ATS, 22 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Diciembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/12/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2106/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE BIZKAIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: AVS/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2106/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 22 de diciembre de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Eladio interpuso recurso de casación contra la sentencia n.º 551/2018, de 11 de septiembre, dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 485/2017, dimanante de los autos de incidente concursal de calificación n.º 679/2015, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Bilbao.

Por su parte, las representaciones de D. Eugenio, D. Feliciano, D. Florian y D. Geronimo interpusieron sendos recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación contra la referida resolución.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, se tuvo por personada al procurador D. Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de D. Eladio, en calidad de parte recurrente. Por el procurador D. Andrés Figueroa Espinosa de los Monteros se presentaron sendos escritos, en nombre y representación de D. Eugenio, y de D. Feliciano, D. Florian y D. Geronimo, personándose ante esta sala en calidad de parte recurrente. Por su parte, la procuradora D.ª Lucía Manchón Sánchez-Escribano presentó escrito, en nombre y representación de D. Maximiliano, en su calidad de administrador concursal de Karrantzako Minda S.L., en liquidación, personándose en calidad de parte recurrida. La procuradora D.ª María Leceta Bilbao presentó escrito, en nombre y representación de Caja Laboral Popular, Coop. de Crédito, personándose en calidad de parte recurrida. Por parte del abogado del Estado se presentó escrito, en nombre y representación del Ministerio de Economía, Industria y Competitividad, personándose en calidad de parte recurrida. Ha sido parte igualmente el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de 22 de septiembre de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 5 de noviembre de 2021 se deja constancia que todas las partes personadas han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión. Por parte del Ministerio Fiscal se presentó informe con fecha 11 de noviembre de 2021.

SEXTO

Las partes recurrentes han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la medida que la sentencia que constituye objeto de los presentes recursos se dictó en un juicio tramitado por las normas del incidente concursal ( art. 171 LC), el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, acreditando la existencia de interés casacional.

En cuanto a los recursos extraordinarios por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer de los mismos, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC.

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 -al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia de los recursos de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos de los recursos extraordinarios por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Eladio, se formula en su modalidad de existencia de interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y se articula en un único motivo.

La recurrente denuncia la infracción del art. 172.2.3.º LC. Tomando sus palabras, afirma que "la sentencia recurrida infringe la jurisprudencia de la Sala I en cuanto a la exigencia de relación de causalidad entre una conducta de la persona afectada por la calificación y un resultado dañoso culpable, a fin de sustentar la condena a la indemnización de daños y perjuicios del art. 172.2.3.º in fine Ley Concursal ".

En epígrafe aparte cita las STS n.º 501/2012, de 16 de julio, STS n.º 669/2012, de 14 de noviembre, STS n.º 71/2013, de 28 de febrero, STS n.º 108/2015, de 11 de marzo y STS n.º 490/2016, de 14 de julio.

TERCERO

Planteado en los términos expuestos, el recurso de casación interpuesto por D. Eladio debe ser inadmitido y ello por cuanto, incurre en la causa de ausencia de interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC) por ajustarse a la doctrina jurisprudencial (por no oponerse a la doctrina de la Sala), si se respetan los hechos probados y la ratio decidendi [razón de decidir]. En relación a la interpretación del art. 172.2.3.º LC, hemos dicho en nuestra STS 108/2015, de 11 de marzo:

"[...] Distinta a la responsabilidad por déficit concursal es la derivada de la acción de indemnización de daños del art. 172.2.3º LC tanto por razón de su objeto como del presupuesto subjetivo. La responsabilidad del art. 172.2.3º LC es de naturaleza resarcitoria, que se anuda no sólo a la conducta de haber obtenido indebidamente bienes y derechos del patrimonio del deudor -antes del concurso- o recibido de la masa activa -después del concurso- sino aquellas otras conductas que pueden dar lugar a exigir daños y perjuicios causados a la sociedad por dolo o culpa grave. Tal responsabilidad alcanza no solo a las personas afectadas por la calificación de culpable del concurso, sino también a los posibles cómplices, responsabilidad que no les alcanza a éstos por el déficit concursal. Cómplices que, en la actualidad, pueden no ostentar la condición de acreedores ( art. 172.2.3º LC en su redacción por la Ley 38/2011). [...]".

Interpretación que hemos reiterado, recientemente en nuestra sentencia 319/2020, de 18 de junio:

"[...] 4. La jurisprudencia de esta sala distingue entre la condena a la cobertura del déficit prevista en el art. 172 bis LC, de la condena a la indemnización de daños y perjuicios prevista en el art. 172.2.3º LC ( sentencias 108/2015, de 11 de marzo, y 490/2016, de 14 de julio).

Aunque tras la reforma operada por el RDL 4/2014, de 7 de marzo, la responsabilidad a la cobertura del déficit prevista en el art. 172 bis LC tiene también naturaleza resarcitoria, difiere de la prevista en el art. 172.2.3º LC en atención a su contenido y a los requisitos exigidos para su apreciación.

Conforme al art. 172.2.3º LC "la sentencia que califique el concurso como culpable contendrá, además, los siguientes pronunciamientos: (...) 3º "la pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa y la condena a devolver los bienes o derechos que hubieren obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, así como a indemnizar los daños y perjuicios causados".

Esta condena a indemnizar daños y perjuicios no sólo va dirigida a las personas afectadas por la calificación, sino que también puede alcanzar a los cómplices; y es consecutiva a la sanción de pérdida de los créditos de todos ellos, ya sean concursales o contra la masa, y, sobre todo, de la condena a devolver los bienes o derechos indebidamente obtenidos del patrimonio del deudor -lógicamente antes de la declaración de concurso- y los recibidos de la masa activa -obviamente durante el concurso. Esta indemnización a que se puede condenar a la(s) persona(s) afectada(s) por la calificación y/o a los cómplices va ligada a la referida condena restitutoria, como por ejemplo la devaluación realizada por el uso y el tiempo transcurrido de los bienes o derechos que deben restituirse o la imposibilidad de verificarse dicha devolución por haber perecido los bienes o haber ido a parar a terceros de buena fe o que gozan de irreivindicabilidad o de protección registral. Podría alcanzar también a otros daños ocasionados directamente por el acto que ha merecido la calificación culpable de concurso, pero no a los derivados de la insolvencia a que haya podido contribuir dicho acto, esto es, los créditos insatisfechos, que son objeto de reparación a través de un medio específico previsto en el art. 172 bis LC con la posible condena a la cobertura total o parcial del déficit.

La condena a la cobertura del déficit del art. 172 bis LC pretende resarcir los perjuicios indirectos derivados de la causación o agravación de la insolvencia, y tiene sus propios requisitos. Objetivos: es necesario que se haya abierto la liquidación, que la concursada sea una persona jurídica y que la conducta que haya merecido la calificación culpable del concurso haya generado o agravado la insolvencia, pues en la medida de esta contribución se determina el alcance de la condena a la cobertura del déficit. Subjetivos: responden las personas declaradas afectadas por la calificación culpable de concurso respecto de la conducta que, habiendo merecido la calificación culpable, se aprecia que generó o agravó la insolvencia. [...]".

La sentencia recurrida (Fundamento de Derecho Decimotercero), conociendo dicha doctrina, considera que el recurrente, en su calidad de consejero de la sociedad concursada participó en los actos que han dado lugar a la calificación como culpable del concurso y que considera generadores de daños para la sociedad, sin que se combatan dichas conclusiones fácticas a través del correspondiente recurso extraordinario.

En consecuencia, y a pesar de las alegaciones efectuadas, no cabe afirmar vulnerada la doctrina jurisprudencial expuesta, al ser correctamente aplicada teniendo en cuenta las circunstancias fácticas declaradas como probadas, lo que conduce a entender inadmisible el motivo.

CUARTO

Por su parte, el recurso de casación formulado por la representación procesal de D. Eugenio se formula por la vía correcta y se estructura en tres motivos.

En el primer motivo de casación se denuncia la infracción del art. 164.1 LC. Cita la doctrina jurisprudencial contenida en las STS de 2 de marzo de 2001 (rec. 323/1996) y la ST n.º 124/2017, de 24 de febrero. Considera que la sentencia recurrida infringe la doctrina en virtud de la cual, en los supuestos de culpabilidad por daño no cabe la imputación objetiva del administrador societario por la causación del daño concursal, sino que la falta de diligencia en la acción u omisión imputada al administrador debe estar sometida a la previsibilidad - evitabilidad del daño, desde la perspectiva del canon de comportamiento exigible.

En el segundo motivo, se denuncia la infracción del art. 164.1.º LC. Invoca las STS n.º 93/2017, de 15 de febrero y STS n.º 732/2014, de 26 de diciembre. Entiende que la sentencia recurrida infringe la doctrina sobre necesidad de que en los supuestos de culpabilidad el concurso previstos en el artículo 164.1.º de la LC, la conducta antijurídica imputable no puede calificarse realizándose un examen ex post del actuar del agente en función del resultado, sino que el examen sobre la existencia de culpa o negligencia del actuar del órgano de administración debe realizarse situándose en el momento en que se produjo la conducta o la omisión.

Finalmente, el motivo tercero, se denuncia la infracción del art. 165.1.1.º LC. Cita la STS n.º 614/2011, de 17 de noviembre y STS n.º 269/2016, de 22 de abril. Afirma infringida la doctrina sobre la necesidad de que en los supuestos de culpabilidad del concurso previstos en el art. 165.1.1.º LC resulta imprescindible acreditar que el retraso en la presentación del concurso haya causado el daño concursal, es decir la generación o agravación de la insolvencia de la concursada, de forma que si no existe daño no concurren los elementos exigidos para que pueda invocarse esta causa para calificar el concurso como culpable.

QUINTO

Así expuesto, el recurso de casación debe ser inadmitido y ello por cuanto sus tres motivos incurren en la causa de inadmisión de falta de justificación del interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC).

Tenemos reiterado (así, a modo de ejemplo, ATS 7 de octubre de 2020, Rec. 2898/2018), que la vía casacional prevista en el ordinal tercero del art. 477.2 LEC, exige que el recurso presente interés casacional, bien por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o por resolver puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, por lo que deberá acreditarse la concurrencia de interés casacional en uno de los dos sentidos, lo que no hace la recurrente. Y es que el recurso de casación por interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo requiere, como se indica en el Acuerdo de Pleno sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso. Cuando se trate de sentencias de Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón del interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión. Además, es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber sido contradicha por el órgano jurisdiccional, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención.

En el caso, la recurrente, a pesar de citar formalmente dos sentencias de la sala en cada uno de los motivos, se limita a la mera cita, sin justificar la doctrina que emana de dichas resoluciones, ni porqué considera que la misma es vulnerada por la sentencia recurrida, lo que impide concretar el interés casacional.

SEXTO

Los recursos de casación formulados por la representación de D. Feliciano, D. Florian y D. Geronimo se formulan por la vía correcta y se estructuran en dos motivos.

En el primer motivo, se denuncia la infracción del art. 164.1.º LC. Invoca las STS n.º 93/2017, de 15 de febrero y STS n.º 732/2014, de 26 de diciembre. Entiende que la sentencia recurrida infringe la doctrina sobre necesidad de que en los supuestos de culpabilidad el concurso previstos en el artículo 164.1.º de la LC, la conducta antijurídica imputable no puede calificarse realizándose un examen ex post del actuar del agente en función del resultado, sino que el examen sobre la existencia de culpa o negligencia del actuar del órgano de administración debe realizarse situándose en el momento en que se produjo la conducta o la omisión.

Finalmente, en el motivo segundo, se denuncia la infracción del art. 165.1.1.º LC. Cita la STS n.º 614/2011, de 17 de noviembre y STS n.º 269/2016, de 22 de abril. Afirma infringida la doctrina sobre la necesidad de que en los supuestos de culpabilidad del concurso previstos en el art. 165.1.1.º LC resulta imprescindible acreditar que el retraso en la presentación del concurso haya causado el daño concursal, es decir la generación o agravación de la insolvencia de la concursada, de forma que si no existe daño no concurren los elementos exigidos para que pueda invocarse esta causa para calificar el concurso como culpable.

SÉPTIMO

En consecuencia, el recurso de casación debe ser inadmitido. En cuanto a sus motivos primero y segundo, por falta de acreditación del interés casacional, remitiéndonos al razonamiento contenido en el fundamento sexto de la presente resolución.

OCTAVO

La inadmisión de los recursos de casación interpuestos por ambas partes, determina igualmente que deban inadmitirse los recursos extraordinarios por infracción procesal interpuestos, ya que la viabilidad de estos últimos recursos está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

NOVENO

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

DÉCIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

UNDÉCIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC, y habiendo efectuado alegaciones las partes recurridas, procede condenar en costas a las partes recurrentes.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Eladio contra la sentencia n.º 551/2018, de 11 de septiembre, dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 485/2017, dimanante de los autos de incidente concursal de calificación n.º 679/2015, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Bilbao.

  2. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos, respectivamente, por las representaciones procesales de D. Eugenio, y D. Feliciano, D. Florian, y de D. Geronimo contra la referida resolución.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Imponer las costas de los recursos a las partes recurrentes, con pérdida de los depósitos constituidos.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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