STSJ Canarias 1064/2021, 11 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1064/2021
Fecha11 Noviembre 2021

? Sección: ARM

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000727/2021

NIG: 3501644420200008669

Materia: Derechos-cantidad

Resolución:Sentencia 001064/2021

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000840/2020-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria

Recurrente: AYUNTAMIENTO DE VALSEQUILLO DE GRAN CANARIA; Abogado: ASES. JUR. AYTO. VALSEQUILLO DE GRAN CANARIA

Recurrido: María Cristina ; Abogado: GUSTAVO ADOLFO TARAJANO MESA

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En Las Palmas de Gran Canaria, a 11 de noviembre de 2021.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, Dña. GLORIA POYATOS MATAS y D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000727/2021, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE VALSEQUILLO DE GRAN CANARIA, frente a Sentencia 000434/2020 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria

los Autos Nº 0000840/2020-00 en reclamación de Derechos-cantidad siendo Ponente el ILTMO. SR. D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO.

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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. María Cristina, en reclamación de Derechoscantidad siendo demandado el AYUNTAMIENTO DE VALSEQUILLO DE GRAN CANARIA y celebrado juicio y dictada Sentencia ?estimatoria, el día 14 de diciembre de 2020, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La demandante presta servicios para la demandada, Ayuntamiento de Valsequillo, con antigüedad de 20/11/2009, con la categoría profesional reconocida de Administrativa C2, Nivel XII.

SEGUNDO

Presta sus servicios en el centro de trabajo Complejo Municipal de Ocio, Deportes y Salud "La Piscina".

TERCERO

Ha venido prestando sus servicios por cuenta de las diferentes adjudicatarias del servicio de explotación y gestión de dicho complejo, habiendo sido subrogada por el ayuntamiento demandado el

01.01.14. La relación laboral se ha articulado a través de los siguientes contratos:

-de 20/11/09 a 3/3/2010, en virtud de contrato de trabajo de interinidad, a tiempo parcial de 32 horas semanales.

-de 4/3/2010 a 26/4/2010, en virtud de contrato de trabajo de interinidad a tiempo parcial, de 32 horas semanales.

-de 1/5/2010 a 31/12/2013, en virtud de contrato de trabajo indef‌inido a tiempo parcial de 12 horas semanales.

-de 1/4/13 a 31/4/14, en virtud de contrato de trabajo temporal en la modalidad de obra o servicio determinado, a tiempo parcial a razón de 20 horas semanales.

CUARTO

La subrogación es aprobada por Resolución 440/2013 del Ayuntamiento de Valsequillo.

QUINTO

La actora presta servicios para la demandada realizando una jornada laboral de 35 horas semanales.

SEXTO

Si a la actora le fuere de aplicación el Convenio Colectivo de la demandada y tuviera derecho a ser retribuida como personal laboral de la demandada se le adeudaría la cantidad de 2.918,43 euros por el período 1/9/19 a 30/11/20, ambos inclusive, si se considerase que la actora realiza el 100% de la jornada y de 1703,40 euros si se considera que realiza el 93,33 % de la jornada ( si se considerase que la jornada semanal es de 37,5 horas).

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

Que estimando la demanda formulada por María Cristina, frente el AYUNTAMIENTO DE VALSEQUILLO, sobre DERECHOS Y CANTIDAD, debo declarar y declaro el derecho de la demandante a ostentar la condición de personal laboral indef‌inido y no f‌ijo del Ayuntamiento de Valsequillo, condenando a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a abonarle la cantidad de 2.918,43 euros por los conceptos de la demanda, más el 10% de mora patronal.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte AYUNTAMIENTO DE VALSEQUILLO DE GRAN CANARIA, siendo impugnado por la representación legal de Dª María Cristina y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 11 de noviembre de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, estimando íntegramente la demanda, declara a la trabajadora indef‌inida no f‌ija del Ayuntamiento de Valsequillo, atendida la existencia de fraude en la contratación temporal, y condenando a la entidad local al abono de las diferencias retributivas conforme a una jornada de 35 horas semanales, que estima como la jornada ordinaria del personal laboral del Ayuntamiento de Valsequillo.

Frente a tal pronunciamiento se alza la recurrente, Ayuntamiento de Valsequillo, a través de su representación letrada, articulando dos motivos de revisión fáctica y uno de censura jurídica.

El recurso fue impugnado por la representación letrada de la trabajadora.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la LRJS se interesa la modif‌icación del hecho probado quinto, proponiendo el siguiente tenor:

la actora presta sus servicios para la demandada, a tiempo parcial, realizando una jornada laboral, desde el día 13 de julio de 2016 a tenor del Decreto 2016-446, de 35 horas semanales sobre una jornada semanal de 37,5 horas

Soporte documental: folios 58, 60 y 61 de autos.

En desarrollo e interpretación de lo dispuesto en el artículo 207d). de la LRJS en el ámbito del recurso de casación, la Sala IV del Tribunal Supremo ha venido exigiendo una serie de requisitos que condicionan el éxito de los motivos de revisión fáctica; requisitos acogidos por los distintos Tribunales Superior de Justicia a los efectos del artículo 193 b del mismo texto procesal. Así, se ha venido exigiendo:

Que se identif‌ique con precisión y claridad el hecho cuestionado. Aquello que ha de ser adicionado, rectif‌icado o suprimido.

En la delimitación conceptual de la revisión fáctica no deben incluirse normas de Derecho o su exégesis. No han de incluirse calif‌icaciones jurídicas entre la narrativa fáctica. Las valoraciones jurídicas tienen como exclusiva ubicación los fundamentos de derecho.

No basta con mostrar una discrepancia genérica frente a la sentencia o respecto a la narrativa fáctica, debiendo precisarse concretamente en qué se discrepa y por qué se discrepa.

El error o la equivocación del juzgador ha de evidenciarse de forma patente, clara e inequívoca, sin necesidad de conjeturas, argumentaciones o razonamientos más o menos elaborados, derivándose tal conclusión de documentos obrantes en autos, lo que se denomina literosuf‌iciencia.

Los documentos han de identif‌icarse con precisión, no bastando la referencia genérica a la prueba documental obrante en autos o a cualquier otra prueba que no sea la documental o pericial, sin que se admisible la denominada prueba negativa, pretendiendo la supresión de determinado hecho probado ante la inexistencia de prueba que lo sustente.

Ha de ofrecerse el texto alternativo consecuencia de la revisión pretendida, bien adicionando cierto contenido, modif‌icando el texto original o bien suprimiendo parte del mismo o la totalidad de un hecho probado. En todo caso, la revisión pretendida ha de ser trascendente a los efectos de mutar el sentido del fallo, admitiéndose igualmente aquellas revisiones que vienen a reforzar argumentalmente el fallo. Además, no solo han de admitirse aquellas pretensiones revisoras a efectos de suplicación, sino que no tratándose del último grado de la jurisdicción, se han de acoger las modif‌icaciones o revisiones fácticas que completen la narración histórica ante la eventual interposición de un recurso de casación para unif‌icación de doctrina.

Y por último, el documento en el que se base la revisión no ha de haber sido valorado en determinado sentido por el Juzgador de instancia o resultar contradicho por prueba de distinta naturaleza de cuya valoración se extraiga el hecho probado, no pudiendo la parte recurrente pretender sustituir la imparcial, objetiva y desinteresada valoración efectuada judicialmente por la subjetiva, parcial e interesa de la parte. De igual forma, no es factible una valoración global de la prueba practicada como si de una segunda instancia se tratara, debiendo primar la valoración efectuada en primera instancia, por la inmediación en la práctica de la misma, salvo supuestos excepcionales de arbitrariedad, irrazonabilidad o desproporción en tal función valorativa. STS 22 de marzo de 2018, rec 41/2017, entre otras.

Y la revisión pretendida no ha de prosperar. Analizados los folios indicados se desprende que por Decreto 2016-0446 se aprobó ampliar la jornada de la trabajadora, pasando de 12 horas semanales a 35 horas semanales. Y del informe de datos para la cotización (folio 60), se desprende que el coef‌iciente de parcialidad es del 87,5 % que se corresponde con una jornada a tiempo completo de 40 horas, y no de 37,5 horas. Y por último, el folio 61 se ref‌iere a la comunicación sobre modif‌icación de contrato, haciéndose constar: 200 indef‌inido. Tiempo parcial. Ordinario, pero sin referencia a coef‌iciente de parcialidad ni la jornada completa considerada.

Por el mismo cauce pretende la supresión del hecho probado sexto, al considerar que no se trata de un hecho, sino la expresión de la conformidad alcanzada por la Magistrada de instancia.

Y asiste la razón a la recurrente, considerando que lo expresado constituye la materialización de un razonamiento jurídico. Sin embargo, hemos de mantener su contenido, considerando que ambas cantidades fueron consentidas por las partes para el...

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