STSJ Canarias 631/2022, 13 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Octubre 2022
Número de resolución631/2022

? Sección: CO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000925/2021

NIG: 3803844420200003941

Materia: Despido disciplinario

Resolución:Sentencia 000631/2022

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000481/2020-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: Visitacion ; Abogado: DAURA MARIA GONZALEZ DE LA ROSA

Recurrido: EPELCAN; Abogado: MARIA PAULA GONZALEZ ACOSTA

Recurrido: GRUPO TAFOR CANARIAS S.L.U.; Abogado: CLARA DOLORES GARCERAN PADRON

Recurrido: KOROIBOS SLNE; Abogado: IRAIMA RODRIGUEZ MESA

Recurrido: EXPLORAWAY CANARIAS SL

Recurrido: SOCIOEDUCA SL; Abogado: YURENA HERNANDEZ ARZOLA

FOGASA: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA SANTA CRUZ DE TNF

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En Santa Cruz de Tenerife, a 13 de octubre de 2022.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO, D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL y D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000925/2021, interpuesto por Dña. Visitacion, frente a Sentencia 000159/2021 del Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000481/2020-00 en reclamación de Despido disciplinario siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO.

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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Visitacion, en reclamación de Despido disciplinario siendo demandado/a D./Dña. EPELCAN, GRUPO TAFOR CANARIAS S.L.U., FOGASA, KOROIBOS SLNE, EXPLORAWAY CANARIAS SLy SOCIOEDUCA SL y celebrado juicio y dictada Sentencia ?desestimatoria, el día 07 de abril de 2021, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- Dña. Visitacion, mayor de edad, con DNI NUM000, presta servicios como educadora infantil en la Escuela Infantil Los Menceyes, desde el 21 de septiembre de 2018, en virtud de los siguientes contratos:- eventual por circunstancias de la producción con la entidad mercantil KOROIBOS SLNE, siendo la causa de temporalidad consignada en el mismo: "actividades en Escuela infantil Los Menceyes". Dicho contrato f‌inalizó el 31 de marzo de 2019.

- del 2 de abril de 2019 al 28 de junio de 2019, la actora suscribió indentico contrato con EXPLORAWAY CANARIAS S.L.

- del 1 de julio de 2019 al 30 de Noviembre, suscribió tres contratos con SOCIOEDUCA S.L., en los mismos términos que el anterior.

- del 2 de diciembre de 2019 al 24 de febrero de 2020, suscribió idénticos contratos con GRUPO TAFOR CANARIAS

SEGUNDO

La actora desde el inicio de la primera de las contrataciones, ha venido prestando servicios de forma ininterrumpida, como educadora infantil, en el mismo centro de trabajo de EPELCAN. TERCERO.-EPELCAN es una empresa pública de gestión de servicios del Ayuntamiento de Candelaria, entre cuyo ámbito de actuación se encuentra gestionar las instalaciones y dependencias de la Escuela Infantil municipal e instalaciones análogas. (documento 1 de Epelcan) CUARTO.- La actora utiliza como uniforme de trabajo un babi de color naranja con un bolsillo delantero con dibujos, idéntico al del resto de sus compañeras, personal de EPELCAN. (folio 92 de la parte actora) QUINTO.- EPELCAN emite facturas a favor de KOROIBOS, GRUPO TAFOR y SOCIOEDUCA por la prestación de servicios en la Escuela Infantil. (folios 82 a 92 de Epelcan) SEXTO.-Durante la vigencia de la relación laboral, GRUPO TAFOR abonaba las nóminas de la trabajadora y controlaba su jornada de trabajo, f‌irmando un registro de control horario de 9:00 a 13:00 y de 14:30 a 17:30 h. (documentos 4 a 18 de Tafor) SÉPTIMO.- Durante la vigencia de la relación laboral, tanto Koroibos como Socioeduca abonaban las nóminas de la trabajadora. En fecha 31 de marzo de 2019 y 30 de Noviembre de 2019, respectivamente, suscribieron un documento de liquidación y f‌iniquito por importe de 629,08 euros netos y de 1667,98 euros netos. (documentos 1 a 11 de Koroibos y 1 a 3 de Socioeduca) OCTAVO.- La actora, en la prestación del servicio, utiliza material escolar propiedad de Epelcan. Dña. Elena, maestra de Epelcan, supervisaba los proyectos asignados a la demandante y le comunicaba las incidencias. (declaración testif‌ical de Dña. Elena ) NOVENO.-La actora comunicaba las ausencias al centro, si bien no aportaba justif‌icantes. Las vacaciones coincidían con el curso escolar y el horario con el de los alumnos, igual que el resto de trabajadoras. Puntualmente cubría días de ausencia de otros trabajadores de Epelcan en la Escuela. (declaración testif‌ical de Dña. Elena ) OCTAVO.-EPLCAN convocó una bolsa de empleo para cubrir el puesto vacante de la demandante. (declaración testif‌ical de Dña. Elena ) NOVENO.- El día 18 de mayo de 2020, la parte actora presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC y el 22 de junio de 2020 presentó demanda.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que, apreciendo la excepción de caducidad de la acción de despido, DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda presentada por doña Visitacion frente a los codemandados, dejando imprejuzgado el fondo del asunto.CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. Visitacion, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 4 de octubre de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La actora recurre al amparo del artículo 193 c) de la LRJS alegando la infracción de la disposición adicional segunda relativa a la suspensión de plazos procesales, disposición adicional tercera, relativa a la suspensión de plazos administrativos y Disposición adicional cuarta de suspensión de los plazos de prescripción y caducidad del Real Decreto 463/2020,del artículo 2 del RDL 16/2020 sobre el computo de plazos procesales y ampliación del plazo para recurrir; del artículo 8 y disposición derogatoria única del RD 537/2020, del artículo 65 y 103 de la LRJS, del artículo 59 del Estatuto de los trabajadores y del articulo 1969 del Código Civil. Señala que el día primero de los 15 días que se suspende el plazo de caducidad de la acción de despido por la interposición de la papeleta del Semac,debe iniciarse el 4 de junio y a partir de dicha fecha o computarse desde cero, o seguir con los días que transcurrieron desde el despido, 24 de febrero, hasta el estado de alarma el 14 de marzo, 13 días al no computarse sábados domingos o festivos (25 de febrero martes de carnaval). Pone de manif‌iesto que la interposición de la reclamación previa y la papeleta del Semac, antes de levantamiento de la suspensión de los plazos no debe operar en su contra afectándole de modo mas gravoso que si hubiera esperado al levantamiento de los plazso para interponer la papeleta y la reclamación previa .Indica que la interposición de la papeleta y reclamación previa son actos administrativos y deben considerarse suspendidos .

Epelcan en su escrito de impugnación señala que el motivo está mal planteado, pues no se invocan las infracciones procesales que hayan generado indefensión y que la caducidad no afecta a ningún derecho fundamental siendo materia de legalidad ordinaria. Indica que no existe error alguno en el cómputo del plazo de caducidad y asimismo propone completar el hecho probado tercero para hacer constar que Epelcan es una entidad publica empresarial local del Excmo Ayuntamiento de la Villa de Candelaria constituida al amparo de lo dispuesto en el articulo 85.a.c de la Ley 7/85 de 2 de abril reguladora de las bases del régimen local, se trata de una entidad de derecho publico y le es de aplicación las previsiones contenidas en el articulo 69 de la LRJS, por lo que no procede el trámite de conciliación y está exenta del tramite de conciliación y reclamación previa como señala expresamente el articulo 69.3 de la LRJS, transcurriendo 14 días desde la extinción del contrato y la declaración del estado de alarma y 11 días desde la reanudación de los plazos con la f‌inalización del estado de alarma y la presentación de la demanda, por lo que se superó el plazo de caducidad de 20 días. La codemandada indica que no se ha producido indefensión.Reitera que a partir del 4 de junio de 2020 se reanuda el plazo con los 6 días que restaban hasta los 20 que dispone el legislador, y la demanda se presento el 22 de junio por lo que la acción ya estaba caducada.

El instituto de la caducidad de la acción constituye una de las causas legales impeditivas de un pronunciamiento...

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