ATS, 19 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Enero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/01/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1340/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1340/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 19 de enero de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº. 1 de los de Móstoles (Madrid) se dictó sentencia en fecha 20 de abril de 2020, en el procedimiento nº. 778/19 seguido a instancia de Dª. Margarita contra el Excmo. Ayuntamiento de Arroyomolinos, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 10 de febrero de 2021, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, estimando la demanda y declarando improcedente el despido de la actora.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de marzo de 2021 se formalizó por el letrado D. Jorge Aparicio Marbán en nombre y representación de Dª. Margarita, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de diciembre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, se recurre la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de febrero de 2021 --no aclarada por auto de 3 de marzo de 2021--, que tras declarar la improcedente el despido por el que se acciona, concedió el derecho de opción --entre readmitir o indemnizar en los términos legales-- al demandado Ayuntamiento de Arroyomolinos. La trabajadora planteo recurso de aclaración o rectificación del fallo "a fin de otorgar a la trabajadora el plazo de siete días para ejercitar la opción entre la readmisión en su puesto y en las condiciones que regían antes del despido (...)". El auto de 3 de marzo de 2021, desestima la aclaración y rectificación solicitada, porque atendiendo al principio de congruencia procesal, no se puede decidir sobre un extremo no planteado por la parte, y en el caso, la recurrente a lo largo de su recurso no hizo mención alguna como precepto infringido al convenio colectivo y sus disposiciones relativas a los efectos del despido improcedente, sin que la aplicación del convenio colectivo pueda considerarse que forma parte del orden público procesal.

Se formula recurso de casación para la unidad de la doctrina por la representación de la trabajadora, con denuncia de haberse infringido el art. 16.4 del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Arroyomolinos. Y se alega como decisión de contraste la sentencia de esta Sala de 25 de noviembre de 2013 (rec. 3292/12), relativa -igualmente- al ejercicio del derecho de opción en supuesto de despido improcedente, producido respecto de personal laboral del mismo Ayuntamiento de Carmona.

En el caso, la sentencia de contraste examina el precepto convencional en cuestión [ Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Carmona (art. 40)] y señala que no puede ser más claro en cuanto atribuye al trabajador despedido la opción entre la readmisión o la indemnización, cuando su despido sea declarado improcedente, como aquí acontece. Por otro lado, el precepto se refiere "a los trabajadores", sin distinción alguna en cuanto al tipo de contrato; fijo, indefinido o temporal. Tampoco establece diferencia alguna en cuanto a la causa del despido, ya sea disciplinaria, por finalización de contrato o cualesquiera otra, cuidando de destacar que el precepto controvertido se enmarca en un Capítulo VI del Convenio denominado "Asuntos Sociales" y bajo el epígrafe de "Garantías". El único requisito exigible para que la opción corresponda al trabajador es el de que haya recaído sentencia de despido improcedente. Tal solución a juicio de la Sala no queda empañada por el mandando del art. 96.2 del EBEP, pues la regla allí contenida no impide la aplicación del convenio en cuanto supone una mejora de su posición en el supuesto de despido improcedente.

A la vista de lo expuesto la contradicción en sentido legal no puede declararse existente, y orillando que se trata en cada caso de convenios colectivos diversos, es lo cierto que la sentencia recurrida nula interpretación y aplicación efectúa de la previsión convencional -- art. 16.4 del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Arroyomolinos-- que ahora se trae ante esta Sala, y ello porque no fue planteado por la parte recurrente en el momento procesal oportuno, a saber, en el momento de la interposición del recurso de suplicación, por lo que atendiendo al principio de congruencia procesal, no podía el órgano jurisdiccional de la suplicación entrar a decidir sobre un precepto que no se alegó como infringido. Por el contrario, en la sentencia de contraste se entra a decidir sobre el derecho de opción en cuestión. Por lo tanto, sobre estas premisas no es dable sostener la existencia de divergencia doctrinal alguna que necesite ser unificada.

SEGUNDO

No son atendibles las alegaciones evacuadas por la parte recurrente tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada y sin perjuicio de que en la demanda de la que trae causa la sentencia recurrida se hubiera suscitado la cuestión relativa a la determinación de la asignación del derecho de opción para el caso de despido improcedente, tal extremo no se planteó en el posterior recurso de suplicación, lo que impide a la Sala Cuarta entra a conocer sobre dicho extremo. Por lo tanto, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS, sin que proceda la imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jorge Aparicio Marbán, en nombre y representación de Dª. Margarita contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 10 de febrero de 2021, en el recurso de suplicación número 739/20, interpuesto por Dª. Margarita, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Móstoles (Madrid) de fecha 20 de abril de 2020, en el procedimiento nº. 778/19 seguido a instancia de Dª. Margarita contra el Excmo. Ayuntamiento de Arroyomolinos, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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