STSJ Andalucía 3011/2021, 25 de Noviembre de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 3011/2021 |
Fecha | 25 Noviembre 2021 |
Recurso nº 558/20 - Negociado I Sent. Núm. 3011/20
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.:
DOÑA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ
DON FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 3011/2021
En los recursos de suplicación interpuesto por Dª Frida y la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 (refuerzo bis) de los de SEVILLA en los Autos nº 767/17; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA, Magistrado Especialista del Orden Jurisdiccional Social.
Según consta en autos, se presentó demanda por DOÑA Frida contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, sobre DESPIDO, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 18/10/18, por el Juzgado de referencia, que estimó parcialmente la demanda.
En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
Doña Frida, mayor de edad, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios para la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía.
La prestación de servicios comenzó con fecha 1 de septiembre de 2011, a virtud de un contrato de trabajo temporal, "para vacante de la RPT (RD 2720/1998, de 18 de diciembre)", con vigencia "hasta que el puesto de trabajo sea cubierto, a través de los procedimientos establecidos en la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la
Función Pública de la Junta de Andalucía y el vigente Convenio Colectivo, en todo caso hasta que el servicio sea necesario o finalice la obra para la que fue contratado". Su categoría profesional era la de ordenanza, dentro de la clasificación profesional V del convenio colectivo en vigor, a jornada completa.(contrato de trabajo, folios 52 y 63).
El convenio colectivo de aplicación es el VI Convenio colectivo del personal laboral al servicio de la Junta de Andalucía, publicado en el BOJA nº 139 de 28 de noviembre de 2002, con sus sucesivas prórrogas y modificaciones.
Doña Frida no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa ni delegado sindical.
El salario bruto de la actora era de 53,86 euros/día, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias. El salario mensual bruto de la actora era de 1615,85 euros, que se desglosa los siguientes conceptos: salario base 526,27 euros, parte proporcional de pagas extras 238 euros, trienios 197,68 euros, complemento de categoría 308,07 euros, complemento de puesto de trabajo, 150,80 euros, complemento de convenio 195,03 euros (nóminas, folios 71 a 79).
Con fecha de 5 de junio de 2017, la empresa demandada notificó a la trabajadora carta de finalización de contrato, con efectos a partir del 30 de junio de 2017, cuyo contenido obra al folio 22 de las presentes actuaciones, al que esta resolución se remite en su integridad. En el citado escrito, se señala que "en cumplimiento de la resolución de 2 de mayo de 2017, de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, por la que se aprueba y hace pública la Resolución definitiva correspondiente al concurso de traslados entre el personal laboral de carácter fijo o fijo discontinuo incluido en el ámbito de aplicación del convenio colectivo del personal laboral de la Administración de la Junta de Andalucía", se comunica a la actora la finalización de su contrato de trabajo, con efectos de 30 de junio de 2017.
En fecha de 27 de julio de 2017, se presentó la demanda que dio lugar al presente procedimiento."
Contra dicha sentencia se han interpuesto recursos de suplicación por la parte demandante DOÑA Frida y la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA que fueron impugnados de contrario.
UNICO.- Contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1, de Sevilla, de 5 de marzo 2019 que le fue adversa, estimando parcialmente la demanda, condenando al pago de indemnización, recurre DÑA. Frida, por medio de su representación Letrada, con dos motivos, al amparo del apartado c), del art. 193, de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, LRJS.
Denuncia la recurrente, la infracción del art. 70.1, del Estatuto Básico del Empleado Público, Real Decreto Ley 5/2015, de 30 de octubre, arts. 4.1, 4.2.b) y 8.4, del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada, Directiva 1999/70 CE, cláusula 5ª, art. 20.7 del VI Convenio colectivo del personal laboral al servicio de la Junta de Andalucía, BOJA nº 139 de 28 de noviembre de 2002, añadido por acuerdo de la Comisión Negociadora del VII Convenio Colectivo, de 2 de noviembre 2016, BOJA núm. 232, de 2 de diciembre 2016, así como la jurisprudencia y otras sentencias que cita, entendiendo sucintamente que el contrato temporal expiró en el plazo de tres años, debiendo ser considerado prorrogado por tiempo indefinido y en cualquier caso el Convenio0 Colectivo, en el precepto que se denuncia, no contempla en estos casos el cese, sino la reubicación.
La cuestión que ahora se nos plantea, parecía haber sido resuelta, en su momento y actualmente, muy controvertida, por el TJUE, al que cita la STS. núm. 667, de 25 de septiembre 2019, rec. 3203/2018, declarando que "como señala la STS/IV de 23 de mayo de 2019 (rcud. 1756/2018 ),
por objeto la puesta en marcha de los procesos de selección a través de las oportunas convocatorias ( SSTS 12/07/06 -rec. 2335/05 -; y 29/06/07 -rcud 3444/05 -).".
Esta doctrina ha sido matizada por nuestra reciente sentencia del Pleno de 24 de abril de 2019 (R. 1001/2017 ) en la que se dice. "3.- Respecto al alcance que posea la superación del plazo de tres años contemplado en el art. 70 del EBEP, precepto citado en el análisis de la contradicción de las sentencias comparadas, aunque no sea objeto de censura jurídica como es de ver del motivo único de censura jurídica, cuarto del recurso, ha de señalarse que dicho precepto va referido a "la ejecución de la oferta de empleo público".
El plazo de tres años a que se refiere el art. 70 del EBEP referido, no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático.
En suma, son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar la una concreta concesión.".
Como señalan las sentencias citadas, entre otras, el art. 70 del EBEP impone obligaciones a las administraciones públicas, pero no establece que la superación del plazo de tres años suponga la novación de los contratos de interinidad por vacante, ni tampoco que este tipo de contratos tenga una duración máxima de tres años, plazo que viene referido sólo a la ejecución de la oferta de empleo público. Como hemos dicho ese plazo no puede entenderse como una garantía inamovible, por cuanto serán las circunstancias del caso las que autoricen el acortamiento del plazo controvertido por la interinidad (supuestos de fraude o abuso), pero, también, su prolongación, casos de anulación o suspensión de la oferta por la autoridad administrativa o judicial. Así lo ha entendido, también, la sentencia del TJUE de 5 de junio de 2018 (C-677/16 ) que acabó diciendo: "En el caso de autos, la Sra. ... no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo", conclusión con la que avala que el contrato de interinidad puedan durar más de tres años y que sean los Tribunales españoles quienes valoren si esa excesiva duración justifica la conversión en fijo del contrato temporal.(...) >>", doctrina reiterada por sentencias de la misma Sala, núm. 830, de 1 de octubre 2020, rec. 4663/2018, núm. 832, de 1 de octubre 2020, rec. 946/2019, núm. 838, de 2 de octubre 2020, rec. 2137/2019, núm. 836, de 2 de octubre 2019, rec. 2758/2018 y núm. 840, de 6 de octubre 2020, rec. 2116/2018, de igual forma por esta Sala, en numerosas sentencias, por todas núm. 912, de 28 de marzo 2019, rec. 277/2018, núm. 1256, de 15 de mayo 2019, rec. 898/2018, núm. 1796, de 3 de julio 2019, rec. 704/2018, núm. 2027, de 30 de junio 20, rec. 222/2019 y núm. 180, de 10 de febrero 2021, rcud. 2813/2018.
Esta doctrina se ha visto modificada por dos sentencias del TJUE, de su Sala Segunda, de 19 de marzo de 2020, en el Procedimiento prejudicial - Política social - Directiva 1999/70/CE - Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada - Cláusula 5 - Concepto de "sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada", dictada en los asuntos acumulados C-103/18 y C-429/18, que tienen por objeto sendas peticiones de decisión...
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