ATS, 12 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Enero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/01/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 5228/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N.º 10 DE VALENCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: LTV/RG

Nota:

CASACIÓN núm.: 5228/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 12 de enero de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Imanol presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia, de fecha 1 de julio de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 894/2018, dimanante de los autos de juicio verbal de formación de inventario n.º 1288/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Liria.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose, emplazar a las partes por término de treinta días y remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

TERCERO

El procurador D. Santiago Cervera Carceller presentó escrito en nombre y representación de D. Imanol, personándose como parte recurrente. El procurador D. Sergio Ortiz Segarra, en nombre y representación de D.ª Regina, presentó escrito personándose en concepto de recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 17 de noviembre de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación, de fecha 14 de diciembre de 2021, se hace constar que han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.

SEXTO

La recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra una sentencia recaída en juicio de formación de inventario para la liquidación de la sociedad de gananciales, tramitado por razón de la materia. El asunto tiene acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone al amparo del artículo 477.2.3.º LEC y se estructura en dos motivos:

En el primero se alega infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa al contrato de compraventa de vehículos y el registro administrativo de tráfico y de los arts. 1091, 1258, 1261, 1450, 1347 y 1361 CC. En síntesis, combate la denegación de la inclusión en el activo de la sociedad de gananciales de la motocicleta ....RFH como solicitaba la parte recurrente, al entender que ha quedado acreditado que la titular del vehículo es la Sra. Regina, como se desprende de la prueba documental aportada, habiéndose celebrado la compraventa vigente la sociedad de gananciales aunque la comunicación o inscripción en el Registro de Tráfico sea posterior, pues tal registro es meramente administrativo y su contenido no prejuzga las cuestiones relativas a la propiedad del vehículo. Cita en su apoyo la STS de 5 de mayo de 1982.

En el motivo segundo se alega la infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la presunción judicial y del art. 386 LEC en relación con el art. 217.1 LEC en cuanto a la cara de la prueba. En el desarrollo combate la no inclusión dentro del activo de la sociedad de gananciales del sueldo de la demandante del periodo de agosto 2015 hasta abril de 2016, no aportado durante el tiempo en que estaba vigente y no liquidada la sociedad de gananciales. Para ello cuestiona la valoración de la prueba llevada a cabo en la sentencia recurrida y la aplicación indebida de la prueba de presunciones. Cita en relación con la prueba de presunciones las SSTS de 18 de marzo de 1993, 15 de diciembre de 1994, 19 de noviembre de 1999, entre otras.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la recurrente, en el escrito presentado el 7 de diciembre de 2021 el recurso de casación no puede ser admitido por las siguientes razones:

El motivo primero por incumplimiento de los requisitos del escrito de interposición por acumulación de infracciones en un mismo motivo y cita de preceptos genéricos y heterogéneos, lo que comporta ambigüedad e indefinición sobre la infracción alegada ( art. 483.2.2.º LEC).

El recurso de casación, exige una estructura diferente a la de un mero escrito de alegaciones, con expresión de motivos estructurados en encabezamiento y desarrollo debiendo constar con claridad en el encabezamiento de cada motivo cuál es la norma jurídica sustantiva aplicable para la resolución del procedimiento, en cuya infracción ha de fundarse necesariamente el recurso de casación, en cualquiera de sus modalidades, por exigencia del artículo 477.1 LEC y que en un recurso de naturaleza extraordinaria incumbe precisar a la parte recurrente. Cuando se alegue más de una infracción, cada una de ellas debe ser formulada en un motivo distinto y todos ellos deben ser numerados correlativamente. No podrán formularse submotivos dentro de cada motivo. El acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, al igual que hacía el acuerdo de 30 de diciembre de 2011, prohíbe la cita de preceptos heterogéneos y de carácter genérico, pues ello da lugar a la indeterminación y falta de claridad del motivo, con la consecuente indefensión para la parte contraria.

En el primer motivo del recurso se denuncia acumuladamente la infracción de los arts. 1091, 1258, 1261 CC, todos ellos relativos a los requisitos de los contratos en general, junto con el art. 1450 CC referido a la perfección de la compraventa y los arts. 1347 y 1361 CC sobre los bienes gananciales y la presunción de ganancialidad, planteándose, en definitiva, una discrepancia con la valoración probatoria realizada por la Audiencia Provincial, en concreto, sobre la propiedad del vehículo y su carácter ganancial con el fin de incluirlo en el activo de la sociedad de gananciales.

Al margen de que en el motivo del recurso se pretenda una valoración probatoria, lo cierto es que es inadmisible la cita de manera conjunta de una pluralidad de preceptos calificados como genéricos por esta Sala y referidos a los requisitos de validez de los contratos pues impide determinar con precisión cuál es la infracción cometida y dificulta la identificación del problema jurídico, más allá de una discrepancia con la valoración probatoria realizada por la Audiencia Provincial.

Así sucede con el art. 1091 CC, respecto del cual tiene dicho esta Sala con reiteración que no puede, como regla general, servir de fundamento a un recurso de casación, dado su carácter genérico, pues no se vulnera el principio pacta sunt servanda [los pactos deben cumplirse], del que es expresión el citado precepto del CC, más que cuando el tribunal cuya sentencia se somete a examen ha desconocido la obligatoriedad del contrato ( SSTS, de 10 de mayo de 2006, RC n.º 3184/1999, 22 de junio de 2006, RC n.º 4210/1999, 20 de julio de 2006, RC n.º 3121/1999, 24 de octubre de 2006, RC n.º 2624/1999 y 7 de febrero de 2007, RC n.º 1435/2000), pero no cuando incurre en posibles ilegalidades relativas a su interpretación o aplicación si el recurrente no determina con precisión los preceptos legales infringidos en relación con estas concretas infracciones. Así, se reitera en la STS 584/2017 de 2 de noviembre cuando dice:

"[...] Esta sala, entre otras, en las SSTS 1040/2007, de 4 de octubre y 43/2014, de 5 de febrero, tiene declarado, con referencia a los artículos 1091, 1255 y 1256 del Código Civil, que los preceptos de carácter genérico "no resultan aptos para fundar por sí un recurso de casación por infracción de ley, pues la indicada naturaleza les priva de la posibilidad de ser citados por sí solos como vulnerados a no ser que se relacionen con otros más específicos"; y añade que su admisión como fundamento del motivo "permitiría una impugnación abierta contraria a la propia naturaleza de la casación que no constituye una tercera instancia [...]".

La STS 502/2013 de 30 de julio dice al respecto:

"[...] 4.- Los motivos cuarto al octavo enuncian como infringidos una serie de artículos del Código civil relativos a formulaciones generales acerca de los contratos: artículo 1254, su definición legal; artículo 1255, principio de la autonomía de la voluntad; 1256, necessitas, esencia de la obligación; 1257, eficacia del contrato; 1258, perfección del contrato y principio de la buena fe, en relación con la doctrina de los actos propios.

Todos estos motivos se desestiman por la misma razón. El ser preceptos genéricos que no permiten vislumbrar dónde se halla la infracción. Se ha dicho anteriormente que una reiterada jurisprudencia ha insistido en que no caben motivos de casación fundados en preceptos genéricos; en relación con preceptos generales de los contratos se hallan las sentencias de 17 junio 2011, 20 octubre 2011, 2 diciembre 2011, 29 noviembre 2012, 19 abril 2013.

En relación con ello, como no podía ser menos, no se expone en el desarrollo de cada uno de los motivos infracción alguna, sino que simplemente se alega el cumplimiento del contrato según su posición jurídica y conforme a su versión del mismo y de los hechos acaecidos. Todo ello, como si se presentara ante esta Sala como en una tercera instancia, lejos de su verdadera función [...]".

La STS 783/2006 de 21 de julio, en relación con el art. 1258 CC, dice:

"[...] Debe recordarse que esta Sala tiene ya dicho en diversas sentencias, de la que es exponente la de 24 octubre 2005, que el artículo 1258 CC "es una norma de significado tan genérico que no puede servir como motivo de casación su alegada infracción ( sentencias de 19 febrero 2001 y 14 febrero 2002 y las citadas en ellas)" [...]".

La STS 128/2012 de 8 de marzo de 2012 sobre el art. 1261 CC dice:

"[...] Por ello, no hay infracción de los artículos que se dicen infringidos en este motivo, tanto más porque el artículo 1261 del Código civil es un precepto genérico, en principio no idóneo para fundar un motivo de casación; en este sentido, sentencias de 5 de noviembre de 2009, 20 de octubre de 2011, ambas referidas a esta misma norma, que simplemente enumera los elementos del contrato [...]".

Y en todo caso, por falta de justificación de interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC). En efecto, en el presente caso, concurre la falta de acreditación del interés casacional en la modalidad de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo ya que se cita una sentencia para justificarlo. Para acreditar la contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en el escrito de interposición se deben citar dos o más sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo o una si es del Pleno de la Sala y además razonar cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, y ello porque el concepto de jurisprudencia comporta reiteración en la doctrina. En este caso, el recurrente en el motivo primero sólo cita una sentencia ( STS de 5 de mayo de 1982) que no es de Pleno.

El motivo segundo por incumplimiento de los requisitos del escrito de interposición ( art. 483.2.2.ª LEC), por omisión de la cita de la norma sustantiva aplicable al litigio que se considera infringida (se cita la infracción de los arts. 386 y 217.1 LEC) y planteamiento de cuestiones de naturaleza procesal (error en la valoración de la prueba y carga de la prueba) que exceden del ámbito del recurso de casación y a su vez determina la inexistencia de interés casacional ya que este no puede basarse en cuestiones procesales.

Sobre este requisito esta Sala ha determinado en STS de Pleno n.º 232/2017, de 6 de abril, que:

"[...] Hemos declarado en numerosas ocasiones que el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso [...]".

A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes relativas al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las cuestiones procesales entendidas en sentido amplio, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma.

Tampoco queda justificado el interés casacional ya que este en cualquiera de sus modalidades no puede basarse en cuestiones procesales, lo que determina a su vez que incurra en causa de inadmisión de falta de acreditación de interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC).

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.

CUARTO

Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la recurrida procede hacer expresa condena de las costas del presente recurso a la recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Imanol contra la sentencia, de fecha 1 de julio de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 894/2018, dimanante de los autos de juicio verbal de formación de inventario n.º 1288/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Liria.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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