STS 1282/2021, 17 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Diciembre 2021
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución1282/2021

CASACION núm.: 182/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

PLENO

Sentencia núm. 1282/2021

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa María Virolés Piñol

  1. Antonio V. Sempere Navarro

  2. Ángel Blasco Pellicer

  3. Sebastián Moralo Gallego

    Dª. María Luz García Paredes

    Dª. Concepción Rosario Ureste García

  4. Juan Molins García-Atance

  5. Ricardo Bodas Martín

  6. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

    En Madrid, a 17 de diciembre de 2021.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil Industrias Marjo, S.L., representada por el Procurador Sr. Estévez Fernández Novoa y defendida por Letrado, contra la sentencia nº 72/2021 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 14 de abril de 2021, en autos nº 362/2020, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, sobre impugnación actos de la Administración.

    Ha comparecido en concepto de recurrido el Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, representado por y defendido por elAbogado del Estado.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La entidad mercantil Industrias Marjo, S.L. interpuso demanda de impugnación de actos de la Administración de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. Tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare ser contraria a Derecho la inadmisión acordada en la resolución recurrida, anule la misma y entrando en el fondo de la cuestión debatida, resuelva estimar la solicitud formulada por la empresa INDUSTRIAS MARJO, S.L. en la que se instaba autorización para la suspensión de las relaciones laborales de 82 trabajadores, de los 92 que conforman la plantilla, y estimar la autorización para la suspensión de las relaciones laborales de la empresa recurrente en la forma y condiciones especificadas en la solicitud denegada, con efectos desde el 19 de marzo de 2020 hasta la fecha en la que se extinga el derecho a las prestaciones extraordinarias solicitadas.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de impugnación de actos de la Administración, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha de 14 de abril de 2021 se dictó la sentencia ahora recurrida, con el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda deducida por INDUSTRIAS MARJO, S .L., contra MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL absolvemos al mismo de las peticiones contenidas en la demanda".

CUARTO

Dicha sentencia declara probados los siguientes hechos:

"1º.- El día 28-3-2020 por la actora se formuló ante la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Empleo y Economía Social solicitud de suspensiones de relaciones de trabajo por Fuerza mayor en los términos que obran en el expediente administrativo.

  1. - El día 2 de abril de 2020 por la Directora general de Trabajo se dictó resolución en cuya parte dispositiva se acuerda: "Declarar no constada la existencia de fuerza mayor en el expediente presentado por la empresa INDUSTRIAS MARJO, S.L., con la consecuencia de denegar la solicitud formulada y demás inherentes a dicha declaración, sin perjuicio del derecho del interesado de iniciar el oportuno procedimiento por otras causas conforme a lo previsto en el artículo 31.4 del Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, aprobado por Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre . NOTIFÍQUESE: esta Resolución a los interesados, a través de la empresa solicitante, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, advirtiendo que contra la misma podrá interponerse recurso de alzada en el plazo de un mes, a contar desde que tenga lugar su notificación, ante la Ministra de Trabajo y Economía Social, de conformidad con lo establecido en los artículos 121 y 122 de la mencionada Ley 39/2015 ." Dicha resolución fue notificada a la actora el día 3-4-2020.

  2. - El día 30-6-2.020 por la actora se interpuso recurso de alzada contra dicha resolución que fue inadmitido a trámite por Orden ministerial dictada por el Secretario de Estado de Trabajo y Economía Social de fecha 4-8-2.020".

QUINTO

Contra la expresada resolución se preparó recurso de casación a nombre de la entidad mercantil Industrias Marjo, S.L. Su Procurador Sr. Estévez Fernández Novoa, en escrito de fecha 1 de junio de 2021, formalizó el correspondiente recurso, basándose en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 207 LRJS, por infracción de la disposición Adicional 3 y 4 del RD 463/2020, 14 marzo. SEGUNDO.- al amparo del art. 207 LRJS, por infracción de la disposición Adicional 9ª RD Ley 8/2020, de 16 de marzo. TERCERO.- Por infracción de los artículos 3 y 4 del Código Civil.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso.

SÉPTIMO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos y dadas las características de la cuestión jurídica planteada y su trascendencia, procede su debate por la Sala en Pleno, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 197 LOPJ. A tal efecto, para su celebración, se señala el día 15 de diciembre actual, convocándose a la totalidad de componentes de la Sala, en cuya fecha tuvo lugar

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes y alcance del debate casacional.

Al hilo de una suspensión temporal de contratos de trabajo como consecuencia de la pandemia (ERTE) se discute si el plazo para resolver el recurso de alzada interpuesto por la empleadora, a la que se había negado la concurrencia del presupuesto de hecho para considerarla ajustada a Derecho, se vio afectado por la suspensión albergada en el Real Decreto 463/2020 por el que se declaró el estado de alarma.

En consecuencia, vamos a circunscribir nuestro análisis inicial a despejar esa incógnita y si lo hacemos en el sentido favorable al recurso (lo que comportaría que el recurso de alzada fue interpuesto dentro de plazo) abordaremos las cuestiones de fondo planteadas (en esencia, relacionadas con el concepto de "fuerza mayor").

  1. Antecedentes relevantes.

    A partir de los antecedentes que obran en el procedimiento y de la crónica judicial de lo ocurrido interesa ahora resaltar los aspectos relevantes del caso, por lo demás pacíficos. La empresa demandante ("Industrias Marjo S.L.") dedica su actividad al sector de alimentación, en concreto de distribución de dulces, snacks, frutos secos, chocolate y productos similares. Como consecuencia de la pandemia y del estado de alarma ve afectada su actividad y surge la siguiente secuencia.

    1. El 28 de marzo de 2020 la empresa solicita a la Dirección General de Trabajo (del Ministerio de Empleo y Economía Social) que constate la existencia de fuerza mayor sobre los contratos de trabajo de una parte significativa de su plantilla (82 personas de las 92 que la integran). Explica que el cierre de los comercios de titularidad de ciudadanos chinos, de los establecimientos de hostelería y la menor circulación de personas han comportado una drástica minoración de su actividad.

    2. El día 2 de abril de 2020 la Directora General de Trabajo resuelve que no ha quedado constatada la fuerza mayor invocada y deniega la solicitud, sin perjuicio del derecho de la mercantil a iniciar el oportuno procedimiento por otras causas, citando el artículo 31.4 del RD 1483/2012 . Argumenta que no ha quedado acreditada la imposibilidad temporal de continuar con la actividad empresarial a causa de los supuestos previstos por el RDL 8/2020 y advierte que puede interponerse "recurso de alzada en el plazo de un mes, a contar desde que tenga lugar su notificación, ante la Ministra de Trabajo y Economía social, de conformidad con lo establecido en los artículos 121 y 122 de la mencionada Ley 39/2015".

    3. Con fecha 30 de junio de 2020 la empresa interpone recurso de alzada frente a la citada Resolución, que había sido notificada el día 3 de abril.

    4. Mediante Orden Ministerial de 4 de agosto de 2020 (dictada por el Secretario de Estado de Trabajo y Economía Social) se inadmite a trámite el recurso de alzada, por haberse formalizado fuera de plazo.

  2. Sentencia de instancia, recurrida.

    Mediante su sentencia 72/2021 de 14 abril la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional desestima la demanda presentada por la empresa frente a la citada Orden Ministerial. Para acceder a tal conclusión analiza tres normas distintas: la Ley 39/2015 (el art. 122.2); el RD 463/2020 ( DA 3ª y 9ª) y el RDL 8/2020.

    Concluye que no se aplica la suspensión de plazos administrativos contemplada en el RD 463/2020 al plazo para recurrir en alzada la resolución administrativa en la que se rechaza la constatación de la fuerza mayor alegada por la empresa a los efectos del artículo 22 del RDL 8/2020.

    Eso significa que, pese a la regla general de suspensión de plazos, pueden tramitarse expedientes administrativos y correr los plazos y términos cuando se trate de procedimientos administrativos que vengan referidos a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma. De ese modo se estaría en concordancia con la finalidad agilizadora que persigue la norma reguladora de los ERTEs por fuerza mayor.

  3. Recurso de casación.

    Representada por Procurador y asistida por Abogado, con fecha 1 de junio de 2021, la mercantil demandante ha formalizado su recurso de casación.

    Aunque sin invocar una apertura concreta del artículo 207 LRJS, el recurso denuncia hasta tres infracciones normativas: 1ª) De la disposición Adicional 3ª y 4ª del RD 463/2020, 14 marzo. 2ª) De la Disposición Adicional 9ª RDL 8/2020, de 16 de marzo. 3ª) De los artículos 3 y 4 del Código Civil.

    Solicita la casación de la sentencia recurrida y la estimación de la demanda, debiendo decidirse que el recurso de alzada fue presentado dentro de plazo. Asimismo, interesa que respecto del tema de fondo se pronuncie esta Sala Cuarta, puesto que el juicio fue recibido a prueba y existen suficientes elementos de hecho como para hacerlo (incluyendo una importante prueba testifical), remitiéndose al contenido del propio recurso de alzada en su día inadmitido pues sus argumentos no han sido rebatidos.

  4. Impugnación del recurso.

    Con fecha 23 de junio de 2021 el Abogado del Estado formaliza su impugnación al recurso, cuya inadmisión preconiza porque incurre en una descomposición artificial de motivos puesto que realmente plantea una única cuestión y no posee suficiente rigor técnico.

    Subsidiariamente, argumenta en favor de la desestimación porque la DA 9ª del RDL aclara que los plazos de los procedimientos previstos en el artículo 22 no resultan afectados por la suspensión. Tanto la literalidad de la norma cuanto su finalidad así lo avalan.

  5. Informe del Ministerio Fiscal.

    Con fecha 23 de septiembre de 2021 el representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta emite su informe, en sentido favorable al recurso. Se basa en una interpretación "literal y cohonestada" de las normas concurrentes, puesto que el plazo para recurrir en alzada no está entre los contemplados por el RDL y, por lo tanto, tampoco queda excepcionado de la regla suspensiva.

SEGUNDO

Óbices procesales.

Antes de proseguir con nuestro examen del recurso debemos decidir si, como entiende la Abogacía del Estado, el recurso ha incurrido en alguna causa de inadmisión.

  1. Planteamiento de la cuestión.

    Recordemos que el art. 210.2 LRJS dispone que "En el escrito se expresarán por separado, con el necesario rigor y claridad, cada uno de los motivos de casación, por el orden señalado en el art. 207, razonando la pertinencia y fundamentación de los mismos y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas, así como, en el caso de invocación de quebranto de doctrina jurisprudencial, de las concretas resoluciones que establezcan la doctrina invocada...".

    Tanto el Ministerio Fiscal cuanto el Abogado del Estado ponen de relieve que el recurso no ha mencionado la concreta causa, de las contempladas en el artículo 207 LRJS, a cuyo amparo se construye.

    El Abogado del Estado, por su lado y como hemos avanzado, denuncia que la cuestión suscitada por el recurso es única (temporaneidad del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de la Directora General) y, sin embargo, aparece desarrollada en motivos independientes, lo que obliga a la Sala o a las partes a reconstruir el recurso, lo que no les incumbe. Esas deficiencias técnicas, concluye, debieran conducir a la inadmisión del recurso.

  2. Exigencias formales del escrito de interposición.

    Las eventuales deficiencias del escrito mediante el que la empresa ha interpuesto su recurso de casación, suscitan la necesidad de que recordemos la doctrina que tantas veces hemos acuñado acerca del rigor, que no formalismo, que debe presidir la confección de tal escrito. Las SSTS 1045/2017 de 20 diciembre y 172/2020 de 26 febrero, entre otras muchas, resumen así nuestra doctrina.

    1. La tutela judicial y los requisitos formales para interponer el recurso.

      Siempre que está en juego el acceso a la jurisdicción, los Tribunales vienen obligados a no realizar una interpretación rigorista o formalista de las exigencias legales, permitiendo incluso la subsanación de los defectos no esenciales en que haya podido incurrir la parte. Al mismo tiempo, es claro que los requisitos establecidos por las normas procesales cumplen un importante papel para garantizar derechos ajenos, permitir la contradicción y propiciar una tutela judicial acorde con los trazos del Estado de Derecho.

      Esa tensión entre flexibilidad y cumplimiento de lo importante se proyecta de modo específico cuando hay que examinar la concurrencia de los requisitos de un recurso de casación.

      Proyección antiformalista de la tutela judicial.- Una vez reconocida legalmente la procedencia de un recurso, el acceso al mismo (en los términos y con los requisitos establecidos) se incorpora al derecho de tutela judicial efectiva, integrándose en él, con la posibilidad, por tanto, de que se aprecie su desconocimiento o violación cuando se impida dicho acceso por causas no razonables o arbitrarias, o bien por una interpretación o aplicación rigorista, literal, no concorde con los fines de la norma legal que autorice el recurso. Entre otras muchísimas, pueden verse en tal sentido las SSTC 3/1983, 113/1988, 4/1995 y 135/1998.

      No debe rechazarse el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, pues lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido y si éste es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión ha de analizarse y no descartarse de plano; por todas, véanse las SSTC 18/1993, 37/1995, 135/1998 y 163/1999.

      Dicho de otro modo: los requisitos procesales que condicionan el acceso a los recursos legalmente establecidos han de ser interpretados a la luz del derecho fundamental del artículo 24.1 y "en el sentido más favorable a su efectividad, de modo que tales requisitos no se conviertan en meras trabas formales o en exigencias que supongan un obstáculo injustificado" ( SSTC 5/1988, de 21 de enero, y 176/1990, de 12 de noviembre).

      Necesidad de cumplir las exigencias procesales de los recursos.- La concurrencia de los presupuestos y el cumplimiento de los requisitos procesales exigidos para la admisibilidad de los recursos es fiscalizable con parámetros de constitucionalidad, salvo que la decisión judicial incurra en arbitrariedad o descanse en error patente ( SSTC 58/1995, 209/1996 y 127/1997).

      El principio pro actione no opera con igual intensidad en el acceso al recurso que en el acceso a la jurisdicción ( STC 37/1995) pues el acceso a los recursos sólo surge de las leyes procesales que regulan dichos medios de impugnación ( SSTC 211/1996 y 258/2000).

      Las exigencias formales en la casación.- El carácter extraordinario del recurso de casación aparece explicitado, sin dejar lugar a ningún género de dudas, cuando se dispone que la Sala de lo Social del TS conocerá "en los supuestos y por los motivos" establecidos en la Ley ( art. 205.1 LRSJ); las "resoluciones" recurribles aparecen descritas en el artículo 206 LRJS y los "motivos" en el artículo 207 LRJS. Su interposición, en consecuencia, no podría realizarse con fundamento en meros -aunque fueren legítimos- intereses del recurrente, en función de su discrepancia con el criterio acogido por el Tribunal a quo, sino que forzosamente ha de tomar su apoyo en las razones (los llamados "motivos del recurso") permitidas al efecto.

      La clave está en la matizada afirmación que ya hace tiempo realizara el propio Tribunal Constitucional: en el recurso de casación las exigencias formales adquieren una especial relevancia, pues los requisitos de esta naturaleza parecen consustanciales a ese instituto procesal. Ahora bien, es preciso distinguir entre el rigor formal, que viene exigido o, cuando menos, justificado, por la naturaleza del mismo recurso, y un exceso formalista que no puede cumplir otra función que la de dificultar la utilización del instrumento procesal ( STC 17/1985).

    2. Alcance del artículo 210 LRJS .

      Con el referido norte interpretativo (hay que respetar las exigencias formales, pero su cumplimiento no puede exigirse de modo exagerado) interesa recordar que el actual art. 210.2 LRJS disciplina el escrito de interposición del recurso, conteniendo las siguientes exigencias:

      1) Se expresarán por separado cada uno de los motivos de casación.

      2) Se redactarán con el necesario rigor y claridad.

      3) Se seguirá el orden de los motivos del artículo 207.

      4) Hay que razonar la pertinencia y fundamentación de cada motivo.

      5) Hay que razonar el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas.

      6) Hay que realizar mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas.

      7) En los motivos basados en infracción de las normas y garantías procesales, deberá consignarse la protesta, solicitud de subsanación o recurso destinados a subsanar la falta o trasgresión en la instancia, de haber existido momento procesal oportuno para ello y el efecto de indefensión producido.

      8) En los motivos basados en error de hecho en la apreciación de la prueba deberán señalarse de modo preciso cada uno de los documentos en que se fundamente y el concreto extremo a que se refiere, ofreciendo la formulación alternativa de los hechos probados que se propugna.

  3. Aplicación de la doctrina al presente caso.

    1. Es verdad que el escrito interponiendo el recurso de casación no invoca formalmente ninguno de los motivos en los que, de forma necesaria y exclusiva, puede basarse tan extraordinario recurso. Sin embargo, en su encabezamiento de los motivos, de manera literal, indica "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, conforme a lo dispuesto en el art. 207 de la LRJS".

      La locución entrecomillada concuerda, de manera exacta, con el tenor del último de los apartados del artículo 207 LRJS. En consecuencia, consideramos que la carencia de expresa mención a esa apertura e) del precepto no constituye un defecto de tal enjundia como para provocar indefensión en la contraparte o dudas en este Tribunal acerca de cuál es la causa de que se combata la sentencia de instancia.

      El exceso de rigor en la exigencia de los requisitos legalmente establecidos para la interposición de los recursos, el enervante formalismo, como acabamos de recordar, acaba vulnerando la tutela judicial de quienes los activan. En la ponderación de derechos en juego, claro, tan tutelable es la actuación procesal de quien recurre cuanto la de quien combate esa actuación.

      Por tanto, no consideramos que el defecto en cuestión equivalga a una deficiencia de entidad tal que comporte la desestimación del recurso.

    2. Tiene razón el Abogado del Estado cuando reprocha a la recurrente la descomposición artificial de los motivos de su recurso. Postulando que su alzada fue presentada en plazo considera que la sentencia de instancia infringe las normas contenidas en la Disposición Adicional 3 y 4 del RD 463/2020, 14 marzo, erróneamente interpretadas, al tiempo que inaplica indebidamente la Disposición Adicional 9ª del RDL 8/2020, de 16 de marzo, lo que supone desconocer los mandatos del artículo 3 CC y activar la analogía en supuesto proscrito por el artículo 4º CC.

      Decimos que le asiste la razón al impugnante del recurso por cuanto los tres motivos desarrollados por la recurrente son reconducibles a uno solo, sin perjuicio, claro está, de que deban examinarse todos los preceptos invocados.

      La descomposición artificial del recurso que denuncia la Abogacía del Estado no sitúa ante un proceder incorrecto, porque en esos tres motivos no se debaten varios puntos, sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión, que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario, como tiene reiteradamente establecido esta Sala en SSTS, entre otras muchas, de 9 febrero 2009 y 5 de mayo de 2009 ( rcud. 4115/2007 y 761/2008), 8 julio 2010 (rcud. 3137/2009), 19 febrero 2015 (rec. 51/2014) o 618/2019 de 11 septiembre ( rcud. 1650/2017).

      Ahora bien, que concurra ese defecto no comporta la inadmisión o desestimación del recurso sino, como advierten las sentencias citadas, el examen conjunto de los motivos innecesaria e indebidamente separados. Desde luego, que optemos por un examen conjunto de los motivos del recurso no significa que haya existido una infracción procesal de relevancia o, mucho menos, que haya provocado la indefensión de la contraparte o la necesidad de que esta Sala reconstruya el recurso.

TERCERO

Examen de las normas aplicables.

Superados los referidos obstáculos de tipo formal, no existiendo causa que pudiera haber justificado la pretérita inadmisión del recurso o su hodierna desestimación, procede abordar de lleno el tema suscitado en el mismo.

Para poder realizar una exposición más lineal de nuestra decisión resulta pertinente comenzar examinando las normas invocadas por el recurso o aplicadas en el procedimiento administrativo seguido, en el bien entendido de que solo interesan en la medida en que aporten datos relevantes para resolver la cuestión suscitada: determinar si la interposición del recurso de alzada se vio beneficiada por la regla general de suspensión de plazos administrativos incorporada por la declaración del estado de alarma o, por el contrario, si operaba la excepción específica para medidas laborales de mantenimiento del empleo.

  1. Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

    La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas disciplina "el procedimiento administrativo común a todas las Administraciones Públicas" (art. 1.1), aunque admite que "reglamentariamente podrán establecerse especialidades del procedimiento referidas a los órganos competentes, plazos propios del concreto procedimiento por razón de la materia [...]".

    Conforme a su artículo 112.1, contra las resoluciones administrativas "podrán interponerse por los interesados los recursos de alzada y potestativo de reposición". A su vez, el artículo 122.1 dispone que el plazo para la interposición del recurso de alzada será de un mes, si el acto fuera expreso.

  2. RD 463/2020, de 14 de marzo, declarando el estado de alarma.

    1. Mediante RD 463/2020, de 14 de marzo, se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. Por cuanto ahora interesa son dos las previsiones del mismo que debemos examinar, ambas por referencia a la redacción vigente en el momento en que la empresa insta a la Autoridad Laboral que constate la concurrencia de fuerza mayor en los términos apreciados por ella (cf. el Fundamento Primero, apartado 1.A).

    2. La Disposición Adicional Segunda ("Suspensión de plazos procesales"), en lo que ahora interesa, establece lo siguiente:

  3. Se suspenden términos y se suspenden e interrumpen los plazos previstos en las leyes procesales para todos los órdenes jurisdiccionales. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo...

  4. En relación con el resto de órdenes jurisdiccionales la interrupción a la que se refiere el apartado primero no será de aplicación a los siguientes supuestos:...b) Los procedimientos de conflicto colectivo y para la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas regulados en la Ley 36/2011, de 10 de octubre , reguladora de la jurisdicción social....

  5. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el juez o tribunal podrá acordar la práctica de cualesquiera actuaciones judiciales que sean necesarias para evitar perjuicios irreparables en los derechos e intereses legítimos de las partes en el proceso".

    1. La Disposición Adicional Tercera, rubricada como "suspensión de plazos administrativos", inaplicable a partir del 1 de junio siguiente (cf. la Disposición Derogatoria Única. 2 del RD 537/2020, de 22 de mayo), posee el siguiente contenido en sus primeros cuatro apartados:

  6. Se suspenden términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.

  7. La suspensión de términos y la interrupción de plazos se aplicará a todo el sector público definido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

  8. No obstante lo anterior, el órgano competente podrá acordar, mediante resolución motivada, las medidas de ordenación e instrucción estrictamente necesarias para evitar perjuicios graves en los derechos e intereses del interesado en el procedimiento y siempre que éste manifieste su conformidad, o cuando el interesado manifieste su conformidad con que no se suspenda el plazo.

  9. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, desde la entrada en vigor del presente real decreto, las entidades del sector público podrán acordar motivadamente la continuación de aquellos procedimientos administrativos que vengan referidos a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma, o que sean indispensables para la protección del interés general o para el funcionamiento básico de los servicios.

    1. Con la misma vigencia que la precedente, la DA Cuarta aborda la "Suspensión de plazos de prescripción y caducidad" y posee el siguiente tenor:

    Los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren.

  10. RDL 8/2020, de 17 marzo, de medidas urgentes.

    1. El RDL 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, contiene diversas previsiones de interés para resolver nuestro litigio. Por lo pronto, el primero de los párrafos de su artículo 5º advierte que "Las medidas excepcionales de naturaleza laboral que se establecen en la presente norma tienen como objetivos prioritarios garantizar que la actividad empresarial y las relaciones de trabajo se reanuden con normalidad tras la situación de excepcionalidad sanitaria".

    2. El artículo 22 de la norma (Medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor) es crucial en materia de ERTEs y ahora interesa recordar su apartado primero:

      Las suspensiones de contrato y reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, incluida la declaración del estado de alarma, que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados, tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor, con las consecuencias que se derivan del artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

    3. Como venimos adelantando, en la decisión adoptada por la Audiencia Nacional tiene un papel decisivo el tenor de la DA Novena de esta norma. Bajo la expresiva rúbrica de "No aplicación suspensión plazos administrativos del Real Decreto 463/2020" se prescribe lo siguiente:

      A los plazos previstos en el presente Real Decreto Ley no les será de aplicación la suspensión de plazos administrativos prevista en la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

  11. RD 537/2020, de 22 mayo, prorrogando el estado de alarma.

    1. Mediante RD 537/2020, de 22 de mayo, se prorrogó el estado de alarma declarado el 14 de marzo anterior, adoptándose un par de normas relevantes para la cuestión que ahora interesa.

    2. El artículo 9º ("Plazos administrativos suspendidos en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo") viene a precisar que "Con efectos desde el 1 de junio de 2020, el cómputo de los plazos administrativos que hubieran sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si así se hubiera previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas".

    3. La Disposición Derogatoria, en su apartado 2, en concordancia con lo anterior, establece que "Con efectos desde el 1 de junio de 2020, queda derogada la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo".

CUARTO

Doctrina pertinente.

Aunque no hemos abordado anteriormente la cuestión que ahora nos ocupa, de manera indirecta sí aparecen en nuestra doctrina reflexiones o razonamientos que debemos tener muy en cuenta.

También parece conveniente despejar la duda que pudiera derivar de la declaración de inconstitucionalidad que afecta al RD 463/2020.

  1. Paralización de plazos para accionar.

    La STS 564/2021 de 21 mayo (rec. 26/2021; Abengoa Agua S.A.) ha debido aclarar si lo dispuesto en el RD 463/2020 comporta el efecto jurídico de suspender el plazo de caducidad para impugnar judicialmente un ERTE promovido por la empleadora con arreglo al art. 23 del RD Ley 8/2020, y con efectos de 20 de abril de 2020. A tal efecto ha debido aquilatar el alcance de la DA Cuarta del RD 463/2020, razonando del siguiente modo:

    Como se desprende de la propia dicción literal del precepto, la suspensión prevista en esa norma alcanza a cualquier clase de acción cuyo ejercicio esté vinculado a plazos de prescripción o caducidad. Afecta por lo tanto al que resulta aplicable para ejercitar judicialmente la acción de impugnación de la decisión empresarial mediante la que se acuerda el ERTE, sin que aparezca razón alguna para excluir esta modalidad de acción de dicha previsión legal.

    La finalidad de la norma no es otra que la de paralizar el transcurso de tales plazos ante la manifiesta dificultad para que los titulares de acciones y derechos pudieren activar las herramientas ordinarias para su ejercicio durante la situación del estado de alarma y consiguiente paralización de toda clase de actividades y servicios, excepto los referidos al mantenimiento de las actividades más esenciales. Motivo por el que cobra pleno y especial sentido en esta clase de acción, en atención al breve y perentorio plazo de 20 días que para su ejercicio establece el art. 138.1 LRJS, que fatalmente pudiere transcurrir en unas circunstancias en las que las enormes limitaciones impuestas por la declaración del estado de alarma impidieren a los trabajadores la adecuada defensa de sus legítimos derechos.

  2. Distinción entre plazos sustantivos y procesales.

    La citada STS 564/2021 de 21 mayo ha aclarado también que la DA 2ª del RD 463/2020 se circunscribe estrictamente a la suspensión de los plazos procesales y no afecta al cómputo de los plazos de prescripción y caducidad para el ejercicio de las acciones previas al inicio del proceso, que se rigen por la regla específica de la disposición adicional 4ª, que determina la suspensión de tal clase de plazos para el ejercicio "de cualesquiera acciones y derechos", entre los que, por supuesto, deben incluirse todos los plazos de tal clase previstos en la normativa laboral.

    La STS 751/2019 de 5 noviembre (rcud. 1860/2017) recuerda que la naturaleza de las normas a la hora de establecer el carácter procesal o sustantivo de las mismas "no depende de su ubicación en un determinado texto. El criterio que se aplica para determinar la naturaleza procesal de una norma es el ámbito en el que incide la consecuencia jurídica prevista en la misma, si tiene reflejo en el proceso -atiende a la conducta de las partes, de los intervinientes en el proceso, del juez o se refiere a actos procesales, tanto a la forma como a sus presupuestos, requisitos y efectos- la norma será procesal".

  3. Declaración de inconstitucionalidad parcial del RD 463/2020.

    Mediante su sentencia 148/2021 de 14 julio el Pleno del Tribunal Constitucional ha declarado la inconstitucionalidad de las medidas previstas en los apartados 1, 3 y 5 del art. 7 de este Real Decreto, que vulneran el derecho fundamental a circular libremente por todo el territorio nacional, el derecho a elegir libremente residencia ( art. 19 CE) y el derecho de reunión pacífica y sin armas ( art. 21.1 CE). La inconstitucionalidad se fundamenta en que las drásticas medidas introducidas han supuesto, en la práctica, la suspensión del derecho a circular libremente, esto es la cancelación temporal del ejercicio de este derecho. Y esa suspensión solo está prevista, para determinados derechos fundamentales, en los casos de declaración de los estados de excepción o de sitio ( art. 55.1 CE).

    Como ya hemos manifestado en la STS 1134/2021 de 18 noviembre (rec. 178/2021; Comer Bien S.L.), dada la índole del debate que resolvemos, consideramos que la declaración parcial de inconstitucionalidad no le afecta y debe resolverse en los mismos términos en que aparece entablado.

QUINTO

El plazo para interponer recurso de alzada en materia de ERTEs asociados al COVID-19.

Expuesto cuanto antecede, debemos ya afrontar directamente la resolución del recurso. En este Fundamento desentrañaremos el alcance de la s normas que se han traído a colación tanto en el debate en instancia cuanto en este segundo grado. Por el contrario, en el Fundamento siguiente habremos de aquilatar el juego de una norma hasta ahora no mencionada.

  1. El recurso de alzada en ERTEs por causa de COVID-19.

    La Resolución de la Directora General de Trabajo impugnada por Marjo SL admitía la posibilidad de recurrirla, mediante recurso de alzada, en el plazo de un mes. Se trata del plazo general previsto en el art. 122.1 de la Ley 39/2015.

    Dado el nivel jerárquico del Real Decreto-Ley 8/2020, su especialidad y la expuesta finalidad, podría dudarse si la decisión de la Autoridad Laboral sobre constatación de la fuerza mayor era directamente impugnable ante la jurisdicción social, sin necesidad de agotar la vía previa (recurso de alzada). Sin embargo, no es esa la cuestión que se nos plantea sino que, presuponiendo su pertinencia, solo debemos decidir acerca del modo en que se computaba ese plazo de un mes en el momento en que Marjo SL recibe la notificación de la desfavorable resolución emitida por la Dirección General de Trabajo (3 de abril de 2020, viernes).

    No estamos ante un problema de cómputo de días hábiles puesto que el plazo viene fijado por referencia a un mes y el recurso de alzada se presentó con fecha 30 de junio, sino ante la necesidad de determinar el juego de las expuestas normas sobre suspensión y paralización de plazos.

    Recordemos que, conforme al artículo 30.4 de la Ley 39/2015, "Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. El plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes". Es innegable que si el plazo general de un mes no se ha visto afectado por las reglas especiales de paralización adoptadas al aprobar el estado de alarma, el mismo habría transcurrido con creces cuando la empresa formaliza su recurso de alzada, tal y como la Audiencia Nacional ha entendido.

  2. La regla general sobre plazos administrativos tras el estado de alarma.

    Restringido el problema al cómputo de un plazo que opera dentro del procedimiento administrativo iniciado al amparo del artículo 22 del RDL 8/2020, consideramos innegable que el mismo resulta afectado por la previsión del RD 463/2020 que declaró el estado de alarma.

    La DA Tercera de esta última norma ("Se suspenden términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de los procedimientos"), que no otras invocadas por el recurso, es la aplicable al caso. Siguiendo el criterio sentado por nuestra STS 564/2021, la DA Segunda del RD 463/2020 se circunscribe estrictamente a la suspensión de los plazos procesales y no afecta al cómputo de los plazos de prescripción y caducidad para el ejercicio de las acciones previas al inicio del proceso, que se rigen por la regla específica de la DA Cuarta, que determina la suspensión de tal clase de plazos para el ejercicio "de cualesquiera acciones y derechos", entre los que, por supuesto, deben incluirse todos los plazos de tal clase previstos en la normativa laboral.

    Que sea la DA Tercera la norma aplicable es claro a la vista de la dicción que posee, en estricta concordancia con la del artículo 29 y siguientes de la Ley 39/2015, conforme a cuyo artículo 29 "Los términos y plazos establecidos en ésta u otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos".

    La tesis d ela mercantil recurrente es que esa interrupción del plazo habría perdurado hasta que el RD 537/2020 acordó derogar la regla que la contenía (la DA Tercera del RD 463/2020) y reiniciar su cómputo.

  3. Virtualidad de la regla especial sobre plazos en ERTEs por fuerza mayor asociados al estado de alarma.

    El argumento crucial para la decisión que adopta la Sentencia de la Audiencia Nacional se construye a partir de la regla contenida en el RDL 8/2020 sobre la no afectación de los plazos en él previstos. En el Fundamento Tercero, apartado 3.C queda reproducida su DA Novena, que descarta la aplicación de la DA Tercera del RD 463/2020 respecto de ciertos supuestos.

    Nos encontramos, por así decirlo, ante una norma especialísima. Si el RD 463/2020 acordó afectar al transcurso del tiempo en el ámbito del procedimiento administrativo ("se suspenden términos y se interrumpen los plazos"), el RDL 8/2020 dispone lo contrario: esa regla "no les será de aplicación" a los supuestos que describe.

    Por tanto, si el plazo para interponer recurso de alzada (frente a la Resolución dictada por la Directora General de Trabajo con fecha 2 de abril de 2020) queda comprendido en el ámbito aplicativo de la DA Novena es claro que el mes previsto para ello, con carácter ordinario, habría transcurrido con creces y sería acertada la decisión de la Orden Ministerial (dictada por el Secretario de Estado de Empleo y Economía Social) y deberíamos confirmar la sentencia de instancia. Por el contrario, debería prosperar el recurso de casación si se sostuviera que la DA Tercera del RD 463/2020 desplegaba sus efectos sobre el referido plazo.

    A la vista de las normas hasta ahora analizadas, pese al notable esfuerzo argumentativo de la recurrente, consideramos acertada la interpretación que la sentencia recurrida alberga. Son tre slas razones de ello: 1ª) Si existieran dudas interpretativas habrían de resolverse de acuerdo con la finalidad de la norma (interpretación teleológica). 2ª) El concepto de "plazos previstos" debe entenderse en sentido acorde con la legislación sobre procedimiento administrativo (interpretación sistemática). 3ª) Carecería de lógica que el exiguo plazo de cinco días previsto para que la Autoridad Laboral resuelva no está afectado por el estado de alarma y que sí lo está el subsiguiente para interponer recurso de alzada (interpretación lógica).

    1. Caracterización del régimen excepcional de ERTEs por causa de COVID-19.

      Las explicaciones que el propio RDL 8/2020 proporciona acerca de los fines perseguidos con su regulación de las suspensiones contractuales asociadas a la pandemia resultan obligado punto de partida para la resolución de las dudas interpretativas sobre la suspensión del plazo litigiosa. En concreto, es seguro que la norma quiere agilizar y facilitar la tramitación de los procedimientos necesarios para que el ERTE sea operativo. Dos pasajes del apartado III de la exposición de motivos que alberga la norma lo confirman:

      Las medidas adoptadas en materia de suspensión temporal de contratos y reducción temporal de la jornada (ERTEs) [...] tienen por objetivo la flexibilización y agilización de los procedimientos de regulación de empleo y la mejora de la cobertura, tanto para los trabajadores como para los empresarios [...]

      Por ello, en primer lugar, se especifica que las pérdidas de actividad consecuencia del COVID-19 tendrán la consideración de fuerza mayor a los efectos de la suspensión de los contratos o la reducción de la jornada y se agiliza la tramitación de los procedimientos de regulación de empleo, tanto por fuerza mayor, como por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.

    2. Determinación de "los plazos previstos" por la DA Novena del RDL 8/2020 .

      Como queda explicado más arriba, el RDL 8/2020 determina que no debe aplicarse la paralización de plazos derivada del estado de alarma a "los plazos previstos en el presente Real Decreto Ley". La tesis del recurso (compartida por el Ministerio Fiscal) expone que el RDL solo prevé un plazo en materia de ERTEs por fuerza mayor: el de cinco días de que dispone la autoridad laboral para dictar su resolución, a contar desde la solicitud. Ciertamente, no está previsto cuál sea el plazo para interponer recurso de alzada, del mismo modo que tampoco está contemplado este tipo de impugnación devolutiva ante el órgano superior.

      Pero que el RDL omita el establecimiento de un plazo específico es algo distinto de que no lo haya previsto. Porque su artículo 22.2 comienza disponiendo que a los ERTEs por causa de fuerza mayor asociada al estado de alarma "se aplicarán las siguientes especialidades, respecto del procedimiento recogido en la normativa reguladora de estos expedientes". Si subsiste la necesidad de acudir al recurso de alzada antes de combatir la resolución dictada por la Autoridad Laboral es evidente que su interposición ha de ajustarse al plazo previsto en las normas comunes y que el mismo queda integrado en el régimen jurídico del artículo 22 del RDL 8/2020.

      Además, respecto de los ERTEs contemplados en el artículo 22 del RDL 8/2020, el mandato de la DA Novena quedaría sin efecto práctico si su alcance se circunscribiera al del plazo fijado a fin de que la Autoridad Laboral dicte su resolución inicial.

    3. Interpretación lógica.

      Presuponiendo la posibilidad de interponer recurso de alzada frente a la Resolución de la Directora General de Trabajo, especialmente habida cuenta de que en ella así se posibilita, carecería de sentido que para adoptar su decisión esa Autoridad Laboral hubiera dispuesto de un plazo brevísimo y no afectado por el estado de alarma, mientras que para la interposición de tal recurso o para su resolución (con plazos más amplios) la solución fuera opuesta.

      Si ya aparece como un elemento distorsionante de los perseguidos fines de agilidad el que quepa recurso de alzada, que su interposición esté sujeta al plazo general de un mes ( art. 122.1 Ley 39/2015) y que para resolverlo el órgano superior disponga de hasta tres meses ( art. 122.2 Ley 39/2015), el que estos plazos más extensos resultasen afectados por la interrupción del RD 463/2020 abocaría a un resultado del todo opuesto a lo querido por la norma. La no afectación del plazo existente para que avance el procedimiento no puede entenderse referida exclusivamente al que existe para dictar la resolución inicial, debiendo extenderse a los posteriores. La agilización buscada por el legislador de urgencia y la propia arquitectura del ERTE por causa de fuerza mayor asociado al estado de alarma quedarían "en entredicho si una vez dictada una resolución administrativa en la que se constata o se deniega la constatación de la fuerza mayor a que hace referencia el art. 22 del RD Ley 8/2.020 quedase en suspenso el plazo para recurrirla" y la prosecución del procedimiento, tal y como la sentencia recurrida concluyó.

  4. Conclusión provisional.

    A la vista de cuanto antecede, habríamos de desestimar el recurso de la empresa, puesto que de las normas en él invocadas no deriva infracción alguna cometida por la sentencia de la Audiencia Nacional.

    Sin embargo, si hemos calificado como "provisional" esta conclusión se debe a que esta Sala no puede ignorar el tenor del RDL 11/2020, de 31 de marzo, al que hemos aludido en el inicio del presente Fundamento. Seguidamente explicamos las razones de ello.

SEXTO

Ampliación de plazos administrativos en el RDL 11/2020 de 31 marzo.

  1. Alcance de la norma.

    1. En el BOE de 1 de abril de 2020 apareció publicado el RDL 11/2020 de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19. Conforme a su DA Decimotercera entró en vigor al día siguiente, es decir, la víspera de la fecha en que fue notificada a Marjo SL la Resolución dictada por la Directora General de Trabajo.

      La DA Octava de esta norma, bajo la rúbrica de "Ampliación del plazo para recurrir" establece lo siguiente en su primer apartado:

      El cómputo del plazo para interponer recursos en vía administrativa o para instar cualesquiera otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje que los sustituyan de acuerdo con lo previsto en las Leyes, en cualquier procedimiento del que puedan derivarse efectos desfavorables o de gravamen para el interesado, se computará desde el día hábil siguiente a la fecha de finalización de la declaración del estado de alarma, con independencia del tiempo que hubiera transcurrido desde la notificación de la actuación administrativa objeto de recurso o impugnación con anterioridad a la declaración del estado de alarma. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la eficacia y ejecutividad del acto administrativo objeto de recurso o impugnación.

    2. Ni la DA Octava ni el RDL albergan previsiones sobre transitoriedades, por lo que su entrada en vigor fue inmediata. A nuestros efectos: no cabe duda de que la previsión incide sobre el plazo para interponer un recurso de alzada frente a un acto administrativo que se notifica el día 3 de abril. Por tanto, desde la perspectiva temporal estamos ante una previsión que incide sobre el problema que abordamos. Es más, su propio contenido apunta hacia el propósito de proyectar la flexible garantía incorporada con independencia de si hablamos de recursos frente a actos anteriores o posteriores a la declaración del estado de alarma.

    3. Si del plano temporal pasamos al temático hay que reiterar esa amplitud del espectro aplicativo. El precepto posee una clara vocación de universalidad, puesto que alude a la interposición de "recursos en vía administrativa", sin restricción material o cautela alguna acerca de la materia sobre la que verse el correspondiente procedimiento. No aparece restricción que permita entender salvada la regla especialísima que había introducido la DA Novena del RDL 8/2020, opr más que pueda pensarse que ello hubiera resultado coherente.

    4. La contemplación de la concurrencia normativa desde un ángulo atento a la jerarquía normativa abunda en el mismo resultado. Tratándose de norma con rango similar al RDL 8/2020 y no realizando remisión alguna a los plazos para recurrir en vía administrativa las resoluciones dictadas por la Autoridad Laboral en materia de ERTEs por fuerza mayor, la conclusión resulta obligada: debemos estar al tenor de la norma posterior. Jerarquía normativa y modernidad, por tanto, opr exigencias constitucionales (art. 9.3) respaldan esta conclusión.

      Si el legislador de urgencia, ahora, ha optado por ampliar el plazo para recurrir en vía administrativa cualquier resolución y por no restringir esta facilidad, por más que ello pugne con la querida celeridad en la materia que nos ocupa, la sujeción a los principios de seguridad jurídica, jerarquía normativa y legalidad ( art. 9.3 CE) exigen que el plazo de que disponía "Industrias Marjo SL" para recurrir la desfavorable decisión de la Directora General de Trabajo se beneficie de la previsión recogida por el RDL 11/2020.

    5. Entra aquí en juego, entonces, la disposición del artículo 9º del RD 537/2020, que hemos transcrito más arriba. Con efectos 1 de junio, tal y como sostiene la mercantil recurrente, aunque haya invocado otros argumentos, debía de comenzar a discurrir el plazo de un mes para formalizar su recurso de alzada. Al haberlo hecho con fecha 30 de junio no cabe duda de que se encontraba dentro del plazo habilitado al efecto.

  2. Carácter relevante de una norma ajena al debate habido.

    Por cuanto acabamos de exponer, la resolución del debate es clara a partir de lo previsto en el RDL 11/2020 de 31 de marzo. Pese a su data y especificidad, esta norma no fue mencionada por la Resolución de 2 de abril de 2020 dictada por la Directora General de Trabajo; tampoco aparece invocada por la Orden Ministerial de 4 de agosto de 2020 que inadmitió a trámite el recurso de alzada, precisamente, por considerar que se había formalizado fuera de plazo.

    A lo largo del presente procedimiento la norma no aparece invocada ni por la sentencia de instancia, ni por el recurso de casación, ni por la impugnación al mismo, ni por el Informe del Ministerio Fiscal. Sin duda, causa de ello es la existencia de un verdadero aluvión de normas aprobadas durante el año 2020, justificable dada la situación de emergencia afrontada, pero difícil de sistematizar y controlar para quienes deben aplicarlas.

    Como hemos expuesto (Fundamento Segundo.2), el recurso de casación posee naturaleza extraordinaria y ello podría generar la duda de si estamos reconstruyendo el recurso en caso de resolver el debate aplicando una norma que no ha sido expresamente introducida en el mismo por sus protagonistas.

    En esa tesitura, es menester que recordemos el alcance de la congruencia que la respuesta judicial debe guardar, proyectando luego la doctrina al respecto sobre nuestro caso.

  3. Sobre la incongruencia extra petita.

    1. El artículo 218.1 LEC dispone que "Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito". Asimismo aclara que "El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes".

      El precepto quiso ajustarse a lo que previamente había venido diciendo la jurisprudencia constitucional: la incongruencia -"desajuste entre la respuesta judicial y los términos en que los litigantes han configurado el debate, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido" ( SSTC 20/1982, 67/1993, 224/1997, de 11 diciembre)- resulta de confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos, subjetivos y objetivos, causa de pedir y petitum, pero tal confrontación no significa una conformidad rígida y literal con los pedimentos de los suplicos de los escritos ( STC 171/1993, de 27 mayo).

    2. En particular, no cabe resolver los recursos introduciendo un cambio de la causa petendi que esgrimió la demanda, máxime dado el carácter extraordinario de la casación. Resulta pertinente el recordatorio de la jurisprudencia constitucional reflejada en SSTC como las de 9/1998 , de 13 de enero; 15/1999 , de 22 de febrero; 134/1999 , de 15 de julio; 172/2001 , de 19 de julio; 130/2004 , de 19 de julio; 250/2004 , de 20 de diciembre; o 41/2007, de 26 febrero, entre otra smuchas:

      * La incongruencia por exceso o extra petitum es aquella por la que "el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones".

      * La incongruencia extrapetitum constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial, en los procesos presididos por estos principios, pronunciarse sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial.

      * Este deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido ( petitum) y por los hechos o realidad histórica que le sirve como razón o causa de pedir ( causa petendi).

    3. Todo lo anterior no comporta que el Juez deba quedar vinculado rígidamente al tenor de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo. Por un lado el principio iura novit curia (el Tribunal conoce el Derecho) permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocadas por los litigantes.

      Para que la incongruencia posea relevancia es menester que la decisión judicial "se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales" (por todas STC 264/2005, de 24 de octubre, FJ 2; STC 40/2006, de 13 de febrero, FJ 2, y STC 44/2008, de 10 de marzo, FJ 2).

  4. Aplicación del RDL 11/2020, pese a no haberse invocado previamente.

    Es claro que la mercantil ahora recurrente ha incorporado desde la propia interposición de su demanda la petición de que se considere temporáneo su recurso de alzada, además de concurrente la fuerza mayor para activar su ERTE. Como hemos expuesto (Fundamento Segundo, 3.B) son hasta tres los motivos de casación que ha dedicado a defender que el plazo solo comenzaba a correr a partir del levantamiento del estado de alarma.

    Por lo tanto, no estamos decidiendo algo ajeno a la causa de pedir ni a lo solicitado. Simplemente, y en una materia de orden público como es la que preside los plazos para la reclamación de los propios derechos ante la Administración, estamos clarificando el tenor de la vertiginosa sucesión de normas expuesta.

    El resultado, por más que resulte disfuncional con lo querido previamente por el RDL 8/2020, es no solo acorde con lo pedido en la demanda y en el recurso sino, también, coincidente con la conclusión a que el Ministerio Fiscal había llegado pese a no tener en cuenta la regla del RDL 11/2020.

SÉPTIMO

Alcance de la estimación del recurso.

Conforme al artículo 215.c) LRJS, nuestra sentencia "resolverá lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, con preferencia de la resolución de fondo del litigio, incluso sobre extremos no resueltos en su momento en la sentencia recurrida por haber apreciado alguna circunstancia obstativa, así como, en su caso, sobre las alegaciones deducidas en los escritos de impugnación, siempre y cuando el relato de hechos probados y demás antecedentes no cuestionados obrantes en autos resultaran suficientes".

El propio recurso alude a la práctica de una relevante prueba testifical y a la necesidad de valorarla conjuntamente con el resto de las alegaciones contenidas en el recurso de alzada, que considera no han sido rebatidas y mantienen su virtualidad. En consecuencia, siendo la inmediación principio inspirador del proceso laboral en la instancia ( art. 74.1 LRJS) no parece adecuado que resolvamos ahora sobre la cuestión de fondo, pese a así solicitarlo la recurrente. Debemos desestimar la petición de que examinemos la cuestión de fondo suscitada, es decir, la discrepancia de "Industrioas Marjo SL" con la Autoridad Laboral respecto de si concurría realmente un supuesto subsumible en la singular fuerza mayor delineada por el artículo 22 del RDL 8/2020, máxime cuando los hechos que la sentencia de instancia da como probados no resultan suficientes para enjuiciar la cuestión de fondo.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. ) Estimar el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil Industrias Marjo, S.L., representada por el Procurador Sr. Estevez Fernández Novoa y defendida por Letrado.

  2. ) Casar y anular la sentencia 72/2021 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 14 de abril de 2021, en autos nº 362/2020, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, sobre impugnación actos de la Administración.

  3. ) Devolver las actuaciones al órgano judicial de procedencia para que dicte una nueva sentencia en la que, con total libertad de criterio y partiendo de que el recurso de alzada se interpuso dentro de plazo, conozca y resuelva sobre el fondo del asunto.

  4. ) No realizar pronunciamiento especial en materia de costas, debiendo asumir cada parte las propias.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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