STSJ Castilla y León , 24 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Noviembre 2021

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01801/2021

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983458462-463

Fax: 983.25.42.04

Correo electrónico:

NIG: 37274 44 4 2020 0000816

Equipo/usuario: AGG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001712 /2021 -AProcedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000425 /2020

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Adriano

ABOGADO/A: SONIA MIRIAM HERNÁNDEZ LÓPEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: MIRSAN 2008 SL.

ABOGADO/A: SANDRA ZINANNI ROJAS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Ilmos. Sres.:

D. Manuel Mª Benito López

Presidente de Sección

D. Jose Manuel Martínez Illade

Dª María Belmonte Saldaña/

En Valladolid a veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1712/2021, interpuesto por D. Adriano contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Salamanca, de fecha 10 de diciembre de 2020, (Autos núm. 425/2020), dictada a virtud de demanda promovida por D. Adriano contra MIRSAN 2008 S.L. sobre DESPIDO.

Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA BELMONTE SALDAÑA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 10 de diciembre de 2020 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 1 de Salamanca demanda formulada por D. Adriano en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que f‌iguran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados f‌iguran los siguientes:

" PRIMERO.- El demandante DON Adriano, con D.N.I. nº NUM000 ha prestado servicios para la empresa demandada "MIRSAN 2008 S.L.", en virtud de diversos contratos de trabajo, bajo las modalidades y en los periodos siguientes:

-Desde el 8 de mayo al 2 de octubre de 2015 con contrato de trabajo temporal, para obra o servicio determinada y a tiempo completo, con la categoría profesional de limpiador, en el que se estipulaba como centro de trabajo "itinerante Salamanca" (acontecimiento 2).

-Desde el 16 de mayo al 31 de octubre de 2016 con contrato de trabajo temporal, para obra o servicio determinada y a tiempo completo, con la categoría profesional de limpiador, que tenía por objeto la limpieza de jardines y piscinas siguientes: Comunidad de propietarios C/ DIRECCION000 NUM001 y NUM002, Comunidad propietarios C/ DIRECCION001 NUM003 - NUM004, Comunidad Propietarios Pz DIRECCION002 NUM005 - NUM006 y DEHESA000 NUM007 (acontecimiento 3).

-Desde el 19 de junio al 15 de noviembre de 2017 con contrato de trabajo temporal, para obra o servicio determinada y a tiempo completo, con la categoría profesional de técnico de instalación y mantenimiento de jardines, que tenía por objeto la limpieza de piscinas y jardines contratados por la empresa durante la campaña de verano 2017 (acontecimiento 4).

SEGUNDO

Las partes suscribieron un contrato de trabajo temporal, para obra o servicio determinado y a jornada completa, para prestar servicios como limpiador, en el centro de trabajo itinerante en Salamanca, desde el 13 de junio de 2018, que tenía por objeto la limpieza y mantenimiento de jardines y piscinas de las siguientes comunidades de propietarios: Carretera de DIRECCION003 NUM008 (Cabrerizos), CALLE000 NUM009 -NUM010, PASEO000 NUM011 y URBANIZACION000 (Aldeaseca) (acontecimiento 5).

TERCERO

El trabajador formuló denuncia ante la Inspección de Trabajo de Salamanca, que llevó a cabo actuaciones inspectoras el 27 de noviembre de 2019, requiriendo a la empresa para que le abonara dicho complemento, y en la nómina de enero la empresa procedió a pagar 840,19 euros por este concepto. Así mismo se requirió a la empresa para que entregara las nóminas (informe de la Inspección, acontecimiento 20).

El demandante presentó ante la Inspección un escrito ampliando su denuncia contra la empresa, alegando que su contrato se había hecho en fraude de ley porque era un f‌ijo discontinuo. En relación a este escrito, se llevaron a cabo actuaciones comprobatorias por parte de la Inspección el 4 de marzo de 2020, que emitió informe en el que consta lo siguiente: "...Según la documentación revisada, su vinculación con la empresa se realiza a través de un contrato por obra o servicio determinado a tiempo completo, de fecha 13 de junio de 2018 con f‌inalización el 31 de marzo de 2020. En el contrato consta como actividad la de personal de limpieza de of‌icinas, en tanto que en la causa del contrato f‌igura que se realiza para la limpieza de jardines y piscinas de comunidades de propietarios (cuatro comunidades). Puesto que ha presentado demanda ante la jurisdicción social, será esta instancia jurisdiccional quien determinará si el contrato está realizado en fraude de ley o no" (acontecimiento 32).

CUARTO

La empresa demandada le hizo entrega al actor, de comunicación escrita de fecha 13 de marzo de 2020, con el contenido siguiente (acontecimiento 6):

"Muy Sr. Nuestro:

Por la presente, en virtud de las facultades que me conf‌iere el Art 52 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (EY), le comunico que la dirección de la empresa ha decidido proceder a la extinción de su contrato de trabajo.

El motivo de la adopción de esta decisión es la reestructuración de la plantilla debido a la diferente naturaleza de los contratos por los que está formada la empresa, y la cancelación de diferentes contratos de mantenimiento de piscinas y jardines de diferentes comunidades, por lo que se ha concluido que se debe amortizar el puesto de trabajo que Vd. venía ocupando para evitar inef‌icacias organizativas, duplicidades de puestos y y como respuesta a las menores necesidades de persona] actual de la empresa, además de necesidad de personal con otras características diferentes a las suyas, todo ello conforme con la pérdida de contratos que está sufriendo esta empresa en el sentido antes referido.

Por tanto, lamentamos tener que informarle mediante la presente, la extinción por las causas objetivas referidas, de la relación laboral que nos unía tendrá efectos desde el 31 de marzo de 2020, siendo la presente comunicación el preaviso legal establecido.

Así mismo, la empresa pone a su disposición a partir de la fecha establecida en este documento, 31 de marzo de 2020, la 1iquidación que por saldo y f‌iniquito le corresponde y la indemnización correspondiente.

Reciba un cordial saludo".

QUINTO

La empresa demandada le hizo entrega al actor del f‌iniquito, en el que se hacía constar que el demandante causaba baja en la empresa el 31 de marzo de 2020, por motivo de baja no voluntaria por otras causas, y en el que el trabajador declaraba percibir en ese momento la cantidad de 2.519,03 euros por los siguientes conceptos: Salario base: 950 €, Indemnización por despido: 1.427,60 € y P.P. Paga extra: 237,50 € (acontecimiento 58).

SEXTO

El demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores en el año anterior al despido.

SEPTIMO

El demandante inició un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común, con el diagnóstico de tenosinovitis estiloide de radio, en fecha 2 de enero de 2020 (acontecimiento 55).

OCTAVO

En los sucesivos contratos de trabajo suscritos por las partes, se estipulaba que la relación laboral se regiría por el Convenio colectivo de Limpieza, Abrillantado y Pulimento de Edif‌icios y Locales de Salamanca.

NOVENO

En el B.O.E. de 9 de febrero de 2018, se publicó el Convenio colectivo del sector de la jardinería.

DECIMO

El actor formuló papeleta de conciliación ante el SMAC el día 19 de mayo de 2020, celebrándose el acto de conciliación el 18 de junio siguiente, con el resultado de intentada sin efecto (acontecimiento 7)."

TERCERO

Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por D. Adriano que fue impugnado por MIRSAN 2008 S.L., y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca, de fecha 10 de diciembre de 2020 recaída en los autos de DESPIDO 425/2020, estima parcialmente la demanda formulada por DON Adriano contra la empresa "MIRSAN 2008 S.L.", declarando en consecuencia la improcedencia del despido del actor realizado por la empresa demandada con efectos del día 31 de marzo de 2020.

Frente a la indicada resolución se alza la representación del trabajador en suplicación articulando seis motivos, dos de ellos al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y los cuatro restantes en virtud del apartado c) del citado artículo. Por la empresa se impugna dicho recurso y se solicita la conf‌irmación de la sentencia de instancia por sus propios argumentos.

SEGUNDO

Se formaliza un primer motivo por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, manifestando el recurrente su discrepancia con el relato fáctico.

Los requisitos de la revisión fáctica los encontramos en la Sentencia del Tribunal Supremo de Pleno de 21 octubre 2020, rec. 38/2020 (con cita de otras) respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina plenamente aplicable al recurso de suplicación:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectif‌icarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis....

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