STS 4/2022, 11 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4/2022
Fecha11 Enero 2022

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4690/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Seccion001

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 4/2022

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

  1. Antonio V. Sempere Navarro

    Dª. María Luz García Paredes

    Dª. Concepción Rosario Ureste García

  2. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

    En Madrid, a 11 de enero de 2022.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la mercantil Grupo Norte Outsourcing, SLU, representada y defendida por la Letrada Sra. Rodríguez Luengo, contra la sentencia nº 1534/2018 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede en Valladolid), de 26 de septiembre de 2018, en el recurso de suplicación nº 1311/2018, interpuesto frente a la sentencia nº 33/2018 de 2 de febrero de 2018, aclarada por Auto de 2 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de León, en los autos nº 284/2016, seguidos a instancia de D. Cipriano contra dicha recurrente, sobre despido.

    Ha comparecido en concepto de recurrido D. Cipriano, representado y defendido por el Letrado Sr. Barrientos Fernández.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de febrero de 2018, el Juzgado de lo Social núm. 2 de León, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Se estima parcialmente la demanda interpuesta por Cipriano contra Grupo Norte Outsourcing Servicios Integrales, ahora Grupo Norte Agrupación Empresarial de Servicios, S.L., se declara la improcedencia del despido, condenando a la empresa demandada a que, a su opción: -Readmita al trabajador en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones, con abono, de los salarios dejados de percibir a razón de 41,42 euros diarios, desde la fecha del despido hasta la readmisión, o hasta que hubiera encontrado otro empleo. -O lo indemnice en la cantidad de 12.259,35 euros. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo, la opción deberá efectuarse ante este Juzgado en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación".

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado de lo Social, con la revisión aceptada por la sentencia de suplicación respecto de los HP 7º, 10º, 11º, 13º, 14º, 19º. El resultado de ello es el siguiente:

"1º.- El trabajador Cipriano, mayor de edad, DNI núm. NUM000, ha venido prestando sus servicios para la empresa GRUPO NORTE OUTSOURCING SERVICIOS INTEGRALES, S.L.U., (después absorbida en GRUPO NORTE AGRUPACION EMPRESARIAL DE SERVICIOS SL, NIF B47518840), dedicada entre otras muchas a la actividad de Contact Center.

  1. - Antigüedad: desde 5 de agosto de 2008.

  2. - Categoría profesional: gestor telefónico.

  3. - Salario, tiempo y forma de pago: salario bruto mensual de 1263,21 euros, comprendida la prorrata de pagas extraordinarias.

  4. -Lugar de trabajo: en el centro de trabajo sito en la localidad de León.

  5. - Modalidad del contrato: contrato por obra o servicio de duración determinada cuyo objeto era "Banca Telefónica de CAJA ESPAÑA".

  6. - Duración del contrato de trabajo: Desde el 5 de agosto de 2008 al 12 de febrero de 2012.

  7. - Jornada a tiempo parcial 35 horas semanales.

  8. - Características particulares, si las hubiere, del trabajo que se realizaba antes de producirse el despido: no consta ninguna.

  9. - Fecha de la extinción de la relación laboral: 1 de febrero de 2016 fecha de la notificación con efectos a fecha 12 de febrero de 2016.

  10. - Forma de la extinción de la relación laboral: escrito, carta de despido; se acompañó finiquito.

  11. - Causas invocadas para el mismo, en su caso, en resumen: notificación por parte de CAJA ESPAÑA/DUERO de su decisión de finalizar, con esa misma fecha de efectos, la relación mercantil para la prestación del servicio de Banca Telefónica, al cual se encontraba adscrito, mediante contrato de obra o servicio.

  12. - Hechos acreditados en relación con dichas causas: a) Conforme a lo ya indicado en la sentencia firme del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de 26 de septiembre de 2016 que obra en Autos (doc. 65 folios 256 a 275) el 1 de diciembre de 2008 las entonces mercantiles Caja España de Inversiones, Caja de Ahorros y Monte de Piedad (Caja España) y Outsourcing Signo Servicios Integrales Grupo Norte, S.L. (Signo), otorgaron contrato de arrendamiento de servicios por virtud del cual la segunda de las entidades citadas prestaría a Caja España los servicios de banca telefónica, servicios consistentes en la atención telefónica a clientes y no clientes de Caja España, servicios relativos a solicitudes de información y consultas, captación de clientes, comercialización de productos y servicios financieros, gestiones administrativas relacionadas con dichas actividades, así como cualesquiera otras tareas que pudieran ser objeto del referido servicio de atención telefónica o que resultaran necesarias o convenientes para la correcta prestación del mismo. b) Mediante comunicación de 8 de enero de 2016, la dirección de CAJA ESPAÑA/DUERO participó a GRUPO NORTE que, de conformidad con lo estipulado en el contrato de arrendamiento de servicios que ligaba a esas sociedades y en las adendas de ese contrato, y como consecuencia de la reorganización del servicio arrendado, se daba por resuelto con efectos de 12 de febrero siguiente el contrato de arrendamiento del servicio de banca telefónica que se venía prestando por GRUPO NORTE a la CAJA ESPAÑA/DUERO.

  13. - El trabajador no ostenta o ha ostentado en el año anterior a la extinción de la relación laboral, la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical, ni consta esté sindicado.

  14. - Otras circunstancias relevantes para la declaración de nulidad o improcedencia o para la titularidad de la opción derivada, en su caso: percibió como indemnización 2532,98 €, más 148,80 por omisión de preaviso.

  15. - ERE: El 13 de enero de 2016 Grupo Norte comunicó a la Administración de Trabajo de la Junta de Castilla y León el inicio de período de consultas para extinguir los contratos de trabajo de 33 trabajadores del servicio de banca telefónica de CAJA ESPAÑA o BANCO CEISS, de León. El criterio utilizado por la dirección de Grupo Norte para determinar o seleccionar los 33 trabajadores que habrían de quedar afectos al expediente de despido colectivo, fue el de atribuir la condición de trabajadores con fijeza o indefinición temporal a aquellos que habían suscrito dos o más contratos de trabajo temporales con Grupo Norte. Otros 13 trabajadores que se encontraban también afectos al servicio y que habían suscrito un único contrato temporal bajo la modalidad de obra o servicio determinado, (entre los que se encontraba el demandante) no fueron incluidos en el ERE y les fueron extinguidos los contratos de trabajo por finalización del servicio.

  16. - Presentada papeleta de conciliación en fecha 4 3 2016 se intentó la preceptiva conciliación ante el servicio de mediación de la Junta en fecha 21 3 2016 concluyendo la misma con el resultado de sin avenencia.

  17. - En 12/03/16 empezó a trabajar en otra empresa.

  18. - La demandada Grupo Norte Outsourcing Servicios Integrales, S.L.U., otrora denominada Outsourcing Signo Servicios Integrales Grupo Norte, S.L., y que en la fecha de celebración del juicio que precedió al pronunciamiento de esta sentencia había sido absorbida por Grupo Norte Agrupación de Servicios Empresariales, es empresa que tiene por objeto la prestación de servicios auxiliares de titularidad de otras empresas que hayan sido objeto de descentralización productiva, siendo uno de los sectores en los que opera la citada empresa el hoy denominado de Contact Center, sector en el que Grupo Norte presta o ha prestado, entre otros, el servicio de atención al ciudadano de la Comunidad de Castilla y León, el servicio público de atención de llamadas de urgencias y emergencias de la misma Comunidad o el servicio de banca telefónica de Banco Popular. En el citado sector de Contact Center Grupo Norte presta servicios en distintas provincias y emplea a más de 300 trabajadores, superando la cifra de 2000 el número total de los trabajadores empleados en los diversos sectores auxiliares en los que despliega su actividad Grupo Norte".

Por la representación del Grupo Norte Agrupación (Grupo Norte Outsourcing Servicios Integrales, SLU), se presentó escrito solicitando la aclaración de la mencionada sentencia, que fue resuelto por auto de 2 de marzo de 2018, cuya parte dispositiva dice lo siguiente: "Ha lugar a la aclaración de la resolución de fecha 2 de febrero de 2018 dictada en este procedimiento, que queda como sigue: -O lo indemnice en la cantidad de 12.259,35 euros, de que se deducirá la indmenización ya percibida".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede en Valladolid), dictó sentencia con fecha 26 de septiembre de 2018, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la indicada representación de la empresa GRUPO NORTE OUTSOURCING SERVICIOS INTEGRALES, S.L.U. contra la sentencia de 2 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de León en los autos número 284/16, seguidos sobre DESPIDO a instancia de DON Cipriano contra la mencionada empresa y, en consecuencia, revocamos dicha resolución y declaramos que no ha existido despido del trabajador sino extinción de la relación laboral por finalización de la obra o servicio objeto del contrato y condenamos a dicha recurrente a que abone al actor la cantidad de 6.281,54 € (seis mil doscientos ochenta y un euros con cincuenta y cuatro céntimos) en concepto de indemnización. Una vez firme esta sentencia devuélvase a la empresa el depósito constituido para recurrir y la parte de la cantidad consignada en concepto de indemnización que exceda de la que ahora se fija".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, la Letrada Sra. Rodríguez Luengo, en representación de la mercantil Grupo Norte Outsourcing SLU, mediante escrito de 9 de noviembre de 2018, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de noviembre de 2017 (rec. 4457/2017). SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 49.1.c), en relación con el art. 15 ET.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 15 de julio de 2019 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso.

SEXTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de enero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Términos del debate casacional.

Como en numerosas ocasiones anteriores, la cuestión a decidir en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si la extinción de un contrato para obra o servicio determinado, por llegada de su término final, da derecho a la indemnización prevista en el artículo 49.1.c ET (aquí, 12 días por año trabajado) o a la del despido objetivo (veinte días, conforme al artículo 53.1.b ET), por aplicación de la doctrina acuñada en la STJUE de 14 septiembre 2016 (De Diego Porras I).

  1. Los hechos litigiosos.

    Los hechos relevantes sobre los que se discute son del todo sencillos. El trabajador ha venido prestando servicios para la demandada (Grupo Norte Outsorucing Servicios Integrales SLU) desde agosto de 2008, como gestor telefónico, al amparo de contrato por obra o servicio determinado cuyo objeto era "Banca Telefónica de Caja España".

    En febrero de 2016 la empleadora le notifica la extinción del contrato de trabajo, como consecuencia de la finalización de la relación mercantil con la empresa cliente.

    Disconforme con esa decisión empresarial, presenta demanda interesando que se declare nulo o, de forma subsidiaria, improcedente su despido, habida cuenta de que existía cesión ilegal, ha habido subrogación empresarial y su contrato no era realmente temporal.

  2. Sentencia del Juzgado de lo Social.

    Mediante su sentencia 33/2018 de 2 de febrero el Juzgado de lo Social nº 2 de Valladolid concluye que ha existido un despido improcedente porque las tareas desarrolladas por el actor no obedecían a necesidades temporales de la empresa sino a su objeto permanente. En consecuencia, la empresa debía haber procedido a un despido por causas objetivas si quería extinguir el contrato; al no haberlo hecho así la calificación del despido es clara.

  3. Sentencia de suplicación, recurrida.

    Mediante su sentencia 1534/2018 de 26 septiembre la Sala de lo Social del del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) estima en parte el recurso deducido por la empresa, declarando que no ha existido despido sino extinción de relación laboral por finalización de la obra o servicio objeto de contrato y condena a la empresa a abonar al actor la cantidad de 6.281,54 euros en concepto de indemnización, correspondiente a la indemnización de 20 días por año de servicio.

    Tras aceptar las revisiones fácticas interesadas por la empresa, expone que al contrato para obra o servicio celebrado en 2008 no le son aplicables las restricciones introducidas en 2010 sobre duración máxima. Y habiendo sido pactado lícitamente el contrato, la terminación de la contrata que justificaba su celebración comporta la válida extinción, sin que ello equivalga a despido alguno.

    Esa válida extinción del contrato ex art. 49 .1 c) ET sí que comporta, sin embargo, de conformidad con la STJUE de 14 de septiembre de 2016 (C-596/2014), asunto De Diego Porras, el devengo de una indemnización de 20 días de salario por año de servicio.

  4. Recurso de casación unificadora.

    Disconforme con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado, mediante escrito de 9 de noviembre de 2018, la Abogada y representante de la empresa formaliza el recurso de casación unificadora que ahora resolvemos.

    Con invocación de la sentencia elegida para la comparación, sostiene que en el presente supuesto es inaplicable la doctrina de la STJUE de 14 de septiembre de 2016 (C-596/2014), asunto De Diego Porras, por lo que no procede reconocer una indemnización de 20 días de salario por año de servicio. Concluye que se está en presencia de una válida terminación de un contrato temporal y el artículo 49.1.c ET es el precepto aplicable.

  5. Informe del Ministerio Fiscal.

    Con fecha 11 de septiembre de 2019 la representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta emite el Informe a que alude el artículo 226.3 LRJS. Considera el recurso procedente porque se denuncia la infracción del art. 49.1 c) ET por su indebida inaplicación y el recurso debe ser estimado, como ya ha resuelto esa Sala en múltiples sentencias (por todas la de 10 de abril de 2019, rcud. 1479/2017).

SEGUNDO

Análisis de la contradicción.

Por constituir un presupuesto de orden público procesal debemos comenzar por examinar si se cumple el requisito de la igualdad sustancial entre las sentencias comparadas.

  1. El presupuesto del artículo 219.1 LRJS .

    El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

  2. Sentencia referencial.

    Invoca la empresa recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 23 de noviembre de 2017 (Rec. 4457/2017). Confirma la de instancia, desestimatoria de la demanda presentada por el trabajador interesando la improcedencia del despido dado el carácter fraudulento de su contratación.

    Los trabajadores suscribieron contratos por obra o servicio determinado, constando como objeto de los mismos "el mantenimiento y climatización de la Terminal 5 del Aeropuerto de El Prat de Barcelona", comunicando a las empresas AENA que había procedido a la adjudicación definitiva del concurso correspondiente al expediente NUM001 "Servicio de operación y mantenimiento de las instalaciones de climatización, gas natural, detección y extinción de incendios, prevención contra la legionelosis y control de la calidad del aire interior del Aeropuerto de Barcelona El Prat", a otra empresa, por lo que se comunicó a los actores la finalización del contrato por finalización de los trabajos de mantenimiento del aeropuerto.

    Los trabajadores, en el escrito de ampliación de su demanda, solicitaron que en caso de no estimarse la improcedencia del despido se entendiera que la indemnización por finalización de los contratos de trabajo fuera de 20 días por año trabajado en aplicación de lo dispuesto en la STJUE de 14 de septiembre de 2016 (C-596/2014), asunto De Diego Porras.

    La sentencia considera que no se está ante un caso en que se pueda invocar dicha doctrina que afectaba a un contrato de interinidad que fue extinguido sin derecho a indemnización por no venir establecida en la legislación interna.

  3. Existencia de contradicción.

    En concordancia con el Informe de Fiscalía, consideramos que concurren los presupuestos exigidos por el citado artículo 219.1 LRJS.

    En ambas sentencias se está en presencia de terminación de contratos por obra o servicio determinado, como consecuencia de la finalización de una contrata, presentándose demanda de despido por entender que la relación laboral era indefinida y el contrato era en fraude de ley puesto que no se concretaba el objeto del contrato ni era válida la extinción por finalización de la contrata.

    Aunque ya no se discute si los contratos se han concertado o no en fraude de ley, y si la extinción puede ser despido, la pretensión en ambos casos es la misma: que la extinción se considere un despido ilegal o, de forma subsidiaria, que se reconozca el derecho al percibo de una indemnización de 20 días de salario por año de servicio a la terminación el contrato por obra o servicio determinado, al amparo de la STJUE de 14 septiembre 2016.

    En ambas sentencias se razona sobre la posible aplicación de la doctrina de la STJUE de 14 de septiembre de 2016 (C-596/2014), asunto De Diego Porras, llegando a soluciones contradictorias.

TERCERO

La indemnización por fin regular del contrato para obra o servicio.

Como acabamos de exponer, debemos unificar la doctrina sentada respecto de si cabe aplicar la indemnización del despido objetivo a los supuestos en que ha habido una válida terminación del contrato para obra o servicio determinado, en particular al amparo de la citada STJUE.

La solución que ahora damos a este problema es el resultado de la evolución interpretativa plasmada en un pequeño grupo de sentencias, que recordamos seguidamente.

  1. La STJUE 14 septiembre 2016 (De Diego Porras I, C-596/14 ).

    La STJUE en que se basa la ahora recurrida sostuvo la existencia de una discriminación de los trabajadores temporales de no reconocérseles una indemnización equivalente a 20 días de salario por año de prestación de servicios.

    El Tribunal de Justicia se declaraba en el ap. 36 "que existe una diferencia de trato entre los trabajadores con contrato de duración determinada y los trabajadores fijos, en la medida que, a diferencia de los trabajadores con contrato de trabajo por tiempo indefinido, los trabajadores con contrato de interinidad no tienen derecho a indemnización alguna al finalizar su contrato, con independencia de la duración de los servicios prestados".

    Esta STJUE hizo dudar de si, a la luz de la Directiva, sería exigible que, en todo caso, la extinción de un contrato temporal por cumplimiento de su finalidad debe llevar aparejado el derecho a una indemnización y, en tal caso, si dicha indemnización debe establecerse de forma análoga a la que el mismo ordenamiento establece para las demás causas de extinción de los contratos de trabajo. Ello abocaba, no sólo a la aplicación de la indemnización de 20 días para el caso de los contratos de interinidad, sino a que, por las mismas razones, se pusiera en cuestión la diferencia respecto de las otras dos modalidades de contrato temporal que tienen fijada una indemnización de 12 días (8 días, en la regulación anterior), como sucede con el contrato para obra o servicio.

  2. La STJUE de 5 de junio de 2018 (Grupo Norte Facility).

    Hay que comenzar señalando que una cuestión similar a la aquí debatida fue examinada como cuestión prejudicial por la STJUE de 5 de junio de 2018, Grupo Norte Facility C-574/16, que se pronunció en los siguientes términos:

    En este último supuesto, el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año trabajado en la empresa en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo. Por consiguiente, en estas circunstancias, cabe considerar que el objeto específico de las indemnizaciones previstas en el artículo 49, apartado 1, letra c), y en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores, respectivamente, cuyo abono forma parte de contextos fundamentalmente diferentes, constituye una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida".

    Con tales fundamentos, la referida sentencia acabó declarando que "procede responder a las cuestiones prejudiciales primera y segunda que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional según la cual la indemnización abonada a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir la jornada de trabajo dejada vacante por un trabajador que se jubila parcialmente, como el contrato de relevo controvertido en el litigio principal, al vencer el término por el que estos contratos se celebraron, es inferior a la indemnización concedida a los trabajadores con contrato de duración indefinida con motivo de la extinción de su contrato de trabajo por una causa objetiva".

  3. STJUE 21 noviembre 2018 (De Diego Porras II, C-619-17 ).

    Aunque el TJUE no lo expresó directamente, con la referida sentencia y la dictada el mismo día en el asunto Montero Mateos (C-677/16) se produjo una rectificación de la doctrina expresada en la STJUE de 14 de septiembre de 2016 (en la que se basó la ahora recurrida). Ahora el TJUE niega que quepa considerar contraria a la Directiva la norma que permite que la extinción regular del contrato de trabajo temporal no dé lugar a la indemnización que se otorga a los despidos por causas objetivas.

    Se solventa así el equívoco que se plasmaba en la de STJUE de 14 de septiembre de 2016, para partir ya, acertadamente, de que la indemnización del art. 53.1 b) ET se reconoce siempre en caso de despido objetivo con independencia de la duración determinada o indefinida del contrato de trabajo. Decisión ratificada por la más reciente STJUE de 21 de noviembre de 2018 (De Diego Porras II) en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Auto de esta Sala de 25 de octubre de 2017.

  4. La STS 207/2019 de 13 marzo (De Diego Porras).

    En aplicación de todo ello, nuestra STS (Pleno) de 13 de marzo de 2019 (rec. 3970/2016), zanjó definitivamente la cuestión reseñando que "no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales".

  5. Aplicación al caso.

    De cuanto se lleva expuesto constituye consecuencia lógica concluir que el planteamiento de la sentencia recurrida es erróneo y necesita ser casado. En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico, la finalización válida de los contratos temporales conlleva la indemnización que, en cada caso, esté prevista normativamente si así lo ha dispuesto el legislador. En modo alguno, puede anudarse a la válida extinción de este tipo de contratos la indemnización prevista por la Ley para supuestos radicalmente distintos como son las causas objetivas contempladas en el artículo 52 ET.

    En el asunto aquí examinado, resulta que el vínculo laboral de quien demanda se extinguió por la válida causa consistente en la realización de la obra o servicio objeto del contrato de trabajo. La regularidad o validez de esa terminación no solo aparece afirmada por la sentencia recurrida sino que no ha sido cuestionada y constituye presupuesto de nuestra unificación doctrinal.

    En ese sentido, la línea argumental de la sentencia del Juzgado de lo Social, trayendo a colación el carácter fraudulento de la contratación aparece como ajena al debate casacional, como acertadamente ha puesto de relieve el Informe de Fiscalía.

    La respuesta a la cuestión aquí traída en casación unificadora solo puede ser la de que resulta inaplicable la indemnización de veinte días por año prevista en el artículo 53 ET cuando estamos en presencia de un contrato de trabajo de duración determinada que llega a su previsto fin. Huelga asimismo advertir que los cambios normativos derivados del Real Decreto-Ley 32/2021, de 28 de diciembre, y normas concordantes son inaplicables. .

CUARTO

Resolución.

  1. Al contener doctrina errónea la sentencia recurrida, debemos proceder conforme a las previsiones legales para los casos de estimación del recurso. Procede, por tanto, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso de casación para la unificación de la doctrina y la consiguiente anulación de la sentencia recurrida.

    Como ya han dicho las SSTS 306/2019 de 10 abril (rec. 306/2019) y 340/2019 de 7 mayo (rec. 1464/2018), entre otras, "todo ello nos lleva a negar que pueda considerarse aplicable la indemnización de 20 días, establecida para los despidos objetivos, a los supuestos de terminación regular de los contratos temporales".

  2. El artículo 228.2 LRJS comienza disponiendo que si la sentencia del Tribunal Supremo declarara que la recurrida quebranta la unidad de doctrina, casará y anulará esta sentencia y resolverá el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina, alcanzando a las situaciones jurídicas particulares creadas por la sentencia impugnada. En nuestro caso, eso significa que el recurso de suplicación interpuesto por la empresa debe ser íntegramente estimado; a la anulación de la sentencia de suplicación debemos añadir la revocación de la sentencia del Juzgado de lo Social, que había estimado parcialmente la demanda y declarado la existencia de un despido improcedente.

    Estando acreditado que el trabajador había percibido la indemnización correspondiente a los doce días de salario por año trabajado, conforme al artículo 49.1.c ET, lo anterior equivale a la íntegra desestimación de la demanda, con absolución de la mercantil demandada.

  3. También prescribe el artículo 228.2 LRJS que en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo se resolverá lo que proceda sobre consignaciones, aseguramientos, costas, honorarios y multas, en su caso, derivados del recurso de suplicación de acuerdo con lo prevenido en esta Ley. Si se hubiere constituido depósito para recurrir, se acordará la devolución de su importe.

    Puesto que las sentencias que ahora dejamos sin efecto habían comportado la obligación de efectuar determinados depósitos y consignaciones, debemos revertir esas cauciones.

  4. El recurso postula la misma solución a que accedemos: el trabajador tiene derecho a percibir el importe de la indemnización contemplado en el artículo 49.1.c ET, es decir doce días de salario por año de servicio. La sentencia del Juzgado, completada mediante Auto de 2 de marzo de 2018, manifiesta que la empleadora ha abonado esa cantidad. Por lo tanto, procede desestimar la demanda totalmente.

  5. La imposición de costas del artículo 235.1 LRJS a la parte vencida está diseñada de modo que solo rige cuando ha fracasado el recurso, Por lo tanto no procede realizar imposición alguna ni como consecuencia del presente recurso (que prospera) ni del de suplicación (que también estimamos).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la mercantil Grupo Norte Outsourcing, SLU, representada y defendida por la Letrada Sra. Rodríguez Luengo.

2) Casar y anular parcialmente la sentencia 1534/2018 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede en Valladolid), de 26 de septiembre, a los efectos de acomodarla al presente fallo.

3) Resolviendo el debate de suplicación, estimar íntegramente el recurso de tal índole interpuesto por la citada empresa (rec. 1311/2018) frente a la sentencia 33/2018 de 2 de febrero de 2018, aclarada por Auto de 2 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de León, en los autos nº 284/2016, seguidos a instancia de D. Cipriano contra dicha recurrente, sobre despido.

4) Revocar la citada sentencia del Juzgado de lo Social y desestimar la demanda interpuesta, con absolución de la mercantil empleadora.

5) Acordar la devolución de los depósitos constituidos para formalizar los recursos de suplicación y casación, así como el reintegro de las consignaciones realizadas a tal efecto.

6) No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas como consecuencia de los recursos que ahora resolvemos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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