ATS 20053/2022, 26 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución20053/2022
Fecha26 Enero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 20.053/2022

Fecha del auto: 26/01/2022

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 20441/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Procedencia:

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: MMD

Nota:

REVISION núm.: 20441/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 20053/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Dª. Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 26 de enero de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13-5-2021 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo oficio del Director del Centro Penitenciario de Soto del Real, remitiendo escrito del interno Epifanio, solicitando autorización para interponer recurso de revisión contra la sentencia nº 448/2020, de 4-11, que fue confirmada por la sentencia nº 42/2021, de 16-2, dictada en apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en cuanto a su condena por un delito de homicidio en grado de tentativa, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 6 años de prisión.

SEGUNDO

Por providencia de 17-5-2021 de esta Sala, se tuvo por recibido el anterior oficio y manuscrito del Registro General de este Tribunal Supremo, presentados por referido interno, archivando de plano la solicitud, e "informando al interno que, para dar curso a tal pretensión, se precisa escrito firmado por Abogado y Procurador, así como encontrarse en alguno de los supuestos que señala el art. 954 LECrim., por ello este extraordinario recurso no está sometido a plazo.

En cuanto a la petición de designación de Abogado y Procurador por el Turno de Oficio para su defensa y representación que interesa en su manuscrito, no corresponde a esta Sala Segunda, pues según dispone el art. 12 de la Ley 1/96 de Asistencia Jurídica Gratuita, antes de iniciar procedimiento, como es el supuesto que plantea, deberá instar ante el Colegio de Abogados de su domicilio el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, reconocida y designados los profesionales, Abogado y Procurador, si su pretensión no es insostenible, presentarán cuantos escritos sean necesarios en representación y defensa de sus intereses.

Notifíquese esta resolución al recurrente a través del Punto Neutro, Comunicaciones Seguras."

TERCERO

Por providencia de 3-6-2021, ante el recurso de súplica del referido interno contra la anterior providencia de 17-5-2021, se le puso en conocimiento que el recurso de súplica, al igual que el de revisión, debe venir autorizado con firma de abogado y procurador, que deberá instar al Colegio respectivo, lo que le fue reiterado por providencia de 8-9-2021, ante nuevo escrito del interno.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 22-9-2021, se hizo constar como recibido oficio procedente del Colegio de Abogados de Madrid, designando al abogado D. Fernando Diago Sánchez para asistir a Epifanio, y no constando Procurador designado, se libró oficio al Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid para su designación, y al Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, a fin de que remitiera a esta Sala testimonio, con expresión de su firmeza, de la sentencia del recurso de apelación 19/2021.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 14-10-2021, se tuvieron por recibidos oficios de los Ilustres Colegios de Abogados y Procuradores de Madrid y se tuvieron por designados para la defensa y representación del recurrente al abogado D. Fernando Diago Sánchez y a la procuradora Dª. María Esperanza Higuera Ruiz, y se confirió traslado a la citada procuradora a fin de que en el término de 10 días, procediera a solicitar a la Sala autorización para formalizar recurso de revisión contra la sentencia 42/21 dictada por el TSJ de Madrid, Sala de lo Civil y Penal.

SEXTO

Por escrito de 25-10-2021 de la procuradora Dª. María Esperanza Higuera Ruiz, se solicitó autorización para interponer recurso de revisión contra referida sentencia 42/2021, de 16-2, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del TSJ de Madrid, al amparo del art. 954.1 LECrim, dado que con posterioridad a la firmeza de la sentencia, ha sobrevenido el conocimiento de hechos que, de haber sido aportados a la causa, hubieran determinado la absolución del condenado o, en su caso, la imposición de una condena menos grave: informe de Cruz Roja sobre asistencia de las lesiones causadas al penado por agresión de una tercera persona; resultado de analítica del SAJIAD, sobre el resultado de ser éste consumidor de cannabis y cocaína desde los 13 años; informe del Médico Forense de Guardia y parte de lesiones en relación a los cortes en la mano; no investigación de la policía para resolver el hecho, al haber culpabilizado desde un primer momento al penado, a pesar de que la víctima no pudo reconocer al agresor, y la posible existencia de una tercera persona en la agresión; declaración del Médico Forense en relación a las lesiones sufridas por el penado por parte de una tercera persona que le agredió cuando estaba en un banco en el parque; no apreciación de las eximentes de los tres primeros números del art. 20 CP, dado el trastorno psiquiátrico y dependencia a tóxicos en el momento de los hechos, y subsidiariamente no apreciación de las atenuantes 1ª, 2ª y 3ª del art. 21 CP.

SÉPTIMO

Por diligencia de ordenación de 28-10-2021, se tuvo por presentada en tiempo y forma solicitud de autorización a la Sala, para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia nº 42/2021, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, Proc. Sum. 1.221/19, y se pasó el rollo al Ministerio Fiscal a los fines del art. 957 LECrim.

OCTAVO

El Ministerio Fiscal, por escrito fechado al 14-12-2021, emitió informe, interesando que se denegara la autorización para la interposición del recurso de revisión que se intenta.

NOVENO

Por diligencia de ordenación de 10-1-2022, se tuvo por recibido el rollo de Sala del Ministerio Fiscal, y se tuvo por evacuado el trámite del art. 957 LECrim, y se pasó el rollo al Excmo. Sr. Magistrado Ponente, a fin de que propusiera a la Sala la oportuna resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como declaran los AATS 1-2-2010 (20714/2009), y 23-6-2021 ( 20967/2016), el recurso de revisión es un recurso excepcional, al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación o error, de modo que su finalidad está encaminada a que prevalezca, sobre la sentencia firme, la auténtica verdad y, con ello, la justicia material sobre la formal. Supone, en definitiva, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica. Por todo ello, solamente cabe acudir a este remedio procesal en los supuestos expresamente previstos en el art. 954 de la LECrim.

En el caso presente, se fundamenta la solicitud en el núm. 1 d) del art. 954 LECrim, que antes de la reforma operada por Ley 41/2015, acogía una fórmula más o menos elástica que hacía posible la rescisión de aquellas sentencias firmes que, por alguna causa que no era objeto de regulación casuistica, se apartaban del valor justicia proclamado en el art. 1 CE.

Es importante destacar, sin embargo, que la fórmula histórica ("cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos nuevos o de nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado") estaba expresada en términos de importancia decisiva para la interpretación de su alcance. Los hechos o los elementos de prueba de conocimiento sobrevenido habían de ser "nuevos" y lo que determinaría la viabilidad del juicio rescisorio era, tan solo, que evidenciaran la inocencia del condenado.

Ahora, en la nueva redacción ("cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de elementos de prueba que de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave") lo decisivo es que no hayan sido aportados. Ni siquiera se menciona el carácter novedoso de esos hechos. Además, tampoco es imprescindible que sean determinantes de la inocencia. El juicio rescisorio puede prosperar, tanto cuando se demuestre la inocencia del condenado como cuando conduzca a una reducción de la gravedad de la pena.

Hasta ahora, la jurisprudencia del TS venía exigiendo la concurrencia de dos requisitos para la estimación de un recurso de revisión por vía del hecho nuevo de conocimiento sobrevenido al que se refería el art. 954.4 LECrim: 1º) que los hechos o los elementos de prueba sean nuevos, en el sentido de que sean sobrevenidos o que se revelen después de la condena; y 2º) que evidencien la inocencia del condenado, esto es, que la prueba que se tuvo en cuenta en el anterior enjuiciamiento quede totalmente desvirtuada por la prueba obtenida después del fallo condenatorio, de modo que haga indubitada la falta de responsabilidad del reo ( SSTS 198/2008, de 30-4; 453/2008, de 28-4; y 792/2009, de 16-7).

Conviene puntualizar que la admisión del recurso de revisión, no para la rescisión de la sentencia que condena injustamente a un acusado, sino para obtener una reducción de la pena impuesta, ya venía siendo admitida por la jurisprudencia de esta Sala Segunda, esto es, ha ido ensanchando el ámbito de los motivos de revisión para dar cabida, entre otros supuestos, a casos en que los nuevos elementos de prueba acreditan, no la inocencia, sino una eximente o atenuante de la responsabilidad criminal, o incluso una "no agravante" ( STS 204/2015, de 9-4).

Así, la STS 1304/2009, de 14-12, razonaba en los siguientes términos: "...la doctrina jurisprudencial de esta Sala (p. ej., Auto 26-7-1994), ha ampliado el contenido del apartado 4º del art. 954 de la LECrim estimando que además de los supuestos de inocencia en sentido propio -equivalente a ausencia de acreditación de la participación en el hecho o atipicidad de éste- han de incluirse en este apartado los supuestos de concurrencia de circunstancias eximentes acreditadas fuera de toda duda con posterioridad al enjuiciamiento en virtud del conocimiento de nuevos hechos o nuevos elementos de prueba".

Otro ejemplo de la fuerza expansiva de las causales de revisión se refería la STS 736/2012, de 2-10: "Otro ejemplo de la evolución jurisprudencial en la expansión de los supuestos de admisión de la revisión, lo es, entre otras la STS nº 1594/2003 al proclamar que la revisión es admisible, no solamente en los casos en que el nuevo hecho o elemento de juicio sea determinante de la absolución, sino también cuando la injusticia a enmendar sea la indebida no estimación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad. Y, desde luego la de una causa de exención.

Doctrina que reitera la del Auto de 20 de febrero de 2003 que decía: Aunque la jurisprudencia más clásica negó la posibilidad de reconducir al artículo 954.4º supuestos como el presente, esa doctrina fue rectificada hace años y en la actualidad esa Sala admite que por la vía del artículo 954.4º se canalicen aquellos supuestos en que los nuevos hechos o nuevos elementos de prueba no vengan a demostrar la inocencia, pero sí la concurrencia de una eximente o atenuante u otra causa de aminoración de la responsabilidad que no hubiese sido apreciada en la sentencia condenatoria (Auto de 12 de julio de 1994 o sentencias de 7 de abril de 1994 o 11 de marzo de 1994)."

Conforme con lo expuesto, puede incluirse en el supuesto del art. 954.1.d) la de la posible concurrencia de una circunstancia eximente de anomalía o alteración psíquica del art. 20.1 CP, cuyo conocimiento haya surgido con posterioridad al enjuiciamiento.

SEGUNDO

En este sentido, la STS 681/2021, de 13-9, en relación con este motivo de revisión señala que exige los siguientes requisitos:

  1. Un elemento de prueba de conocimiento sobrevenido. Esto presupone que fuese ignorado durante el curso del procedimiento; o sea, que haya aparecido o haya sido conocido después de la fecha de la sentencia cuya revisión se pretende, revisar.

  2. Ha de tratarse de una prueba de la que pueda afirmarse en un juicio hipotético que su consideración hubiese variado el sentido de la sentencia; habiendo podido determinar la absolución o una condena inferior. (...) Bastan pruebas que presumible o probablemente hubiesen determinado un pronunciamiento absolutorio (no solo por acreditar la inocencia, sino también por generar dudas sobre la culpabilidad) o una condena más benigna como consecuencia de dejar sin sostén probatorio una agravante o un elemento de agravación. Esta nueva fórmula resulta más respetuosa con la fuerza irradiante de la presunción de inocencia. Esta queda desmontada con pruebas de cargo suficientes que determinan una sentencia condenatoria. Vuelve a emerger cuando se abre por hechos nuevos una brecha de fuste en el cuadro probatorio que fundó la condena, en la convicción de culpabilidad forjada con unos elementos cuya debilidad aparece luego. No se invierte la situación hasta el punto de exigir pruebas nuevas demostrativas de la inocencia; sino pruebas que cuarteen el armazón probatorio de cargo. Es suficiente para la revisión que pueda razonarse fundadamente que de haber estado presentes no se hubiese condenado. No se exige que esas nuevas pruebas demuestren la inocencia, sino -valga la expresión- que restablezcan la presunción de inocencia al debilitar de forma relevante el poder convictivo de la prueba que condujo a la condena. El in dubio puede ser en la legalidad vigente base de la revisión: la nueva prueba no demuestra la inocencia, pero introduce dudas significativas sobre la culpabilidad que había sido afirmada en la sentencia.

  3. Sigue siendo exigible que las pruebas no hubiesen podido proponerse con anterioridad a la celebración del juicio oral, por causas que resulten de razonable apreciación.

En síntesis, el art. 954.1.d.) LECrim requiere como presupuesto de aplicación la toma de conocimiento, en momento posterior a la sentencia penal, de hechos o datos de patente relevancia probatoria que, de haber estado a disposición del Tribunal sentenciador por su particular significación, habrían tenido como resultado la modificación del sentido del fallo.

TERCERO

No es esto lo que ahora y en el presente caso sucede. Ninguno de los elementos de convicción que identifica el penado reúne los requisitos expresados, como resulta de una lectura atenta de las sentencias de primera y segunda instancia dictadas en la causa. No sólo no son hechos sobrevenidos los invocados por el recurrente, sino que constan ya investigados y comprobados en la causa y tenidos en cuenta en la sentencia, de manera que no afectan al sentido del fallo, pues su fuerza probatoria en beneficio del acusado fue descartada expresamente por el tribunal.

En efecto, los hechos primero, tercero y quinto invocados por el penado obedecen a un mismo argumento exculpatorio invocado por la defensa del procesado, que él fue agredido también por el autor de los hechos, una persona que corría detrás de la víctima y que le golpeó a él ("pasó a su altura, uno corriendo echando sangre pidiendo auxilio y el de atrás intentó alcanzarle, pero no pudo y empezó a golpearle a él, que los dos se mancharían de sangre, se arrastró por el suelo hasta unos matorrales donde le localizó la policía"). Pero el tribunal ya ha examinado esta coartada y por las razones que expresa en el folio 8 de la sentencia, niega toda credibilidad a la versión del acusado. Igualmente, al f. 12, la sentencia descarta la versión del procesado ("transferencia de sangre que difícilmente pudo llegar a la persona del procesado, cuando supuestamente fue golpeado por una persona que corría detrás de otra, que según su versión sangraba abundantemente").

Por otro lado, las posibles circunstancias eximentes o atenuantes que ahora se alegan no fueron siquiera invocadas por la defensa, que basó su estrategia procesal en la inocencia del acusado por falta de prueba de su intervención en los hechos. Esto no significa que el tribunal de primera instancia no tuviera noticia alguna de tales hechos o circunstancias. El mismo procesado declaró que "llevaba dos días sin dormir y había bebido y consumido cocaína..." (f. 9) y en su declaración el Policía Nacional nº NUM000 dice que estaba bebido (f. 10), ahora bien, como se argumentó al final del fundamento jurídico cuarto (f. 15), sobre las circunstancias y características del autor no se produjo debate alguno en el juicio oral.

Las demás alegaciones del penado no son sino réplicas a los razonamientos que sirvieron a las sentencias para fundar la condena. Proponen, por tanto, una revaloración de la prueba, una suerte de revisión de la valoración hecha en la instancia y confirmada en apelación, lo que excede, con mucho, de los límites y función que desempeña el recurso extraordinario de revisión.

En consecuencia,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Denegar la solicitud de autorización para interponer recurso de revisión presentada por la representación procesal de Epifanio, contra la sentencia nº 42/2021, de 16 de febrero de 2021, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el Rollo de Apelación 19/2021, que confirmó en relación al mismo la sentencia nº 448/2020, de 4 de noviembre de 2020, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Procedimiento Sumario Ordinario 1221/2019.

Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gómez, presidente Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Carmen Lamela Díaz

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