SAP Valencia 1209/2021, 25 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1209/2021
Fecha25 Octubre 2021

ROLLO NÚM. 000503/2021

M

SENTENCIA NÚM.: 1209/2021

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA DON JORGE DE LA RÚA NAVARRO DON RAFAEL JUAN JUAN SANJOSÉ

En Valencia a 25 de octubre de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA, el presente rollo de apelación número 000503/2021, dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000293/2019, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Serafin, Gloria y RECU ARQUITECTURA Y DESEÑO S.L., representado por el Procurador de los Tribunales don/ña CRISTINA BORRAS BOLDOVA, y de otra, como apelados a Severiano representado por el Procurador de los Tribunales don/ña EVA GARCIA ANTICH, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Serafin, Gloria y RECU ARQUITECTURA Y DESEÑO S.L..

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VALENCIA en fecha 27-11-2020, contiene el siguiente FALLO: "Que estimando como estimo la demanda promovida por el Procurador Sra. Garcia Antich en la representación que ostenta de su mandante D. Severiano debo condenar y condeno a D. Serafin y Dña. Gloria, en su cualidad de administradores societarios de la entidad RECU ARQUITECTURA Y DISEÑO S.L. a que abone a la entidad actora la suma de NUEVE MIL TRESCIENTOS TRECE EUROS CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (9.313,37.- euros) de principal, con más los intereses legales de la misma, condenándoles asimismo al pago de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por RECU ARQUITECTURA Y DESEÑO S.L., Gloria y Serafin, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado mercantil 1 de Valencia con fecha 27 de noviembre de 2020 estimó la demanda interpuesta por la representación D. Severiano y condenó a Serafin Y Gloria como administradores societarios de RECU ARQUITECTURA Y DISEÑO SL a que abonara a la actora la suma de 9.313,37 euros, más los intereses legales, con imposición de costas procesales a la parte demandada por su vencimiento.

La sentencia rechazaba, en primer lugar, la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada, apreciando con carácter restrictivo su concurrencia y partiendo de la redacción del artículo 241 bis LSC derivado de la reforma operada por Ley 31/2014 de 3 de diciembre a computar desde que la acción pudo ser ejercitada, considerando que tal plazo debe computarse teniendo en cuenta que la actora obtuvo sentencia favorable con fecha 26 de junio de 2014 y con fecha 30 de septiembre de 2015 presentó escrito interesando la práctica de diligencias de averiguación al no haber obtenido la satisfacción del crédito e interponiéndose, finalmente, la demanda el 13 de marzo de 2019. En tal tesitura, considera que no puede entenderse cumplido el plazo de cuatro años previsto en el precepto. E igualmente consideró que no era aplicable, en este caso, de la doctrina del levantamiento del velo, y considerando que no se daban las circunstancias para apreciar la prosperabilidad de la acción de responsabilidad por daño, porque la omisión detectada, que reseña, no comporta, por sí sola, supuesto de responsabilidad de no acreditarse cumplidamente que el inicio del procedimiento de disolución y liquidación ordenada podría haber llevado a la percepción de su crédito, aun en parte, por el acreedor.

Sí entiende que concurren los presupuestos para acoger la acción ejercitada conforme el artículo 367 LSC en cuanto objetivada y vinculada al incumplimiento del deber legal de promover la disolución de la sociedad cuando exista causa para ello, y, en este caso, se ha omitido la diligencia necesaria, se ha producido cierre registral, ha desaparecido la entidad del tráfico económico, y no se han acreditado, por su parte, cuáles sean sus recursos económicos, prueba que claramente le compete, sin que, por la falta de formulación y depósito de cuentas de la sociedad pueda establecerse su situación real, de modo que ello sirve de soporte a la estimación de la demanda.

La parte demandada planteó recurso de apelación, alegando los siguientes motivos de recurso: Con carácter previo afirma que pretende impugnar los siguientes pronunciamientos contenidos en el Fundamento de Derecho TERCERO relativos a la desestimación de la prescripción de la acción, en el Fundamento de Derecho SEXTO relativo a la responsabilidad establecida en el art. 367 LSC, el Fundamento de derecho SÉPTIMO en cuanto a la condena al pago de los intereses y el Fundamento de Derecho OCTAVO en cuanto a la imposición de costas a la parte demandada, así como el Fallo de la Sentencia ya transcrita, por la que se estima la demanda

  1. - Sobre la prescripción, porque considera que los cuatro años deben computarse desde que la acción hubiera podido ejercitarse por la actora de conformidad con el artículo 241 bis LSC, lo que considera ha de computarse desde el momento del último depósito contable de la sociedad, en 2012, por lo que han transcurrido más de cuatro años hasta la interposición de la demanda el 13 de marzo de 2019 sin acto de reclamación o interrupción alguna frente a los demandados en donde en nada se aludía a tal extremo.

  2. - Error en la valoración de la prueba, en cuanto considera que no se cumplen los presupuestos del artículo 367 LSC, no se ha acreditado la existencia de una deuda, ni siquiera varios acreedores y sobreseimiento generalizado en el cumplimiento de sus obligaciones. Sí que consta la cancelación de un préstamo con CAIXABANK en 2018, sin recibos pendientes, y por tanto se aprecia la actividad de la mercantil, mientras la demandante se limita a manifestar que concurre causa de disolución, pero no acredita tales extremos, sin que el simple incumplimiento del depósito de deudas comporte paralización de la sociedad o imposibilidad de cumplir el fin social. No hay relación de causalidad entre el ilícito y el daño sufrido por el demandante, o al menos no se ha acreditado en este caso. Por lo expuesto, solicita se dicte sentencia acogiendo el recurso revocando la de instancia y desestimando la demanda, con imposición de costas a la parte apelada.

La parte demandante se opuso al recurso, solicitando su desestimación, quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expresados.

SEGUNDO

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia de primera instancia, a la que nos remitimos, íntegramente, en cuanto no resulte afectado por la presente resolución.

La parte recurrente plantea, en primer lugar, la concurrencia de prescripción de la acción, por transcurso de cuatro años, de conformidad con la regulación actual del artículo 241 bis de la LSC a computar desde 2012, momento en que dejó de cumplir la obligación de depósito de cuentas que le competía.

Dijimos sobre esta cuestión, en nuestra sentencia de 13 de mayo de 2019 (SAP V 2250/2019 - ECLI:ES:APV:2019:2250), recaída en rollo de apelación 2139/2018,cuya posición se reitera en la sentencia de 8 de enero de 2021, recaída en rollo 696/20 ( sentencia 2/2021), que:

Cabe traer a colación sobre la cuestión, en cuanto clarifica de forma clara la evolución de la cuestión, la reciente SAP de Barcelona, Sección 15, del 20 de febrero de 2019 (ROJ: SAP B 1216/2019 - ECLI:ES:APB:2019:1216 ) que argumenta lo que sigue:

7. Resulta controvertido en la segunda instancia qué regulación, en sede de prescripción, resulta de aplicación a la acción objetiva de responsabilidad de administradores prevista en el artículo 367 LSC , si se rige por el artículo 949 CCom o por la nueva regulación contenida en el artículo 241 bis LSC , lo que no altera el plazo de los 4 años de prescripción de la acción pero sí el dies a quo para su cómputo.

8. El artículo 241 bis LSC , tras la reforma operada por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre , por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo, establece lo siguiente: "Prescripción de las acciones de responsabilidad.- La acción de responsabilidad contra los administradores, sea social o...

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