ATS, 21 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Diciembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/12/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1954/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

Letrada de la Administración de Justicia: Seccion001

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1954/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Seccion001

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 21 de diciembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 5 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 3 de junio de 2019, en el procedimiento n.º 190/2019 seguido a instancia de D. Bruno, D. Ceferino, D. Cirilo, D. Cosme y D. Dionisio contra Protección y Seguridad Técnica S.A. (Prosetecnisa), Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad en España S.L. y Renfe Operadora, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad en España S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 23 de abril de 2020, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de junio de 2020 se formalizó por el letrado D. Luis Tejedor Redondo en nombre y representación de Protección y Seguridad Técnica S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de marzo de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre la contratista entrante, Prosetecnisa, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de abril de 2020, R. 886/2019, que estimó el recurso de Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad en España, S.L., y confirmó la improcedencia del despido de los actores de la sentencia de instancia pero atribuyendo la responsabilidad a la ahora recurrente. Los actores prestaban servicios por cuenta de Prosegur en Renfe Operadora en los "Grupos operativos de protección". La contrata de Renfe con Prosegur se estructuraba en tres bloques, los servicios generales de vigilancia y seguridad, los servicios específicos de seguridad, y los servicios de Inspección y Gestión de Seguridad. A tenor del relato de hechos probados, los grupos operativos se encuentran en los servicios específicos de seguridad. La nueva contrata de Renfe con Prosetecnisa tiene dos bloques coincidentes con el primero y tercero de los señalados, esto es, no hace referencia a los servicios específicos de seguridad.

La sala se remite a un pronunciamiento previo que acoge la jurisprudencia de la Sala Cuarta en sus sentencias de 2019, RR. 2892/2017; 2833/2016, entre otras, por las que, cuando se cumplen todas las condiciones que exigen los artículos 14 a 16 del Convenio colectivo del sector de empresas de vigilancia y seguridad relativos a la documentación que debe ponerse a disposición de la entrante y respecto de la antigüedad de los trabajadores, pero se produce una reducción de la contrata, la adjudicataria entrante está obligada a la asunción de toda la plantilla cuando se ha producido la transmisión de una entidad económica que mantiene su identidad y la entrante es la que puede ajustar el número a las características del servicio que asume.

La sentencia de contraste, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13 de febrero de 2015, R. 7570/14, desestima el recurso de la contratista saliente, Medol, frente a la sentencia de instancia que la condenaba frente al despido de los trabajadores que no había asumido Prosegur, la entrante. El objeto del servicio entre Prosegur y la empresa principal es de conexión a central receptora de alarmas, custodia de llaves y respuesta ante señales de alarma servicio de acuda, instalación y mantenimiento de sistemas de seguridad, mantenimiento de sistemas de seguridad contra incendios, y servicio de vigilancia dinámica consistente en un servicio presencial de visitas periódicas, diarias de 10 minutos de duración y de 20 minutos los festivos y ?nes de semana, mientras que el objeto del contrato de arrendamiento de servicios entre Medol y la principal era la prestación de un servicio de vigilancia y protección prestado por vigilante con arma en turno de lunes a viernes desde las 21:00 a las 7:00 AM y sábados y domingos las 24:00 horas al día, de modo que son dos servicios de vigilancia y protección de las instalaciones de la principal muy diferentes, ya que el preexistente con Medol era de tipo tradicional o presencial e implicaba la permanencia del trabajador , vigilante de seguridad con arma, durante 163 horas de servicio al mes más otras 167 horas al mes de otros dos trabajadores, en total 330 horas, mientras que el contratado con Presegur a partir del día 1 de marzo de 2014, de "vigilancia dinámica", implica una presencia de un vigilante 6 horas al mes, de lo que se deduce, salvo que hubiera existido un fraude de ley en la contratación entre Prosegur y la principal, que debería probarse, que se trata de dos servicios diferentes, siendo en uno lo totalmente prevalente la presencia personal del vigilante de seguridad, que en el nuevo se trasforma en una vigilancia dinámica o a distancia, sin casi apenas presencia de personas, de modo que las consecuencias del despido improcedente del trabajador son a cargo de Medol, que le podría haber recolocado en otra contrata a cargo de vigilante armado.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

De acuerdo con lo anterior, no nos encontramos ante dos sentencias contradictorias, a pesar de resolver dos casos relativos a sucesión de contratas de vigilancia a las que resulta de aplicación el convenio sectorial, porque mientras la sentencia de contraste resuelve un supuesto en que la contrata entre la principal y la entrante es de servicios distintos a los suscritos entre la principal y la saliente, la recurrida resuelve un supuesto de disminución de los servicios contratados entre la principal y la entrante respecto de los concertados entre la principal y la saliente.

TERCERO

El escrito de alegaciones de 23 de marzo de 2021, frente a la providencia de 17 de marzo de 2021, insiste en que en le caso de la sentencia recurrida se trata de contratas distintas, pero lo cierto es que a tenor de los hechos probados se observa que deja de contratarse uno de los servicios y no que sean servicios de vigilancia diferentes, como se constata en la sentencia de contraste, por lo que no es posible, como se ha justificado en la presente resolución, entender que existe contradicción entre las sentencias. De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente de 300 euros por cada una de las partes recurridas y personadas, y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados, el destino que corresponda según la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Luis Tejedor Redondo, en nombre y representación de Protección y Seguridad Técnica S.A contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 23 de abril de 2020, en el recurso de suplicación número 886/2019, interpuesto por Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad en España S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 5 de los de Madrid de fecha 3 de junio de 2019, en el procedimiento n.º 190/2019 seguido a instancia de D. Bruno, D. Ceferino, D. Cirilo, D. Cosme y D. Dionisio contra Protección y Seguridad Técnica S.A., Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad en España S.L. y Renfe Operadora, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente de 300 euros por cada una de las partes recurridas y personadas, y pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados, el destino que corresponda según la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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