STSJ Andalucía 1345/2022, 13 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1345/2022
Fecha13 Julio 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

N.I.G.: 2906744420210009603

Negociado: UT

Recurso: Recursos de Suplicación nº 650/2022

Sentencia nº 1345/2022

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 12 DE MÁLAGA

Procedimiento origen: Despidos / Ceses en general 786/2021

Recurrente: Lucas

Representante: JUAN MANUEL SANTANA MORENO

Recurrido: FIXUNE S.L.

Representante: SERGIO BAUTISTA SÁNCHEZ

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTÍN HERNÁNDEZ-CARRILLO, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN, PONENTE

ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

SENTENCIA

En la ciudad de Málaga, a trece de julio de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número 12 de Málaga, de 14 de enero de 2022, pronunciada en el proceso número 786/2021, recurso en el que ha intervenido como parte recurrente DON Lucas, representado y dirigido técnicamente por el letrado don Juan Manuel Santana Moreno; y como parte recurrida FIXUNE, S.L., por el graduado social don Sergio Bautista Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 25 de junio de 2021, don Lucas presentó demanda contra Fixune, S.L., en la que suplicaba que se declarase improcedente el despido disciplinario del que af‌irmaba había sido objeto, y se condenase a la demandada al abono de la indemnización correspondiente a tal calif‌icación, por importe de 2.940,21 euros, y

de otros 1.538,61 euros en concepto de salarios, parte proporcional de pagas extraordinarias, vacaciones no disfrutadas y comisiones.

SEGUNDO

La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número 12 de Málaga, en el que se incoó un proceso por despido con el número 786/2021, se admitió a trámite por decreto de 9 de julio de 2021, y se celebraron los actos de conciliación y juicio el 25 de noviembre de 2021.

TERCERO

El 14 de enero de 2022, se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente:

ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por D. Lucas, asistido del Letrado Sr. Santana Moreno, frente a la empresa FIXUNE, S.L., asistida del Graduado Social Sr. Bautista Sánchez, y, en consecuencia:

- Declaro la procedencia del despido realizado por la empresa demandada en fecha 14/05/2021, con efectos del mismo día.

- Condeno a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de 464,97 euros, más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos, desde la fecha de esta resolución, hasta su completo pago.

Todo ello, sin efectuar especial imposición en costas.

CUARTO

En dicha resolución se declararon probados estos hechos:

  1. D. Lucas ha venido prestando servicios laborales para la empresa FIXUNE, S.L. desde el 3/07/2018, hasta el 14/05/2021, mediante contrato de trabajo temporal, categoría profesional de "representante de comercio".

    Entre el 15/03/2020 y el 28/02/2021, el contrato de trabajo quedó en suspenso en virtud de EF TE motivado por la declaración de estado de alarma, derivado de la crisis sanitaria provocada por el Covid-19.

    -Hechos no controvertidos-.

  2. El salario bruto mensual del demandante, a efectos de la acción de despido, es de 93 5,21 euros/brutos, equivalentes a 30,68 euros brutos/día, incluidas pagas extraordinarias.

    -Docs. 1 y 5 adjuntos a la demanda. Hecho no controvertido-.

  3. El día 14/05/2021 la empresa emitió carta de despido del trabajador demandante, con efectos del mismo día, cuando también le fue entregada en mano por D. Romulo, apoderado de la empresa.

    El contenido de la carta de despido se da aquí por reproducido.

    -Doc. n.° 6 de la demanda. Documental de la parte demandada. Interrogatorio de la parte demandada. Testif‌ical de la parte demandada.

  4. El contrato de trabajo establece el compromiso del representante de alcanzar una cifra de ventas de 6.000 euros al mes, siendo la falta de consecución de este objetivo causa de rescisión o extinción de la relación laboral por parte de la empresa, vistas las cláusulas decimoprimera y decimosexta, que se dan aquí por reproducidas.

    -Doc. n.° 1 adjunto a la demanda-.

  5. El demandante, entre los meses de septiembre de 2019 y abril de 2021 -excluido el período comprendido entre el 15/03/2020 y el 28/2/2021- no alcanzó en ninguna mensualidad los objetivos de ventas.

    -Hecho no controvertido-.

  6. A la fecha de efectos del despido, la empresa adeudaba al actor:

    - 269,30 euros, descontados indebidamente de la nómina del mes de marzo de 2021. -Docs. 1, 4, 5 y 7 adjuntos a la demanda-.

    - 153,40 euros, correspondientes a 5 días de vacaciones no disfrutadas.

    -Deuda reconocida por la parte demandada-.

  7. La parte demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante legal o sindical de las personas trabajadoras.

  8. El 25/05/2021 el demandante presentó papeleta de conciliación ante el CMAC, con resultado "intentado sin efecto".

    En fecha 17/06/2021 el actor presentó nueva papeleta ampliatoria de la anterior, con igual resultado.

    -Docs. acompañados a la demanda-.

QUINTO

El 29 d enero de 2020, el demandante anunció recurso de suplicación contra dicha sentencia, y, tras presentar el escrito de interposición e impugnarse por la demandada, se elevaron los autos a esta Sala.

SEXTO

El 22 de marzo de 2022 se recibieron las actuaciones, se incoó el correspondiente recurso con el número 650/2022, se designó ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 13 de julio de ese año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha expresado en los anteriores antecedentes, la sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, declaró la procedencia del despido por considerar que concurría la causa justif‌icante de extinción, según lo previsto en el contrato, y condenó a la empresa al pago 422,70 euros en concepto de nómina del mes de marzo de 2021 y compensación por vacaciones no disfrutadas, decisión contra la que el demandante interpuso el presente recurso con la f‌inalidad de que se declarase la nulidad de dicha resolución en lo relativo al pronunciamiento de la procedencia del despido, o, subsidiariamente, se declarase el despido improcedente, se condenase a la demandada al pago de la indemnización por tal calif‌icación así como de 424,16 euros en concepto de comisiones, articulando para ello motivos de nulidad, de revisión de los hechos declarados probados y de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, recurso que ha sido impugnado por la demandada.

Su examen se abordará en los fundamentos siguientes.

SEGUNDO

Así, al amparo del artículo 193 a) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], la recurrente impugna la declaración de procedencia del despido realizada en la sentencia de instancia, que estima infringe los artículos 24.1 y 2 de la Constitución española [en adelante, CE], 105.1 de aquella LRJS, 217.2 y 2, y 218.1 y 2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil [en adelante, LEC], y 120.3 de la CE, argumentando esencialmente, bajo el epígrafe "Carencia de prueba", que la empresa no había demostrado la existencia de ninguna de las dos causas de despido; bajo el epígrafe "Carencia de congruencia", que se había producido una gravísima contradicción interna al rechazar la sentencia de instancia la calif‌icación de improcedencia y, en su lugar, haciendo una interpretación contra legem, acoger la causa de extinción del artículo 49.1 b) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre [en adelante, ET]; y bajo el epígrafe "Carencia de motivación", que la llevada a cabo era manif‌iestamente defectuosa o incorrecta o errónea, lo que equivalía a una falta de motivación.

La parte recurrida se opone sosteniendo esencialmente que no se había formulado protesta y que, en todo caso, la sentencia era congruente y motivada.

TERCERO

El artículo 24.1 de la CE reconoce el derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. Y el artículo 120.3, que las sentencias serán siempre motivadas.

El artículo 209, regla 3ª, de la LEC se establece que en los fundamentos de derecho de las sentencias se expresarán, en párrafos separados y numerados, los puntos de hecho y de derecho f‌ijados por las partes y los que ofrezcan cuestiones controvertidas, dando las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso.

El artículo 218 de la LEC, bajo el epígrafe Exhaustividad y congruencia de las sentencias. Motivación, establece en su aparado 1, párrafo primero, que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, añadiendo que dichas resoluciones harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. En su párrafo segundo, se establece que el Tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes....

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