referencial ha entendido lo contrario, para concluir que debe detraerse la suma percibida en concepto de indemnización en el momento de la extinción de la relación laboral que trae causa de la finalización del último de los contratos temporales.

    No impide la contradicción el hecho de que la relación laboral se sustente en un único y solo contrato temporal en la recurrida, mientras que en la referencial se trata de varios y diferentes contratos temporales.

    Lo relevante es si debe o no deducirse de la indemnización por despido improcedente la suma percibida por el trabajador en el momento de la definitiva extinción de la relación laboral, en concepto de indemnización por terminación del contrato temporal conforme al art. 49.1 c) ET.

    Y esta problemática jurídica es exactamente la misma en el caso de que estemos ante la resolución de una relación laboral que se ha sustentado en un único contrato temporal, o hayan existido varios contratos temporales.

TERCERO

1.- Cuestión sobre la que ya nos hemos pronunciado en la STS 11/5/2021, rcud. 3833/2018, citando la de 14/2/2019, rcud. 1802/2017, en la que recordamos que la doctrina sobre esta materia se encuentra ya perfectamente fijada en las SSTS de Pleno de 29/6/2018, rcud. 2889/2016 y 11/7/2018, rcud. 2131/2016, en las que hemos matizado y precisado nuestra anterior doctrina, en el sentido de considerar compensable la indemnización abonada por la empresa con ocasión de la terminación del último de los contratos temporales suscritos por el trabajador, tras cuya extinción se produce el cese definitivo de la relación laboral que finalmente se califica como despido improcedente.

En todas ellas explicamos que "En este caso lo abonado sí ha de detraerse de la indemnización total a abonar. Se trata de la indemnización anudada por la empresa a una decisión suya que (esta vez sí) ha sido impugnada por la trabajadora. Ello es así por cuanto esta ruptura final del vínculo entre las partes no tiene como causa la extinción regular de dicho contrato temporal sino un despido improcedente, para el cual el legislador ha previsto una específica, y superior, indemnización ( art. 56 ET), en cuyo cómputo resulta integrado el periodo de la prestación de servicios correspondiente al mismo contrato, La decisión de cese adoptada por el empleador es única y no ha de llevar aparejada un sumatorio de indemnizaciones...Se trata de una cantidad abonada por la extinción de un único contrato (formalmente temporal) y de manera coetánea a la decisión de poner término a la cadena de ellos. Lo contrario supondría permitir un enriquecimiento injusto al hilo de un único despido. En suma: procede pagar la indemnización por despido improcedente (no la específica de final de contrato temporal) y descontar de ella la erróneamente abonada por la empresa por terminación de contrato temporal".

  1. - La aplicación de esta misma doctrina obliga a estimar este último motivo del recurso de la empresa.

No estamos ante un supuesto en el que se pretenda la indebida compensación de las cantidades que pudiere haber percibido el trabajador a la finalización de cada uno de los distintos contratos temporales que pudiere haber suscrito con la empresa con anterioridad a la expiración del último de ellos que da lugar a la definitiva extinción de la relación laboral, sino en una situación jurídica en la que la relación laboral se ha iniciado y mantenido con base en un único y solo contrato temporal, a cuya finalización se percibe una indemnización que resulta finalmente inferior a la que legalmente corresponde tras la calificación de tal cese como despido improcedente.

Eso supone que el trabajador ya ha percibido de esta forma una parte de la indemnización que legalmente le corresponde a la extinción de la relación laboral, lo que obliga a deducir esa suma de la cantidad a cuyo pago ha de ser condenada la empresa.

CUARTO

1.- Conforme a lo razonado y oído el Ministerio Fiscal, procede estimar en parte el recurso de la empresa, para casar y anular también en parte la sentencia recurrida, y resolver el recurso de suplicación en el sentido de acoger la pretensión relativa a la deducción de la indemnización ya percibida por los demandantes en el momento de la extinción de la relación laboral.

La parcial estimación del recurso impone la devolución del depósito constituido para recurrir en casación y suplicación, así como de las cantidades consignadas por la empresa en cuanto exceden de la suma resultante de la condena, sin que procedan costas en casación y dejando sin efecto las impuestas en suplicación, ex arts. 228.1 y 235.1 LRJS.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. Estimar en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Moncobra, S.A., contra la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 693/2018, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 29 de Madrid, de fecha 28 de junio de 2018, recaída en autos núm. 294/2018, seguidos contra la recurrente a instancia de D. Carlos Miguel, D. Luis Angel, D. Luis Alberto, D. Luis Pedro, D. Luis Pablo y D.ª Bibiana.

  2. Casar y anular dicha resolución, para resolver el debate de suplicación con la estimación en parte del recurso de igual clase interpuesto por la empresa, y revocar la sentencia de instancia en el único sentido de establecer que deben deducirse de la suma correspondiente a la indemnización por despido las cantidades ya abonadas en tal concepto a los trabajadores D. Carlos Miguel, (4.666,94 €); D. Luis Angel, (3.939,14 €); D. Luis Alberto (4.083,61 €); y D. Luis Pedro, (3.888,90 €); dejando en sus términos los demás pronunciamientos.

  3. - Sin costas de casación y dejando sin efecto las impuestas a la empresa en suplicación. Con devolución de los depósitos constituidos para recurrir en suplicación y casación, así como de la cantidad consignada en cuanto exceda de la presente condena.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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    ...Doctrina ésta reiterada en las SSTS/4ª de 14 de febrero de 2019 (recurso 1802/2017), 11 de mayo de 2021 (recurso 3833/2018) y 26 de enero de 2022 (recurso 959/2019). La subsunción del supuesto que nos ocupa en la doctrina expuesta determina la estimación de la infracción jurídica denunciada......
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1 artículos doctrinales
  • Bibliografía publicada en otras Web/Blogs
    • España
    • Revista Ciudad del Trabajo. Actualidad Iuslaboralista Núm. 53, Abril 2022
    • 1 Abril 2022
    ...la indemnización de una extinción de contrato temporal en fraude debe deducirse la abonada por el último de los contratos temporales (STS 26/01/2022)” ; Blog del autor: https://adriantodoli.com/2022/03/10/de-la-indemnizacion de-una-extincion-de-contrato-temporal-en-fraude-debe-deducirse-la-......

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