SAN 6/2022, 6 de Mayo de 2022

PonenteELOY VELASCO NUÑEZ
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Penal
ECLIECLI:ES:AN:2022:1910
Número de Recurso3/2022

AUD.NACIONAL SALA DE APELACIÓN

MADRID

CALLE GARCIA GUTIERREZ, 1

TELÉFONO: 917096590

FAX: 917096333

ROLLO DE SALA:RAR 3/2022

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 4ª - ROLLO SALA PO 11/2020

ÓRGANO DE ORIGEN: JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN 5 - SUMARIO 3/2020

SENTENCIA: 00006/2022

PRESIDENTE:

Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN NAVARRO MIRANDA

MAGISTRADOS:

Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO

Ilmo. Sr. D. ELOY VELASCO NÚÑEZ (PONENTE)

En la Villa de Madrid, a seis de mayo de dos mil veintidós.

VISTOS en grado de apelación con el número de Rollo RAR 3/2022 los presentes autos contra la sentencia Nº 26/2021 de 2 de diciembre de la sección 4ª de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, seguidos con el número Rollo PO S º 11/20 procedentes del Juzgado Central de Instrucción n º 5 de esta Audiencia Nacional, y apareciendo como parte apelante Hilario, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª CLAUDIA LÓPEZ THOMAZ y como apelados, la representación de Nuria en nombre de la menor Soledad ., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. MARIA LUISA MARÍN BURGOS, y el MINISTERIO FISCAL, siendo ponente el Ilmo. Sr Magistrado D. ELOY VELASCO NÚÑEZ; procede dictar sentencia fundada en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

.

PRIMERO

En los Autos de juicio oral Rollo PO S º 11/20 de la sección 4ª de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, en fecha 2/12/21 se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente, dice:

FALLAMOS

"Q UE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Hilario como autor de dos delitos de maltrato familiar y de un delito de agresión sexual a menor de 13 años, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a las penas siguientes:

Por cada uno de los dos delitos de maltrato familiar, la imposición de una pena, por cada delito, de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

Por el delito de agresión sexual a la pena de 12 años y 6 meses de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, con prohibición de aproximarse a Nuria y a la menor Soledad ., durante 3 años, a una distancia no inferior a 500 metros de sus domicilios o de los lugares que aquellas frecuenten y la prohibición de comunicarse con ellas por cualquier medio.

Igualmente, se condena al citado a que en concepto de responsabilidad civil indemnizara a la menor Soledad . en la cantidad de 50.000 euros por los daños físicos y psíquicos sufridos por la agresión sexual de Soledad . y pago de las costas procesales, incluidas expresamente las de la acusación particular.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación, Nate la sala de Apelación de la Audiencia nacional, que deberá ser anunciado en el plazo de 5 -debe decir 10, ver Auto Aclaración s 4ª AN de 24/01/2022 ) días a contar desde la última notif‌icación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certif‌icación al rollo de sala y se anotará en los Registros correspondientes, la pronunciamos, mandamos y f‌irmamos".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de Apelación por parte de Hilario

, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Claudia López Thomaz, fundado en los motivos que se insertan en el correspondiente escrito, y, tramitado conforme a Derecho una vez dado traslado al resto de partes, con sus alegaciones, se remitió a esta Sala de Apelación, donde, se procedió al señalamiento para deliberación y fallo los días 19 de abril y 4 de mayo de 2.022, conforme al régimen de señalamientos, quedando f‌inalmente las actuaciones listas para resolver.

TERCERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada, y entre ellos los HECHOS PROBADOS, que son del siguiente tenor:

"El acusado Hilario, c iudadano de nacionalidad colombina, nacido el NUM000 de 1980, convivió desde 2014 en la localidad de DIRECCION000 con su compañera sentimental Nuria, junto con la hija de ésta última, la menor Soledad de 12 años de edad nacida el NUM001 de 2008 y otra hija de ambos de 3 años, y allí permanecieron hasta el 28 de mayo de 2017, fecha en la que la familia se trasladó a Bolivia, concretamente a la localidad de UILLACUYA donde residieron hasta el 31 de marzo de 2018. En ese periodo de tiempo Nuria y su hija Soledad

. fueron objeto de golpes por parte del acusado utilizando el cinturón y palo de madera, propinándole a la menor patadas en las costillas y dirigiendo a ambos insultos tales como "hijas de puta".

También Hilario atacó sexualmente a la menor Soledad . en numerosas ocasiones en los domicilios que ocupaban tanto en DIRECCION000 como en la ciudad boliviana de DIRECCION001 desde dos semanas antes de cumplir los 7 años, aprovechando la ausencia de su pareja y madre de Soledad . y prevaliéndose del temor que le infundía a la menor, ataque consistente en introducirle a la niña su pene en la vagina y en el ano, obligándola además a que le lamiera su órgano genital externo, haciendo él lo mismo en la vagina de Soledad . .

El acusado coaccionaba a su víctima diciéndole que si le manifestaba algo de lo que le estaba ocurriendo con él a su madre, le infringiría severos castigos".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.

PRIMERO

La representación del apelante, Hilario recurre, en primer lugar, por infracción del principio non bis in ídem y por aplicación indebida del Art. 173.2 CP .

Indica, por un lado, que no hay reconocimiento por parte del acusado de haber cometido malos tratos contra Nuria, y por otro, que los mismos estarían ya condenados, tanto en Bolivia como en España, incurriendo esta nueva condena por lo mismo en una doble punición, que obligaría a absolver. Y respecto de los malos tratos condenados respecto de la menor Soledad . solicita idéntico pronunciamiento exculpatorio alegando que no hay otra prueba que la declaración de la madre de la menor, y concurrir además móvil espurio y ausencia de corroboraciones periféricas.

Dejando al margen que en el fondo el motivo por el que se recurre no es una indebida aplicación de un precepto sustantivo, sino una conclusión probatoria que se discute y que, en ese caso se debería haber articulado en esta apelación a través de un "error en la valoración de la prueba" ( Art. 790.2 LECrim) que impediría debatir si la versión fáctica de la Defensa debe prevalecer sobre la consignada por el Tribunal, obligando a aceptar sus Hechos probados y no los alternativos de aquella, salvo que adolecieran de insuf‌iciencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, apartamiento manif‌iesto de las máximas de la experiencia u omisión de razonamiento sobre pruebas practicadas, que deberían haberse explicado, pero que, en cualquier

caso, no concurren, consideraciones pro acusado, nos obligan a entrar en las alegaciones concretas aducidas, adelantando ya que no pueden ser tampoco acogidas.

Respecto a los Hechos que derivaron en la condena por maltrato a Nuria, indicar que no hay prueba en la causa de que hayan sido condenados ni en Bolivia ni en España como se aduce.

En efecto, no obra prueba en la causa de que en Bolivia se haya iniciado procedimiento por el maltrato producido en aquel país. Sólo obra una manifestación de la denunciante, que no concreta fecha de realización ni número de causa judicial, sobre que los hechos fueron denunciados en el país andino, lo que como mucho implicaría la existencia de litispendencia (investigación en dos países soberanos de unos mismos Hechos) pero nunca lo que el Derecho Penal Internacional quiere evitar, en aplicación del principio ne bis in ídem, que es el doble enjuiciamiento por ellos, pues no consta que fueran enjuiciados en Bolivia, mientras que en España ya lo han sido.

En efecto, como indica el Art. 14.7 del Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos (hecho en Nueva York el 19/12/1966), ratif‌icado en España desde 1977, " nadie puede ser procesado o penado de nuevo por una infracción por la cual ya ha sido def‌initivamente absuelto o condenado de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país ", la norma internacional exige que unos y los mismos hechos hayan ya sido enjuiciados, esto es, que se haya entrado en el fondo del asunto, lo que sólo ocurre cuando, una vez enjuiciados, la condena o absolución acordada, sean def‌initivas, esto es, cuando ya no quepa contra esos pronunciamientos recurso, o cuando habiéndose planteado uno, este haya sido resuelto, haciendo devenir f‌irme su pronunciamiento ( s TS 77/2022, de 27 de enero).

Y en ese mismo sentido hay que entender lo recogido en el Protocolo Adicional 7º del Convenio Europeo de Derechos Humanos, también ratif‌icado por España, en su Art. 4, al instaurar el derecho a no ser juzgado o castigado dos veces por unos mismos hechos. E igualmente, el artículo 54 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen (14 de junio de 1985).

Y no consta que Bolivia lo haya hecho, al menos en esta causa, donde lo más que se aporta es una resolución del Juez segundo de Instrucción penal de Quillacollo recibiendo la imputación formal del Fiscal...

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