STS 39/2022, 20 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Enero 2022
Número de resolución39/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 39/2022

Fecha de sentencia: 20/01/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2280/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 11/01/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

Procedencia: T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.3

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

Transcrito por: MAS

Nota:

R. CASACION núm.: 2280/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 39/2022

Excmos. Sres.

D. Eduardo Espín Templado, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas

D. José María del Riego Valledor

D. Diego Córdoba Castroverde

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

En Madrid, a 20 de enero de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación registrado bajo el número 2280/2020, interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 29 de enero de 2020, que desestimó el recurso de apelación número 7183/2019, contra la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo numero 1 de Lugo en el procedimiento ordinario numero 281/2018 que resolvía el recurso contencioso-administrativo promovido por doña Enriqueta contra la resolución de la Dirección provincial de Lugo de 19 de junio de 2017.

Ha sido parte recurrida el Procurador de los Tribunales don Francisco Javier Fortes Ranera en nombre y representación de doña Enriqueta, bajo la asistencia Letrada de don Antonio Miguelañez Carreras.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso de apelación número 7183/2019 la Sección Tercera, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dicto sentencia el 29 de enero de 2020, cuyo fallo dice literalmente:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Contencioso-Administrativo 1 de Lugo en el procedimiento ordinario 281/2018la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia de 10 de septiembre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 1 de Lugo en el procedimiento ordinario 281/2018

La Sala de instancia fundamenta la decisión de desestimar el recurso de apelación, con base en la exposición de las siguientes consideraciones jurídicas:

Visto el recurso:

1.° Este tribunal ya declaró la competencia del Juzgado para conocer del recurso planteado por auto de 18/10/2018.

2.° "La exigencia de que la cuantía del recurso supere el límite legal es materia de orden público procesal que no puede quedar a la libre disposición de las partes" - ATS 13/12/2012, rec. 118/2012-.

3.° "No serán admitidos a trámite los recursos dirigidos a un tribunal que carezca de competencia funcional para conocer de los mismos" - art. 62.1 LEC-.

4.° Las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en asuntos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros - art. 81.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa-.

La cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo - art. 41.1 LJCA-. En los supuestos de acumulación o de ampliación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquellas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación - artículo 41.3 LJCA-.

5.° Es constante y reiterada la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que las prevenciones legales en materia de cuantía han de ser aplicadas en función de la real entidad material de la cuestión litigiosa - STS, Sección 4, 18/12/2019, recurso 1098/2017, STS, Sección 4, 26/06/2015, recurso 3059/2013.-

También es doctrina reiterada de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que, tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración son las cuotas mensuales en atención a que se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo distintos - ATS, Sección 1, 01/12/2016, recurso 1848/2016

6.° El recurso de apelación se dedujo en relación con una sentencia estimatoria de un recurso contencioso-administrativo deducido en relación con la resolución de la TGSS de 19/06/2017 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la de 28/03/2017 que resuelve eliminar el alta de doña Enriqueta fecha 01/02/2016 y en situación baja por Incapacidad Temporal de fecha 06/09/2016 por constatación de inactividad laboral.

Aunque la cuantía del recurso contencioso-administrativo quedase fijada en la instancia como indeterminada, sin embargo lo cierto es que el valor dé la pretensión objeto de recurso se circunscribe a las fechas en las que se producen el alta y baja; en todo caso, la impugnación de la baja siempre tendrá esa dimensión económica para la recurrente, perfectamente evaluable.

7.° Vista la ley de aplicación y la jurisprudencia que la interpreta, y vista la pretensión.

La sentencia se dictó en asunto cuya cuantía no supera los 30.000 euros; no es susceptible de apelación. La inadmisibilidad "se troca en el actual momento procesal en motivo de desestimación" - sentencia de este tribunal de 07/02/2018 dictada en el recurso 7035/2017-.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó el Letrado de la Administración de la Seguridad Social recurso de casación, que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia tuvo preparado mediante auto de 12 de marzo de 2020, que al tiempo, ordeno remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y personadas las partes, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, dicto auto el 30 de octubre de 2019, cuya parte dispositiva dice literalmente:

« PRIMERO.- Admitir a trámite el recurso de casación preparado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia desestimatoria de la sección 3ª, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 29 de enero de 2020, en el recurso de apelación núm. 7183/2019.

SEGUNDO

Precisar que la cuestión en la que, en principio, se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es: si los procedimientos en los que la Tesorería General de la Seguridad Social resuelve eliminar de oficio el alta en un régimen de cotización son de cuantía indeterminada, y, por ende, susceptibles de apelación.

TERCERO

Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación las contenidas en los artículos 42 y 81 de la LJCA.>>

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 29 de abril de 2021, habiendo sido admitido a tramite el recurso de casación, y recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, se establece que una vez transcurra el plazo de treinta días que el artículo 92.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece para la presentación del escrito de interposición del recurso de casación, se acordará. El Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, presentó escrito de interposición del recurso de casación el 6 de mayo de 2021 en el que tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

que teniendo por presentado este escrito, con sus copias, se sirva admitirlo y, en su virtud, tenga por INTERPUESTO RECURSO DE CASACION en tiempo y forma contra la Sentencia de 29 de enero de 2020 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictada en el recurso de apelación 7183/2019 y, previos los trámites oportunos, dicte en su día sentencia por la que, casando y anulando la sentencia recurrida, se admita el recurso de la TGSS contra la sentencia de 10 de septiembre de 2019 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Lugo dictada en el procedimiento ordinario 281/2018.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 11 de mayo de 2021, se tiene por interpuesto recurso de casación, y se acuerda dar traslado del escrito de interposición a la parte recurrida y personada, doña Enriqueta para que pueda oponerse al recurso en el plazo de treinta días, lo que efectuó mediante escrito de oposición presentado el 16 de junio de 2021., en el que tras efectuar las manifestaciones que consideró oportunas lo concluyo con el siguiente SUPLICO:

SUPLICA A LA SALA TERCERA DEL TRIBUNAL SUPREMO, SECCIÓN CUARTA, que teniendo por presentado este escrito, con sus copias, se sirva admitirlo y tenga por mostrada OPOSICIÓN al recurso de casación y en virtud de cuanto se argumenta acuerde la desestimación del citado recurso, y confirmar íntegramente la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y demás que procedan.

SEXTO

Por providencia de 18 de junio de 2021, se acuerda, no ha lugar al señalamiento de vista; y por providencia de 21 de septiembre de 2021, se designo Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat y se señala este recurso para votación y fallo el día 11 de enero de 2021, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto y el planteamiento del recurso de casación: El asunto litigioso y la sentencia impugnada dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 29 de enero de 2020 .

El recurso de casación que enjuiciamos, interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, al amparo de los artículos 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, en la redacción introducida por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, tiene por objeto la pretensión de que se revoque la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 29 de enero de 2020, que desestimó el recurso de apelación promovido por la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Lugo de 10 de septiembre de 2019, que estimó el recurso contencioso-administrativo planteado por la representación procesal de Enriqueta contra la resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Lugo de 19 de junio de 2017, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la resolución de 28 de marzo de 2017, por el que se resolvió eliminar de oficio el alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de fecha de 1 de febrero de 2016 de la citada trabajadora autónoma.

La sentencia impugnada fundamenta la decisión de desestimar el recurso de apelación en base a que dicho recurso era inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40, 41 y 81 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa, por cuanto la sentencia del Juzgado Contencioso-Administrativo se dictó en un asunto cuya cuantía no superaba los 30.000 euros.

El recurso de casación se fundamenta en la infracción de los artículos 42.2 y 81.1 a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que autoriza el acceso a los recursos de apelación a los recursos de cuantía indeterminada, porque no existe forma de cuantificar los mismos en una cuenta inferior a 30.000 euros.

Se aduce, al respecto, que la sentencia recurrida vulnera la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 1 de junio de 2010, que ratifica sentencias precedentes, que sostienen que los actos de encuadramiento en el Sistema de la Seguridad Social tienen cuantía indeterminada.

SEGUNDO.- Sobre las infracciones del ordenamiento jurídico en que se fundamenta el recurso de casación, referidas a la vulneración de los artículos 42.2 y 81.1 a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

La cuestión sobre la que esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo debe pronunciarse, con el objeto de la formación de jurisprudencia, se centra en determinar si aquellos supuestos en que el objeto del recurso contencioso administrativo se refiere a la modificación del grupo de cotización del personal funcionario son de cuantía indeterminada a los efectos de precisar si las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo son susceptibles de recurso de apelación.

Concretamente, según se expone en el auto de la Sección Primera de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2021, la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en precisar si los procedimientos en los que la Tesorería General de la Seguridad Social resuelve eliminar de oficio el alta en un régimen de cotización son de cuantía indeterminada, y, por ende, susceptibles de apelación.

A tal efecto, resulta pertinente poner de manifiesto que la respuesta que demos a esta cuestión comporta resolver si, tal como propugna el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, procede revocar la sentencia impugnada por cuanto infringe los artículos 42.2 y 81.1 a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa al determinar que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Lugo no era susceptible de ser recurrida en apelación al no exceder la cuantía de 30.000 euros.

Delimitada, en estos términos, la controversia casacional, cabe poner de manifiesto que la cuestión ya ha sido resuelta por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en la sentencia de 24 de mayo de 2021 (RC 874/2020), donde fijamos la posición de esta Sala con la exposición de las siguientes consideraciones jurídicas:

1.- La Sala no comparte la anterior interpretación del articulo 81.1.a) de la LJCA, en relación con las sentencias contra las que es admisible la interposición del recurso de apelación.

Según el indicado precepto, las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y de los Juzgados Centrales de este mismo orden jurisdiccional serán susceptibles de recurso de apelación, con la excepción -en lo que interesa a este recurso- de aquellas que se hubieran dictado en los asuntos siguientes:

"a) Aquellos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros."

La correcta interpretación del anterior apartado permite excluir del recurso de apelación únicamente las sentencias dictadas en los recursos que no excedan de la indicada cuantía, pero no aquellas otras recaídas en recursos que tengan cuantía indeterminada, como es pacífico que ocurre en el presente caso, en el que la Sala de apelación no ha modificado la cuantía del recurso como indeterminada, fijada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo, sino que llega a una solución contraria a la que se desprende del texto legal, al sostener literalmente en su FD 6º, entre las conclusiones ya citadas de sus razonamientos, que "...los asuntos de cuantía indeterminada no son susceptibles de apelación".

2.- Tal interpretación es contraria a la letra del artículo 81.1.a) de la LJCA, y a los criterios jurisprudenciales mantenidos de forma reiterada y constante por esta Sala del Tribunal Supremo en la interpretación del artículo 86.2.b) de la LJCA, en la redacción anterior al nuevo recurso de casación dada por la disposición final tercera de Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que utilizaba el mismo tenor literal que el artículo 81.1.a) LJCA -salvo en las cuantía exigibles- para exceptuar del acceso al recurso de casación a las sentencias recaídas en aquellos asuntos cuya cuantía no excediera de determinados límites.

En efecto, con una expresión muy similar a la del artículo 81.1.a) LJCA, salvo en lo que se refiere a las cuantías vigentes en cada momento, el artículo 86.2.b) de la LJCA, en su redacción anterior a la L.O. 7/2015, exceptuaba de recurso de casación a las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía no excediera de 25 millones de pesetas (en la redacción original de la Ley 29/1998, de 13 de julio), de 150.000 euros (en la redacción dada por el artículo 14. 32 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial) y de 600.000 euros (en la redacción dada por el artículo 3.6 de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal).

Esta Sala mantuvo de forma reiterada y constante el criterio, en aplicación de las citadas distintas versiones del artículo 86.2.b) LJCA que acabamos de citar, de que las sentencias recaídas en asuntos de cuantía indeterminada no estaban comprendidas en la excepción al recurso, que solo se refiere a las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía no exceda de las sumas indicadas en cada momento, que por tanto ha de ser determinada o susceptible de determinación, por lo que si la cuantía del asunto era indeterminada resultaba procedente el recurso.

Así lo ha estimado esta Sala en muy numerosas ocasiones, entre las que cabe citar, entre otros muchos, los autos de 2 de julio de 2009 (recurso 3864/2008), 9 de julio de 2009 (recursos 4873/2008 y 542/2009), 29 de octubre de 2009 (recurso 2299/2009), 3 de diciembre de 2009 (recurso 2616/2009), 22 de abril de 2010 (recurso 4715/2009), 9 de septiembre de 2010 (recurso 110/2010), 22 de marzo de 2012 (recurso 4821/2011), 19 de julio de 2012 (recurso 160/2012), 21 de noviembre de 2013 (recurso 1335/2013) y 24 de abril de 2014 (2491/2013).

3.- En la cita de precedentes de esta Sala, debe hacerse referencia de la sentencia de 15 de marzo de 2016, recaída en el recurso de casación 2253/2014, en el que se discutía, de forma similar a lo que ocurre en el presente supuesto, sobre un informe de vida laboral que no recogía como situación de alta en la Seguridad Social un determinado período de tiempo y sobre si podía obtenerse la inclusión en el indicado informe del tiempo de alta correspondiente al que, según una sentencia firme, había trabajado el recurrente.

En aquella ocasión sostuvimos, en la citada sentencia de 15 de marzo de 2016, que el recurso era de cuantía indeterminada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42.2 de la Ley Jurisdiccional, precepto ya citado en la presente sentencia.

Razonamos en nuestra sentencia de 15 de marzo de 2016 lo siguiente sobre la admisibilidad del recurso:

"PRIMERO. En el escrito de oposición de la Tesorería General de la Seguridad Social se solicita la inadmisión del recurso de casación por entender que el procedimiento seguido en la instancia no podía calificarse como de cuantía indeterminada, sino determinada y en todo caso inferior al límite de 600.000 euros por cuanto, reclamándose por el interesado la situación de alta durante el período comprendido entre el 1 de junio de 2009 y el 12 de noviembre de 2010, el acogimiento de tal pretensión implicaría el abono por las empresas responsables de unas cuotas que, tomadas en consideración de forma mensual, no alcanzarían en absoluto aquella suma.

La alegación no puede ser acogida por la razón esencial de que el objeto litigioso no está constituido por las cuotas que deben abonarse por el período controvertido, sino por la procedencia del alta del recurrente en la instancia en el "laboral de ese mismo período, objeto que ha de reputarse de cuantía indeterminada -como así se señaló en la instancia- por aplicación de lo dispuesto en el artículo 42.2 de la Ley Jurisdiccional, a cuyo tenor "también se reputarán de cuantía indeterminada los recursos interpuestos contra actos, en materia de Seguridad Social, que tengan por objeto la inscripción de empresas, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, tarifación, cobertura de la prestación de incapacidad temporal, afiliación, alta, baja y variaciones de datos de trabajadores""

Consideramos que esta doctrina resulta plenamente aplicable a los procedimientos en los que la Tesorería General de la Seguridad Social resuelve eliminar de oficio el alta en el Régimen de cotización de la Seguridad Social correspondiente a un trabajador por cuenta propia o autónomo, por cuanto sostenemos que cabe entender que, a los efectos de aplicación de los artículos 41 y 42 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, los procesos judiciales entablados contra dichas resoluciones son de cuantía indeterminada, en la medida que cabe tener en cuenta el alcance de la pretensión de reconocimiento de una situación jurídica individualizada, que en otros supuestos guarda relación con el encuadramiento en el Sistema de la Seguridad Social, que incide directamente en el Régimen de prestaciones que tendrá derechos a percibir.

TERCERO

Sobre la formación de jurisprudencia relativa a la interpretación del artículo 81 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en relación con el artículo 42.2 del citado texto legal .

De conformidad con los criterios expuestos en el precedente fundamento jurídico, esta Sala, dando respuesta a la cuestión planteada que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, declara:

Los procedimientos seguidos ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, en los que se impugnan resoluciones de la Tesorería General de la Seguridad Social, que resuelven eliminar de oficio el alta en el Régimen especial de la Seguridad Social de trabajadores por cuenta propia o autónomos son de cuantía indeterminada a los efectos de la aplicación del artículo 42.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción introducida por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, y, por tanto, las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo enjuiciando dichas resoluciones son susceptibles de recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 81.1 del citado texto legal.

En consecuencia con lo razonado, procede declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 29 de enero de 2020, que casamos, ordenando la retroacción de las actuaciones para que dicha Sala resuelva el recurso de apelación.

CUARTO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 93.4 y 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la Sala acuerda que no procede hacer imposición expresa de las costas procesales causadas en el recurso de casación, manteniendo el pronunciamiento de no imposición de costas efectuado en la sentencia impugnada.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido , una vez fijada en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia la doctrina jurisprudencial relativa a la interpretación de los artículos 42.2 y 81 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Primero

Declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 29 de enero de 2020, que casamos.

Segundo.- Retrotraer las actuaciones procesales a fin de que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia resuelva el recurso de apelación.

Tercero.- No efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación, manteniendo el pronunciamiento de no imposición en costas efectuado en la sentencia impugnada.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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