STSJ Galicia 703/2021, 24 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución703/2021
Fecha24 Noviembre 2021

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA : 00703/2021

Ponente: D. Fernando Seoane Pesqueira

Recurso: Recurso de Apelación 312/2021

Apelante: Dª. Isabel

Apeladas: Servizo Galego de Saúde, Instituto Policlínico La Rosaleda, S.A. y Zúrich Insurance PLC

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente

Dª. Blanca María Fernández Conde

Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro

A Coruña, a 24 de noviembre de 2021.

El recurso de apelación 312/2021 pendiente de resolución ante esta Sala fue promovido por Dª. Isabel, representada por la procuradora Dª. María Isabel Castro Rivas, dirigida por el letrado D. Francisco Javier Iglesias Calvo contra la sentencia de fecha 27 de abril de 2021 dictada en el Procedimiento Ordinario 315/2018 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. 2 de los de Santiago de Compostela, siendo partes apeladas el Servizo Galego de Saúde, representado y dirigido por el letrado de la Xunta de Galicia, el Instituto Policlínico La Rosaleda, S.A., representado por la procuradora Dª. María Ángeles Regueiro Muñoz y dirigido por el letrado

D. Julio López Taboada Y Zúrich Insurance, PLC, representada por la procuradora Dª. María Rita Goimil Martínez y dirigida por el letrado D. Eduardo María Asensi Pallarés.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Seoane Pesqueira.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "1.- Se desestima el recurso contencioso-administrativo nº 315/2018, interpuesto por Dª Isabel, contra 11 la resolución del secretario xeral técnico de la Consellería de Sanidade, de 8 de febrero de 2018,, por la que se desestima, por extemporánea, la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada como

consecuencia de la asistencia sanitaria prestada en la Policlínica A Rosaleda. la resolución del secretario xeral técnico de la Consellería de Sanidade, de 8 de febrero de 2018,, por la que se desestima, por extemporánea, la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada en la Policlínica A Rosaleda.

la resolución del secretario xeral técnico de la Consellería de Sanidade, de 8 de febrero de 2018, por la que se desestima, por extemporánea, la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada en la Policlínica A Rosaleda.

  1. - Las costas se imponen a la parte actora, con una limitación de 700 euros."

SEGUNDO

Notif‌icada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

NO SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, y

PRIMERO

Objeto de apelación.- Doña Isabel impugna la resolución de 8 de febrero de 2018 del Secretario Xeral Técnico de la Consellería de Sanidade, por delegación del Conselleiro, desestimatoria de la reclamación de la indemnización de 240.000 euros, en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, por los daños derivados de la asistencia sanitaria recibida en el Policlínico La Rosaleda de Santiago de Compostela, centro concertado con el Sergas, en octubre de 2011.

Dicha reclamación se fundamentó en que, tras la intervención quirúrgica de artroplastia de la rodilla derecha con prótesis, la paciente presentó lesión de nervio ciático poplíteo externo sin posibilidades de recuperación desde el alta de fecha 6 de noviembre de 2012.

El Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Santiago de Compostela desestimó el recurso contencioso-administrativo por apreciación de la prescripción, si bien, a mayor abundamiento, el juzgador " a quo " valoró la prueba practicada y llegó a la conclusión de que no se ha acreditado la existencia de mala praxis, además de que no estimó concurrente irregularidad alguna en el consentimiento informado.

Frente a dicha sentencia interpone la demandante recurso de apelación.

SEGUNDO

Examen de la prescripción apreciada en la sentencia apelada.- 1. Ante todo debemos abordar el examen de la prescripción de la acción, apreciada en la sentencia apelada, puesto que en caso de conf‌irmarse dicha apreciación no cabría entrar en el análisis de las restantes cuestiones planteadas en el recurso de apelación.

  1. El juzgador de primera instancia aprecia la prescripción en base a considerar que la reclamación se presenta el 15 de julio de 2013 y ya en fecha 14 de octubre de 2011, al dar el alta a la paciente, estaba informada la lesión, siendo en concreto en fecha 31 de octubre de 2011 cuando el informe del servicio de neurof‌isiología clínica la objetiva al constar que "el conjunto de la exploración sugiere una neuropatía de nervio CPE ddro"; seguidamente se indica en la sentencia apelada que, tras el alta, se le pauta a la paciente tratamiento ambulatorio en consultas externas, siendo enviada al servicio de rehabilitación del CHUS, que comienza el 21/10/2011, señalando el doctor don Jose Luis, jefe de dicho servicio, que la lesión ya estaba objetivada el 21/10/2011; a continuación se vuelve a indicar la total objetivación de las lesiones el 31/10/2011, como conf‌irma el servicio de neurof‌isiología clínica, y se añade que estamos ante un daño permanente, con estabilización de secuelas en esta última fecha de octubre de 2011, sin que la altere el tratamiento paliativo posterior.

  2. Para decidir sobre la cuestión de la prescripción hemos de partir del tenor del artículo 142.5 de la Ley 30/1992 (vigente cuando la reclamación se presentó, con redacción que sustancialmente coincide con el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), que dice así:

    " En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas ".

    Sobre la interpretación de este precepto existe una consolidada doctrina jurisprudencial que parte de la distinción entre los daños permanentes y los daños continuados.

    Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2007 declara que " es de aplicación el principio general de la «actio nata», que signif‌ica que el cómputo del plazo para ejercitar la acción sólo puede comenzar cuando ello es posible y esta coyuntura se perfecciona cuando se unen los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad ", señalando en este sentido la STS de 22 de febrero de 2012 que el " dies a quo " para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial será aquél en que se conozca def‌initivamente los efectos del quebranto, es decir, en términos de la STS de 27 de abril de 2010, " cuando se conocen los efectos lesivos en el patrimonio del reclamante, momento en el que existe ya la posibilidad de valorar su alcance y extensión ", a cuyo f‌in la jurisprudencia ha venido distinguiendo entre daños permanentes y daños continuados, pues tratándose de daños físicos o psíquicos en las personas lo decisivo es la fecha de la curación o aquella en la que se conoce el alcance de las secuelas, esto es, cuando se estabilizan los efectos lesivos y se conoce def‌initivamente el quebranto de la salud, teniendo en cuenta que esta merma puede ser permanente, producirse en un momento determinado y quedar inalterada, o continuada, manifestándose día a día. En el primer caso, el periodo de prescripción se inicia cuando se producen, pues en ese instante cabe evaluar los daños, mientras que en el segundo, como no pueden medirse ab initio las consecuencias para la salud, hay que esperar a conocer su entidad o, como dice el repetido precepto legal, el "alcance de las secuelas". Así, la citada STS de 22 de febrero de 2012, y en el mismo sentido las STS de 2 de abril de 2013, 9 de febrero y 3 de octubre de 2016, 11 de abril y 19 de diciembre de 2018, por remisión a otras anteriores, ponen de relieve que " a) por daños permanentes debe entenderse aquellos en los que el acto generador de los mismos se agota en un momento concreto aun cuando sea inalterable y permanente en el tiempo el resultado lesivo. Ejemplo de un daño de este tipo, cuyo resultado lesivo queda determinado por la producción del hecho o acto causante, sería el de la pérdida de un brazo, o de una pierna. Se trata de daños que pueden ser evaluados económicamente desde el momento de su producción, y por eso el día inicial del cómputo es el siguiente a aquél en que el daño se produjo. b) daños continuados, en cambio, son aquellos que, porque se producen día a día, de manera prolongada en el tiempo y sin solución de continuidad, es necesario dejar pasar un periodo de tiempo más o menos largo para poder evaluar económicamente las consecuencias del hecho o del acto causante del mismo. Y por eso, para este tipo de daños, el plazo para reclamar no empezará a contarse sino desde el día en que cesan los efectos ", es decir, el día en que se conozcan los efectos del quebranto, pues, como dice la STS de 11 de junio de 2012

    " Como declaramos en nuestra Sentencia de 13 de mayo de 2010, recurso 2971/2008, con cita de la de 18 de enero de 2.008, recurso de 4224/2002, existen determinadas enfermedades en las que la salud queda quebrantada de forma irreversible, supuestos en que entra en juego la previsión legal de que el ejercicio de la acción de responsabilidad ha de efectuarse, siguiendo el principio de la actio...

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