ATS 33/2022, 23 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución33/2022
Fecha23 Diciembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 33/2022

Fecha del auto: 23/12/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1151/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: CVC/JPSM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1151/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 33/2022

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Palomo Del Arco

  3. Javier Hernández García

En Madrid, a 23 de diciembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección 3ª, se dictó la Sentencia de 20 de octubre de 2020, en los autos del Rollo de Sala 3.023/2019, dimanante del Sumario 668/2018, procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de San Sebastián, cuyo fallo dispone:

"Debemos condenar y condenamos a Abelardo como responsable en concepto de autor del delito de abuso sexual con acceso carnal a menor de 16 años, previsto y penado en el art. 181.1 y 3 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, de conformidad con el art. 57.2 en relación con el art. 48 CP , se impone la prohibición de aproximarse a la menor a su domicilio, lugares de trabajo, estudio u otros frecuentados por ella a una distancia inferior a 300 metros por el plazo de nueve años, así como la prohibición de comunicarse por cualquier medio informático o telemático que implique contacto escrito, verbal o visual con la menor por el plazo de nueve años".

SEGUNDO

Frente a la referida sentencia, Abelardo, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. Uriz Martín González, formuló recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que dictó Sentencia de 8 de febrero de 2021, en el Recurso de Apelación número 1/2021, cuyo fallo dispone:

" Se estima el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales, Dña. Uriz Martín González, en nombre y representación de D. Abelardo, contra la sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, de 20 de octubre de 2020 , que se revoca en todos sus pronunciamientos, y se declara la libre absolución de D. Abelardo de los cargos que le fueron imputados.

Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada, así como las costas de primera instancia que le fueron impuestas al acusado ahora absuelto".

TERCERO

Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, Agueda e Apolonio, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. Almudena Galán González, formularon recurso de casación por los siguientes motivos:

(i) "Se interpone el presente motivo al amparo del Art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "cuando dados los hechos que se declaran probados en la sentencia, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal" (sic)".

(ii) "Se interpone el presente motivo al amparo del Art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "cuando haya existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios" (sic)".

CUARTO

Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

También se dio traslado a Abelardo, quien, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Carlos Delabat Fernández, formuló escrito de impugnación, e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gómez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) Los recurrentes alegan, como primer motivo del recurso, infracción de ley por indebida aplicación de los arts. 183.1 y 3 CP, al amparo del art. 849.1 LECRIM.

Alegan que hay varios hechos sobre los que no cabe ninguna interpretación ni duda. En primer lugar, que Josefa nació el NUM000/2003. En segundo, que a la fecha de los hechos denunciados tenía 14 años de edad. En tercero, que el acusado, nacido el NUM001/1991, en esa fecha, tenía 27 años. Y, por último, que ambos mantenían una relación sentimental desde el 30/9/2018, y que en el mes de octubre siguiente mantuvieron una relación sexual con penetración vaginal.

Consideran que se han infringido los citados artículos toda vez que se ha absuelto al acusado a pesar de haber quedado acreditado que el acusado mantuvo una relación sexual, con penetración vaginal, con una menor de 14 años, de cuya edad era conocedor. Concluyen que el consentimiento de la víctima no exime al acusado de su responsabilidad penal.

  1. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  2. Los hechos probados de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia afirman, en síntesis, que Josefa, nacida el NUM000 de 2.003, a la sazón de 14 años de edad, mantuvo una relación sexual completa consentida con una persona no identificada.

    En la misma sentencia se contienen como hechos no probados que Abelardo, de 27 años de edad y sin antecedentes computables a efectos de reincidencia, propusiera a Josefa, nacida el NUM000 de 2.003, a la sazón de 14 años de edad, mantener relaciones sexuales completas con la misma y que la menor accediera.

    El factum finaliza con que no queda probado "que ambos mantuvieran una relación sexual en la que el procesado introdujera el miembro masculino en la vagina de la menor".

  3. Antes de analizar las alegaciones de los recurrentes debemos citar la jurisprudencia de esta Sala sobre los límites de revisión de las sentencias absolutorias.

    Se señala en la STS 783/2016, de 20 de octubre, que conforme a una doctrina muy reiterada de esta Sala (SSTS 122/2014, de 24 de febrero, 1014/2013, de 12 de diciembre, 517/2013, de 17 de junio, STS 421/2016, de 18 de mayo y STS 601/2016, de 7 de julio, entre otras), al solicitarse por la parte recurrente (en este caso la acusación particular) la condena de quien ha resultado absuelto en la sentencia de instancia por un determinado delito, en este caso de lesiones, se hace necesario precisar el ámbito de revisión del que dispone esta Sala en casación, atendiendo a la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

    Ambos Tribunales han establecido un criterio restrictivo respecto de la revisión peyorativa de las sentencias absolutorias sin audiencia personal del acusado, y el criterio de este Tribunal Supremo estima incompatible dicha audiencia personal con la naturaleza y regulación legal del recurso de casación, sin perjuicio de que el acusado sea oído siempre en casación a través de su defensa jurídica (Pleno no jurisdiccional celebrado el 19 de diciembre de 2012, en el que se decidió que "La citación del acusado a una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza del recurso de casación, ni está prevista en la Ley").

    En definitiva, esta doctrina establece que los márgenes de nuestra facultad de revisión de sentencias absolutorias, a través del cauce casacional de infracción de ley, con intervención de la defensa técnica, pero sin audiencia personal del reo, se concretan en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia.

    En la corrección de errores de subsunción admisible en casación frente a las sentencias absolutorias se incluyen los errores que afecten a la interpretación de la naturaleza y concurrencia de los elementos subjetivos exigidos por el tipo penal aplicado, cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica, sin modificar la valoración de sus presupuestos fácticos. Pero no es admisible cuando la modificación exige una reconsideración de la prueba practicada para modificar los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos de la conducta enjuiciada.

    Las alegaciones no pueden ser admitidas.

    El Tribunal Superior de Justicia dictó fallo absolutorio al considerar que no habría quedado acreditado que el acusado le hubiese propuesto a la menor mantener relaciones sexuales completas, ni tampoco que las mismas tuviesen lugar.

    En efecto, el Tribunal Superior de Justicia destaca que la menor explicó en el plenario que mantuvo relaciones sexuales, pero negó categóricamente que fuesen con el acusado. También el acusado negó dicho extremo.

    En lo que se refiere a la testifical de la madre de la menor, que afirmó haber escuchado una conversación entre su hija y otra persona con el apodo " Chipiron" (con el que es conocido el acusado), no es suficiente para concluir que la menor mantuviese relaciones sexuales con el acusado. Según el Tribunal Superior de Justicia, la única inferencia lógica que puede operarse de dicha testifical es que la menor mantuvo una conversación telefónica con una personada apodada " Chipiron", pero no que mantuviese relaciones sexuales.

    En cuanto a la conversación de WhatsApp mantenida entre la madre de la menor y una amiga de esta, Lorena, de la cual la Audiencia Provincial deduce que la persona que con la que la menor mantuvo relaciones sexuales fue el acusado, por el empleo en dicha conversación de la expresión "su novio", y que llevaban dos meses juntos, el Tribunal Superior de Justicia considera que dicha conclusión no puede mantenerse. Así, expone que también debe tenerse en cuenta que Lorena afirmó en el plenario que la relación que unía al acusado y a la menor era de amistad; que en la misma conversación de WhatsApp Lorena negó que la menor y el acusado hubiesen mantenido relaciones sexuales; y que, el empleo de la expresión "su novio" y el hecho de su relación se haya extendido durante dos meses no implica necesariamente que hayan mantenido relaciones sexuales.

    En lo referente a la declaración testifical del padre de la menor, que expuso que vio cómo su hija abrazada al acusado en un lugar público, mantiene el Tribunal Superior de Justicia que, si bien dicho abrazo puede revelar una relación de afecto entre ambos, de tal hecho no puede inferirse inequívocamente que hayan mantenido relaciones sexuales.

    No asiste, por tanto, la razón a los recurrentes. Hemos dicho, en STS 162/2019, de 26 de marzo, que el "Tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 de la LECrim, y, de otro, puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria, en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación. Puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación".

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Los recurrentes alegan, como segundo motivo de recurso, error facti, por haberse producido error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 LECRIM.

Para justificar el motivo de error facti, los recurrentes hacen referencia a las declaraciones testificales de los padres de la menor, Agueda e Apolonio, a la pericial psicológica emitida por las psicólogas forenses del Equipo Psicosocial Judicial de San Sebastián, y a la conversación de WhatsApp mantenida entre la madre de la menor y una amiga de esta, Lorena.

Según el recurrente, de tales documentos se debe llegar a una conclusión condenatoria, sobre la base de que acreditan que el acusado habría mantenido relaciones sexuales con la menor.

  1. En relación con la impugnación documental, ha señalado esta Sala en numerosas sentencias que la vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por la recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero).

    En relación a la prueba pericial, como destaca la doctrina, es una prueba de apreciación discrecional o libre y no legal o tasada, por lo que, desde el punto de vista normativo, la ley precisa que "el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica" ( art. 348 de la LEC), lo cual, en último término, significa que la valoración de los dictámenes periciales es libre para el Tribunal, como, con carácter general, se establece en el art. 741 de la LECrim. para toda la actividad probatoria ("el Tribunal, apreciando según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia"), sin que pueda olvidarse, ello no obstante, la interdicción constitucional de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 C.E.). El Tribunal es, por tanto, libre a la hora de valorar los dictámenes periciales; únicamente está limitado por las reglas de la sana crítica -que no se hallan recogidas en precepto alguno, pero que, en definitiva, están constituidas por las exigencias de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia y, en último término, el sentido común- las cuáles, lógicamente, le imponen la necesidad de tomar en consideración, entre otros extremos, la dificultad de la materia sobre la que verse el dictamen, la preparación técnica de los peritos, su especialización, el origen de la elección del perito, su buena fe, las características técnicas del dictamen, la firmeza de los principios y leyes científicas aplicados, los antecedentes del informe (reconocimientos, períodos de observación, pruebas técnicas realizadas, número y calidad de los dictámenes obrantes en los autos, concordancia o disconformidad entre ellos, resultado de la valoración de las otras pruebas practicadas, las propias observaciones del Tribunal, etc.); debiendo éste, finalmente, exponer en su sentencia las razones que le han impulsado a aceptar o no las conclusiones de la pericia ( STS. 1102/2007 de 21.12.)

    No se trata de pruebas que aporten aspectos fácticos, sino criterios que auxilian al órgano jurisdiccional en la interpretación y valoración de los hechos, sin modificar las facultades que le corresponden en orden a la valoración de la prueba. Por otro lado, su carácter de prueba personal no debe perderse de vista cuando la prueba pericial ha sido ratificada, ampliada o aclarada en el acto del juicio oral ante el Tribunal, pues estos aspectos quedan entonces de alguna forma afectados por la percepción directa del órgano jurisdiccional a consecuencia de la inmediación ( SSTS. 5.6.2000, 5.11.2003, 937/2007 de 28.11).

    En cuanto a su valor como documento la jurisprudencia le otorga tal condición, cuando:

    1. Existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario.

    2. Cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen ( SSTS. 534/2003 de 9.4, 58/2004 de 26.1, 363/2004 de 17.3, 1015/2007 de 30.11, 6/2008 de 10.1, y AATS. 623/2004 de 22.4, 108/2005 de 31.11, 808/2005 de 23.6, 860/2006 de 7.11, 1147/2006 de 23.11, o sin una explicación razonable ( SSTS. 182/2000 de 8.2, 1224/2000 de 8.7, 1572/2000 de 17.10, 1729/2003 de 24.12, 299/2004 de 4.3, 417/2004 de 29.3). En ambos casos cabe estimar acreditado documentalmente el error del tribunal. En el primer caso porque, asumiendo el informe, el texto documentado de éste permite demostrar que ha sido apreciado erróneamente al incorporarlo a los hechos probados de un modo que desvirtúa su contenido probatorio. En el segundo, porque, al apartarse del resultado único o coincidente de los dictámenes periciales, sin otras pruebas que valorar y sin expresar razones que lo justifiquen, nos encontramos -como dice la STS. 310/95 de 6.3, ante un discurso o razonamiento judicial que es contrario a las reglas de la lógica, de la experiencia o de los criterios firmes del conocimiento científico, esto es, se evidencia un razonamiento abiertamente contrario a la exigencia de racionalidad del proceso valorativo STS. 2144/2002 de 19.12).

    Fuera de estos casos las pericias son un medio de prueba de carácter personal, aunque con características propias que deben ser valoradas en función de las conclusiones expuestas por sus redactores y suficientemente contratadas en el momento del juicio oral.

    Ahora bien, aunque como dijimos, en ciertos casos un informe pericial pueda ser considerado documento a los efectos del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Sin embargo, no cabe hablar de una equiparación plena de la prueba pericial a la documental a tales efectos no lo permite la diferente naturaleza de estos dos medios de prueba. La pericial es una prueba de carácter personal donde el principio de inmediación procesal, particularmente cuando esta prueba se practica en el juicio oral, tiene una relevancia que no aparece en la documental. Si, en definitiva, la interdicción de la arbitrariedad constituye el fundamento último de esta norma de la LECrim. art. 849.2, en esta clase de prueba dado su carácter personal, ha de tener mayor importancia la explicación que al efecto nos ofrezca el Tribunal de instancia sobre su apreciación de lo escuchado en juicio ( SSTS. 275/2004 de 5.3, 768/2004 de 18.6, 275/2004 de 5.2). Las pruebas periciales no son auténticos documentos, sino pruebas personales consistentes en la emisión de informes sobre cuestiones técnicas, de mayor o menor complejidad, emitidos por personas con especiales conocimientos en la materia, sean o no titulados oficiales. Como tales pruebas quedan sujetas a la valoración conjunta de todo el material probatorio conforme a lo previsto en el artículo 741 de la LECrim., y además cuando, como es habitual, los peritos comparecen en el juicio oral, el Tribunal dispone de las ventajas de la inmediación para completar el contenido básico del dictamen con las precisiones que hagan los peritos ante las preguntas y repreguntas que las partes les dirijan ( artículo 724 de la LECrim). Y es doctrina reiterada que lo que depende de la inmediación no puede ser revisado en el recurso de casación ( STS. 936/2006 de 10.11).

    Ahora bien, los dictámenes periciales, como las demás pruebas, deben ser valoradas razonadamente por el tribunal, pero -como dice la STS 12-7-2002 "cuando se trata de informes técnicos, aunque el tribunal no esté rígidamente vinculado a sus conclusiones, deben aportar un razonamiento expreso que justifique la valoración de su contenido, especialmente cuando decida apartarse de él.

  2. Las alegaciones no pueden prosperar.

    Y ello como consecuencia, en primer lugar, de que las testificales de los padres de la menor no cumplen con los requisitos para considerarse un documento a afectos casacionales.

    Así, hemos dicho en nuestra sentencia nº 160/2015 de 10 de marzo, donde reiteramos nuestra sentencia de 10 de noviembre de 1995 (recurso número 2569/1994), que tienen consideración de documentos a efectos casacionales únicamente aquellas representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, creadas con fines de preconstitución probatoria y destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico, originados o producidos fuera de la causa e incorporados a la misma.

    Por lo tanto, quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personal, aunque estén documentadas por escrito generalmente, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del plenario.

    Tampoco son documentos a efectos casacionales ni los informes periciales, ni los mensajes de WhatsApp y ello de acuerdo a la jurisprudencia ut supra. En realidad, el recurrente impugna la evaluación que de la prueba ha practicado el órgano de apelación, por lo que nos remitimos a lo expuesto en el fundamento anterior, en que ya hemos especificado el alcance de esa capacidad revisora del órgano de apelación.

    En cualquier caso, cabe declarar que, en relación con los WhatsApp, el Tribunal Superior de Justicia resalta que debe tenerse en cuenta que A.P afirmó en el plenario que la relación que unía al acusado y a la menor era de amistad; que en la misma conversación de WhatsApp Lorena negó que la menor y el acusado hubiesen mantenido relaciones sexuales; y que, el empleo de la expresión "su novio" y el hecho de su relación se haya extendido durante dos meses no implica necesariamente que hayan mantenido relaciones sexuales.

    En lo relativo al informe pericial psicológico ratificado en el acto del juicio por su autora, la psicóloga forense Encarna, el Tribunal Superior de Justicia destaca que, si bien del mismo puede deducirse que la menor mantuvo una relación sexual, no puede inferirse categóricamente que la misma fuese mantenida con el acusado.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

1 sentencias
  • SAP Asturias 124/2022, 14 de Marzo de 2022
    • España
    • 14 Marzo 2022
    ...conforme el criterio de la libre evaluación que le compete y reconoce al doctrina jurisprudencial de la que es expresión el A.T.S. de 23 de diciembre de 2021 que la compila. Las conclusiones del dictamen avalan la convicción del juzgado, y entre ellas las que son objeto de particular dedica......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR