STS 77/2022, 27 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución77/2022
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha27 Enero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 77/2022

Fecha de sentencia: 27/01/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 515/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 25/01/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Procedencia: Audiencia Provincial de Alicante

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: JLA

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 515/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 77/2022

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Andrés Palomo Del Arco

Dª. Ana María Ferrer García

Dª. Susana Polo García

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 27 de enero de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación num. 515/20 interpuesto por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por Dª Antonia, representada por el procurador D. José Blasco Pla, bajo la dirección letrada de D. José María Giménez Girón contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Alicante (Sec. 2ª, PA 57/18) de 16 de octubre de 2019, por el que se decretaba el sobreseimiento libre de la causa. Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal y D. Prudencio representado por la procuradora Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger bajo la dirección letrada de D. Fernando Villanueva Nicolau.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción num. 2 de Alcoy incoó Procedimiento Abreviado num. 7/17, por delito y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante, que con fecha 16 de octubre de 2019, dictó auto que contiene los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO: " PRIMERO.- Procedente del Juzgado de Instrucción n° 2 de Alcoy se recibió, en virtud de reparto, en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, el presente procedimiento seguido contra el acusado Prudencio por presuntos delitos de apropiación indebida y administración desleal, siendo partes acusadoras el Ministerio Fiscal y Da Antonia, en este caso como acusación particular.

SEGUNDO

Seguidos los trámites legales, se señaló día y hora para la celebración del acto de juicio para el día 14 de octubre de 2019, a las 10.00 horas. En dicho acto la defensa del acusado, Prudencio, en el trámite de cuestiones previas planteó en primer lugar la excepción de Cosa Juzgada, en relación con los hechos que fueron enjuiciados por la Sección Primera de esta misma Audiencia Provincial en procedimiento Rollo de Sala 34/2017, recayendo sentencia de fecha 21 de junio de 2018, siendo absuelto Prudencio y otra de los delitos de apropiación indebida y administración desleal y delito societario de los que eran acusados.

En segundo lugar y para el caso de no estimarse la excepción anterior planteó la defensa del acusado la prescripción del delito de apropiación indebida.

TERCERO

El tribunal, tras oír a las otras partes sobre las cuestiones previas planteadas, acordó suspender el acto de juicio a fin de efectuar su pronunciamiento mediante el oportuno Auto".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "DECLARAMOS que concurre COSA JUZGADA en este procedimiento, al haber sido enjuiciados los hechos objeto de acusación, contra Prudencio, en el Procedimiento Abreviado Rollo de Sala 34/2017 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante, que dictó sentencia absolutoria firme, a favor de Prudencio y otra, el día 21 de junio de 2018. En consecuencia, procede decretar el SOBRESEIMIENTO LIBRE de la presente causa. Declaramos de oficio las costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días, haciendo constar en su escrito de anuncio de dicho recurso si desea Letrado y Procurador del turno de oficio para su actuación en el Tribunal Supremo".

TERCERO

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de Dª Antonia, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM por infracción del artículo 24 de la CE en su vertiente del derecho a obtener la tutela judicial efectiva en relación a la indebida aplicación del artículo 666.2 LECRIM.

  2. - Al amparo del artículo 849.1º LECRIM por aplicación indebida del artículo 666.2 de la LECRIM.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal y las demás partes del recurso interpuesto, solicitaron su inadmisión, la Sala admitió a trámite el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la votación prevenida el día 25 de enero de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El auto recurrido fue dictado por la Audiencia Provincial de Alicante en el trámite de cuestiones previas del artículo 786 de la LECRIM. Dicha resolución acordó el sobreseimiento libre de las actuaciones por concurrir cosa juzgada.

  1. Explica la resolución recurrida que en dicha causa el Fiscal y la acusación particular han dirigido la acusación contra Prudencio por hechos que califican como apropiación indebida agravada por la cuantía, administración desleal y delito societario, que sintetiza del siguiente modo:

    "El acusado era administrador solidario de la mercantil "La Carrasqueta, S.A.", y en esa condición firma escritura pública ante notario, el 29 de abril de 2005, por la que vende diversas fincas propiedad de esa mercantil a la sociedad "Coraline Maxim'S S.L.".

    - La escritura notarial referida fue objeto de modificaciones, quedando fijado el precio total final de las fincas objeto de la compraventa en 1.005.930 euros, IVA incuido.

    - "Caroline Maxim'S S.L." fue abonando, en varios momentos cantidades a cuenta del precio total, terminando de satisfacer éste el 20-1-2006.

    - Del precio de la compraventa abonado por "Coraline Maxim'S S.L." solo se ingresó en la cuenta de "La Carrasqueta, SA" la suma de 120.000 euros, haciendo suyos el acusado el resto de las cantidades y derechos, por importe de 885.930 euros".

  2. En el procedimiento abreviado Rollo de Sala 34/2017 enjuiciado por la Sección Primera de la misma Audiencia Provincial, recayó sentencia firme de fecha 21 de junio de 2018, que absolvió a Prudencio y otra persona de los delitos de apropiación indebida y administración desleal y delito societario de los que fueron acusados.

    Los hechos probados de citada sentencia de 21 de junio de 2018, son literalmente los siguientes: "El 15 de noviembre de 2004, se constituyó la mercantil SUSIANCRIS, S.L. en escritura pública otorgada en Alicante, ante el notario don Antonio Sánchez Picó, por Fernando Corral Dupuy, Andrés Pedro Gavilá y el acusado, Prudencio, mayor de edad y sin antecedentes penales.

    El capital social de SUSIANCRIS, S.L. ascendía a 3.006 €, dividido en 3.006 participaciones sociales, de 1€ de valor nominal. Cada uno de los socios, Genaro, Gregorio y el acusado, Prudencio, suscribieron 1.002 participaciones, por un valor nominal de 1.002 e y nombraron administradora única a la acusada, Esther, mayor de edad y sin antecedentes penales, esposa de Prudencio.

    El día 30 de enero de 2005 se celebró Junta General de Accionistas de la mercantil La Carrasqueta, S.A. a la que comparecieron, la acusada, Francisca, que actuaba como administradora única, en nombre y representación de la sociedad SUSIANCRIS,S.L. (socia mayoritaria de La Carrasqueta,S.A. con 1.340 acciones), el acusado Prudencio (como titular de 40 acciones de La Carrasqueta. S.A.) y Juan Luis (en representación de su madre, Antonia, como titular de las 120 acciones restantes de La Carrasqueta, S.A.).

    En dicha Junta General de Accionistas de La Carrasqueta, S.A. el acusado, Prudencio fue nombrado administrador solidario, junto con la acusada, Francisca, que actuaba en nombre y representación de SUSIANCRIS, S.L.

    Se indicó en el acta levantada al efecto, de la Junta General de Accionista de La Carrasqueta, S.A. de 30 de enero de 2005, que estaban presentes la totalidad del capital social y accionistas y los miembros de su Consejo de Administración: Pablo Jesús y Alonso (Presidente, el' primero y Secretario, el segundo y ambos fallecidos con posterioridad). En dicha acta figuraba la firma de los acusados, Prudencio y Francisca y también del representante de la otra socia de La Carrasqueta S.A., Juan Luis.

    Los acuerdos de esta Junta de Accionistas de 30 de enero de 2005 se elevaron a públicos en escritura de 15 de abril de 2005.

    A dicha Junta General de Accionistas de La Carrasqueta, S.A de 30 de enero de 2005 no fueron convocados ni notificados los otros dos socios de SUSIANCRIS,S.L. (por terceras partes iguales junto con Prudencio).

    En contrato privado de fecha 9 de febrero de 2.005, efectuado en Alcoy, el acusado, Prudencio, mayor de edad y sin antecedentes penales, en virtud de los poderes que se le concedieron por parte de la entidad vendedora, La Carrasqueta, S.A., como administrador solidario de la misma nombrado, en Junta General de Accionistas celebrada el 30 de enero de 2005, enajenó la mitad proindivisa de los terrenos de dicha sociedad a la mercantil Carolinne Maxim's S.L. por el precio de 2.400.000 €.

    El importe de la venta se abonó mediante seis pagarés: tres por importe de 480.000 € y tres por importe de 300.000 €; pagarés emitidos, no a nombre de la mercantil vendedora (La Carrasqueta S.A., sino del acusado, Prudencio. No aparece ningún ingreso en la cuenta del acusado, que se corresponda con dichos pagarés y que permita concluir que Prudencio haya dispuesto del dinero obtenido de la operación.

    Posteriormente, en Alcoy. en fecha 29 de abril de 2005. en escritura público notarial con protocolo número 1313. se formalizó la misma venta, pero por un importe inferior. que fue de 1.700.000 y también por inferior cabida que fue aproximadamente de 538 hectáreas. Se acordó que el precio se pagaría en diecisiete ingresos mensuales de 100.000€ en la cuenta que tenía abierta la vendedora, La Carrasqueta, S.A., en el BBVA (0182-0109-31¬0201558544). Dichos pagos mensuales comenzarían a verificarse una vez se devolvieran a la compradora los pagarés de 480.000€ y 300.000 € ambos con vencimiento 30 de abril de 2005, pues el resto ya le habían sido entregados.

    Al tener conocimiento la compradora, Carolinne Maxim's S.L. de que la finca había sido objeto de división y algunas de las parcelas habían sido vendidas a terceros, se rectificó la anterior venta. mediante el otorgamiento de otra escritura pública con protocolo número 1711. En ella se establecía un plazo de siete meses para que la vendedora recuperara el dominio de todas las parcelas, estableciéndose que, en caso contrario, el valor de venta sería de 700.000€.

    Como transcurridos casi cinco meses sólo se habían recuperado parte de las fincas y no era posible conseguir el resto, se procedió en Alcoy, en fecha 11 de octubre de 2005, a la formalización de la definitiva escritura pública, con protocolo número 3033, por el precio final de 1.005.930 C (867.181€ más 138.749€ de LV.A.).abonado del siguiente modo, según se hizo constar en el instrumento público:

    - 200.000€ que la parte vendedora declaraba tener

    recibidos con anterioridad a dicho acto.

    - 120.000€, mediante cheque bancario número 0.969.672.6 a nombre de La Carrasqueta, S.A. con vencimiento ese mismo día 11 de octubre de 2005.

    - 120.000€,que se entregaban a la vendedora en dinero en efectivo.

    - 480.000€,que se pagarán cuando la parte vendedora recupere y entregué a la compradora el pagaré por importe de 480.000€ y número de serie 107 número 2.004.625-0.

    - 85.930 €, que se pagarán contra la entrega de dicho pagaré, pero que retiene la compradora para pagar posibles intereses y gastos que se pudieran ocasionar hasta la recepción y entrega de dicho pagaré.

    Tanto en el primer contrato privado como en las tres escrituras públicas posteriores, intervino el acusado, Prudencio en nombre y representación de la entidad La Carrasqueta, S.A. y Conrado, en nombre y representación de la compradora Curolinne Maxim's,S.L.

    No ha quedado acreditado que los acusados, Prudencio y Francisca, incorporaran a su patrimonio particular: destinándolo a gastos y usos privados. los 440.000€ que se entregaron al acusado Prudencio, como pago por parte de Coralinne Maxim's. S.L. de parte del precio estipulado en la escritura pública de 11 de octubre de 2005 para compra de los terrenos de La Carrasqueta,S.A".

  3. La prohibición de doble enjuiciamiento condensada en el principio non bis in ídem que se proyecta través de la garantía de cosa juzgada, ha sido expresamente recogida en diversos textos internacionales. Tal como aparece formulado en el artículo 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Nueva York, 16 de diciembre de 1966), nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme, de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país. Lo que el principio prohíbe es, en el ámbito interno, la doble sanción penal por los mismos hechos, o incluso una segunda persecución a través de un nuevo procedimiento respecto de hechos ya enjuiciados. Lo que implica que, para que pueda ser válidamente alegada, es preciso que exista una sentencia firme anterior, respecto de cuyos fundamentos de hecho se pueda realizar una valoración en relación con los hechos perseguidos en el nuevo procedimiento o contemplados en la segunda sentencia, que, naturalmente, ha de ser condenatoria.

    En similares términos reconoce el non bis in ídem el artículo 4 del Protocolo n° 7 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Roma, 4 de noviembre de 1950). Respecto a la determinación de los elementos configuradores de la cosa juzgada en el ámbito del proceso penal, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado que la garantía consagrada en el artículo 4 del Protocolo n° 7 de la Convención entra en juego cuando los hechos de los dos procedimientos son idénticos o son en sustancia los mismos ( SSTEDH. 17 de febrero de 2015, Boman c. Finlandia; 23 de julio de 2015, Butnaru y Beja-Piser c. Rumania).

    También se hace eco de la garantía de cosa juzgada el artículo 54 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen (14 de junio de 1985), en relación a condenas recaídas en alguno de los estados firmantes del mismo. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( STJUE 18 de julio de 2007, caso Kraaijenbrink , entre otras varias) ha afirmado que "el único criterio pertinente a efectos de la aplicación del artículo 54 del CAAS es el de la identidad de los hechos materiales, entendida como la existencia de un conjunto de circunstancias concretas indisolublemente ligadas entre ellas" (26); "el artículo 54 del CAAS sólo podrá aplicarse si el tribunal que conoce del segundo procedimiento penal comprueba que los hechos materiales, en virtud de sus vínculos en el tiempo y en el espacio así como por su objeto, forman un conjunto indisoluble" (28); "En cambio, si los hechos no forman tal conjunto, la mera circunstancia de que el tribunal que conoce del segundo procedimiento compruebe que el presunto autor de tales hechos ha actuado con una misma intención criminal no es suficiente para afirmar que existe un conjunto de circunstancias concretas indisolublemente ligadas entre ellas que esté comprendido en el concepto de "los mismos hechos" a efectos del artículo 54 del CAAS" (29).

    La Constitución Española no formula expresamente la garantía de prohibición de doble enjuiciamiento. No obstante, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha entendido el non bis in ídem debe considerarse incluido en el principio de legalidad del artículo 25 CE (entre otras STC 180/2004, de 2 de noviembre), aunque tal inclusión sea discutida doctrinal y jurisprudencialmente. En la STC 23/2008 de 11 de febrero se encuadraba la prohibición de incurrir en bis in ídem procesal o doble enjuiciamiento penal en el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE), concretándose en la imposibilidad de proceder a un nuevo enjuiciamiento penal si el primer proceso ha concluido con una resolución de fondo firme con efecto de cosa juzgada. Explicó la STC 126/2011, de 18 de julio "El principio non bis in ídem, que en su dimensión material (prohibición de duplicidad de sanciones en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento) hemos considerado, desde la STC 2/1981, de 30 de enero, parte integrante del principio de legalidad en materia sancionadora ( art. 25.1 CE), posee también una dimensión procesal (prohibición de duplicidad de procesos sancionadores en esos casos) a la que este Tribunal, desde la STC 159/1987, de 26 de octubre, ha reconocido relevancia constitucional, en conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y a la denominada cosa juzgada material. Como dijimos en la precitada STC 159/1987, FJ 2, "en el ámbito, pues, de lo definitivamente resuelto por un órgano judicial no cabe iniciar -a salvo el remedio extraordinario de la revisión y el subsidiario del amparo constitucional- un nuevo procedimiento, y si así se hiciera se menoscabaría, sin duda, la tutela judicial dispensada por la anterior resolución firme". Por lo tanto el presupuesto para la aplicación de dicho principio es que se inicie un nuevo procedimiento sancionador por los mismos hechos enjuiciados en otro que ha concluido con una resolución judicial que produzca el efecto de cosa juzgada [ SSTC 222/1997, de 4 de diciembre, FJ 4; 2/2003, de 16 de enero, FJ 3 b); y 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 3]."

    En cualquier caso, el Tribunal Constitucional ha hecho girar la operatividad de la prohibición constitucional del bis in ídem, sea procesal o material, sobre la necesidad de una identidad fáctica.

    El Tribunal Supremo, por su parte, ha mantenido el mismo criterio. Según la STS 1333/2003, de 13 de octubre, la excepción de cosa juzgada es una consecuencia inherente al principio non bisin ídem, que ha de estimarse implícitamente incluido en el artículo 25 de la CE, como íntimamente ligado a los principios de legalidad y de tipicidad de las infracciones. Principio que se configura como un derecho fundamental del sancionado, y que impide castigar doblemente por un mismo delito, máxime si se tiene en cuenta lo dispuesto en el artículo 10.2 de la CE, en relación con el artículo 14.7 del Pacto de Nueva York sobre Derechos Civiles y Políticos de 1966, ratificado por España el 13 de abril de 77, según el cual nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme, de acuerdo con la Ley y el procedimiento penal de cada país.

    A diferencia de otras ramas del Derecho en las que puede existir una eficacia de cosa juzgada material de carácter positivo o prejudicialidad que se produce cuando para resolver lo planteado en un determinado proceso haya de partirse de lo antes sentenciado con resolución de fondo en otro proceso anterior, esta eficacia no tiene aplicación en el ámbito del proceso penal. Cada causa criminal tiene un propio objeto y su propia prueba y conforme a su específico contenido ha de resolverse, sin ninguna posible vinculación prejudicial procedente de otro proceso distinto, a salvo, claro, de los supuestos excepcionales que puedan dar sustento a una cuestión prejudicial de las previstas en el artículo 3 y ss LECRIM. Recordaba la STS 309/2015, de 21 de noviembre, con cita de otros precedentes, que la única eficacia que la cosa juzgada material produce en el proceso penal es la preclusiva o negativa, que simplemente consiste en que, una vez resuelto por sentencia firme o resolución asimilada una causa criminal, no cabe seguir después otro procedimiento del mismo orden penal sobre el mismo hecho y respecto a la misma persona, pues una de las garantías del acusado es su derecho a no ser enjuiciado penalmente más de una vez por unos mismos hechos, derecho que es manifestación de principio non bis in ídem y una de las formas en que se concreta el derecho a un proceso con todas las garantías reconocido en el artículo 24.2 CE , en relación a su vez con los artículos 10.2 CE y 14.7 PIDCP.

    A los elementos identificadores de la cosa juzgada se refirió la STS 1606/2002, de 3 de octubre, a la que se remiten sentencias posteriores como las SSTS 659/2017, de 6 de octubre, 74/2019, de 16 de enero, o la 654/2020, de 2 de diciembre, para concretarlos en una doble identidad, la del hecho y la de la persona inculpada. El hecho a comparar vendrá fijado por el relato histórico por el que se acusó y condenó -o absolvió- en el proceso anterior. Por persona inculpada ha de considerarse la persona física contra la que se dirigió la acusación en la primera causa y quedó definitivamente absuelta o condenada, que ha de coincidir con el imputado en el segundo proceso. A los fines aquí examinados carece de significación cualquier otro dato: ni la identidad de quienes ejercitan la acción, ni el título por el que se acusó, o precepto penal en que se fundó la acusación. En el mismo sentido se han pronunciado otras más recientes, como las STS 711/2018, de 16 de enero de 2019; 442/2019, de 2 de octubre; 518/2019, de 29 de octubre; o la 528/2020 de 21 de octubre, que concluyó que los elementos identificadores de la cosa juzgada material en el orden penal son la identidad sustancial de los hechos motivadores de la sentencia firme y del segundo proceso; y la identidad de sujetos pasivos, de personas sentenciadas y acusadas. La calificación jurídica o el título por el que se acusó carecen de significación a estos efectos, lo relevante es la base fáctica sea la misma.

  4. A la vista de los hechos que sustentan los escritos de acusación presentados en esta causa, y del relato de hechos probados de la sentencia dictada el 21 de junio de 2018 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante, es evidente que nos encontramos ante los mismos hechos: la supuesta apropiación o distracción por parte del acusado, como administrador de la sociedad "La Carrasqueta SA", del importe recibido como consecuencia de venta de la finca descrita a la sociedad Carolinne Maxim's S.L, que lo fue por el importe total de 1.005.930 euros. En la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia de Alicante, donde fue acusado por el Fiscal y dos de los socios de Susiancris SL, que actuaban también en nombre de esta (socia mayoritaria de "La Carrasqueta"), se le absolvió, además del delito societario de que fue acusado, de haberse apropiado o distraído los 440.000 euros que, según se declaró probado, el mismo recibió en concepto de precio, en su calidad de administrador de la sociedad "La Carrasqueta".

    Ahora se ejercita acción por parte de otra de las socias de esta última y también acusa el Ministerio Fiscal, en relación a la misma operación de venta, el mismo precio, y la misma intervención del acusado como administrador de la sociedad vendedora. Si bien ahora se dice que hicieron pagos hasta 2006, sin acabar de concretar si incluye como parte del precio las dos partidas que, según la sentencia anterior, quedaron supeditadas a la devolución de un pagaré. En cualquier caso, imputan la apropiación o distracción de una suma que, por simple calculo aritmético, resulta incompatible con el relato de hechos que ya ha adquirido firmeza.

    Denuncia el recurso que la resolución que se revisa se aparta de las pautas que la jurisprudencia de esta Sala ha perfilado respecto a la excepción de cosa juzgada, porque sostiene que no hay identidad de hechos. Que en el nuevo proceso se debate la operación respecto al importe que debió ser ingresado en las cuentas de la sociedad "La Carrasqueta SA" como dueña de la finca vendida y no se hizo, mientras que el proceso ya concluido se debatió y resolvió sobres las relaciones entre el acusado y la empresa "Susiancris SL". Se alega que ahora se imputa al acusado no haber ingresado en la cuenta de la sociedad propietaria de los terrenos el dinero correspondiente a la venta de los mismos, defraudando con ello a la sociedad propietaria y por ende a sus socios; y que la intervención que anteriormente se enjuició lo fue en su faceta de administrador de la empresa Susiancris. Sin embargo no es eso lo que resulta del relato de hechos que hemos transcrito.

    Cierto es que la acusación particular se ejerció en nombre de Susiancris (socia mayoritaria de "La Carrasqueta"), pero la actuación que la sentencia ya firme analizó respecto al acusado Prudencio, lo fue por su intervención en calidad de administrador de hecho de la empresa "Susiancris" y como administrador de derecho de la empresa "La Carrasqueta", cargo para el que fue designado en una Junta General de Accionistas celebrada el 30 de enero de 2005, en la que la ahora acusadora estuvo representada, y en cuyo concepto realizó la venta de la parcela. Y las conclusiones fácticas que no consideraron probado que se apropiara del importe que se concretó en 440.000 euros, lo fueron no solo en lo que concierne a sus relaciones con "Susiancris", sino también en relación a "La Carrasqueta", de la que aquella es accionista mayoritaria. Así se deduce de la resultancia fáctica y de la explicación que al respecto incorpora la fundamentación jurídica. En esta se destacó "Desde el inicio de las actuaciones se observa la confusión patrimonial constante entre los tres socios primero, y entre ellos y las dos sociedades protagonistas principales de los hechos que aquí se enjuician, después. Confusión o solapamiento que se traslada a los pagos y cobros realizados por cada una de ellas y por sus socios y administradores de hecho o de derecho", es decir, "La Carrasqueta" y "Susiancris", para concluir " No es posible determinar si los acusados dispusieron indebidamente de algunas de las cantidades percibidas para la compra de las fincas y de las parcelas y derechos de La Carrasqueta S.A. ni en un segundo momento las percibidas por la venta de las parcelas de La Carrasqueta S.A. a Carolinne Maxim's, S.L. empleándoas en la adquisición para su sociedad de gananciales de la finca llamada Rambla Alta y la finca anexa a la Gasolinera con el n° 6228, dada la confusión existente y la ausencia de una constancia documental y contable de los movimientos económicos entre socios y sociedades".

    Concurre la identidad sobre la que se asienta la excepción de cosa juzgada, por lo que el recurso debe decaer.

SEGUNDO

Desestimado el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 901 LECRIM, el recurrente soportará las costas de esta instancia.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

DESESTIMAR el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Antonia, contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Alicante (Sec. 2ª, PA 57/18) de 16 de octubre de 2019.

Comuníquese a dicha Audiencia Provincial esta resolución. Con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Imponer a dicha recurrente el pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andrés Martínez Arrieta Andrés Palomo del Arco Ana María Ferrer García

Susana Polo García Ángel Luis Hurtado Adrián

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