STSJ Castilla y León 608/2021, 16 de Noviembre de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 608/2021 |
Fecha | 16 Noviembre 2021 |
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00608/2021
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 624/2021
Ponente Ilmo. Sr. D. Jesús Carlos Galán Parada
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº : 608/2021
Señores:
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Presidente-Acctal.
Ilmo. Sr. D. Jesús Carlos Galán Parada
Magistrado
Ilma. Sra. Dª. María Jesús Martín Álvarez
Magistrada
En la ciudad de Burgos, a dieciséis de Noviembre de dos mil veintiuno.
En el recurso de Suplicación número 624/2021 interpuesto por APPLUS NORCONTROL S.L.U., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia en autos número 913/2020 seguidos a instancia de
D. Abilio, contra la recurrente, INSPECCIONES Y SERVICIOS DEL GAS S.L., UFD DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Carlos Galán Parada que expresa el parecer de la Sala.
En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 30 de junio de 2021 cuya parte dispositiva dice: "Que, ESTIMANDO la demanda promovida por D/Dña. Abilio frente a la empresa "APPLUS NORCONTROL, S.L.U.", declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO de que fue objeto el demandante y condeno a la empresa
demandada a readmitirle en su puesto de trabajo, o alternativamente abonarle la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL ONCE CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (46011,79€) en concepto de indemnización, mediante opción que deberá ejercitarse en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia por escrito o mediante comparecencia ante este Juzgado, con la advertencia que de no optar expresamente dentro de ese plazo, se entenderá obligatoria la readmisión, con abono en caso de readmisión, de los correspondientes salarios de tramitación devengados hasta la fecha, ABSOLVIENDO a las codemandadas "INSERGAS, S.L." y "UFD DISTRIBUCION DE ELECTRICIDAD, S.A." de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento".
En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "PRIMERO. - D/ Dña. Abilio ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa INSERGAS, S.L.", con categoría profesional de oficial de 2ª, en virtud de contrato indefinido a jornada completa, percibiendo un salario mensual incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias de s.e.u.o. 1943,78€, de conformidad con las nóminas aportadas, con una antigüedad reconocida desde el 03/01/2001 en virtud de subrogación empresarial. SEGUNDO.- La empresa "INSERGAS S.L." venía prestando el servicio de lectura de electricidad en Segovia, desde el día 17/07/2017, siendo la contratista principal la empresa "UFD DISTRIBUCION DE ELECTRICIDAD, S.A." -anteriormente "UNION FENOSA DISTRIBUCION, S.A."-. TERCERO.- Con fecha 01/11/2020 la empresa APPLUS NORCONTROL S.L.U.", se adjudicó el servicio de lectura y operaciones de punto de suministro de "UFD DISTRIBUCION DE ELECTRICIDAD, S.A.". CUARTO.- En fecha 16/10/2020 la empresa "INSERGAS S.L." comunicó al trabajador que desde el 01/11/2020 la nueva contratista del servicio sería la empresa "APPLUS NORCONTROL S.L.".-La comunicación se da por reproducida en esta sede-. QUINTO.- Con fecha 16/10/2020 la empresa "APPLUS NORCONTROL S.L.U.", remitió comunicación a la empresa "INSERGAS, S.L." haciendo constar que no procede subrogación en las relaciones laborales de sus trabajadores.-La comunicación se da por reproducida en esta sede-. SEXTO.- Con fecha 22/10/2020 se presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo, emitiéndose informe por el que se afirma que la plantilla de INSERGAS, S.L. tiene derecho a pasar a la nueva cesionaria. -El informe de la Inspección de Trabajo se da aquí por reproducido-. SEPTIMO.- Resulta de aplicación el Convenio Colectivo para el periodo 2018-2020 del sector de la Industria Siderometalúrgica (BOP 03/12/2018). OCTAVO.- La empresa "UFD DISTRIBUCION DE ELECTRICIDAD, S.A." - anteriormente "UNION FENOSA DISTRIBUCION, S.A."-, contratista principal, se limita al seguimiento de los trabajos facilitando al efecto una aplicación informativa o software, informando la contratista del estado de ejecución de los mismos y rutas de trabajo previstas, resolviendo únicamente -la principal- asuntos en materia de control de calidad y prevención de riesgos laborales. -El pliego técnico se da por reproducido en esta sede-. NOVENO.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la cualidad de representante unitario o sindical de los trabajadores. DECIMO.- En fecha 02/12/2020 tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, con el resultado de sin avenencia".
Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Applus Norcontrol S.L.U., habiendo sido impugnado por Inspecciones y Servicios del Gas S.L.. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Frente a la sentencia de instancia que, estimando las pretensiones de la demanda, ha condenado a la entidad APPLUS NORCONTROL S.L.U., como responsable del despido declarado improcedente efectuado, se recurre en Suplicación por la representación de la anterior, con un primer motivo de recurso A), con amparo en el Art. 193 b) LRJS, pretendiendo varias revisiones de hechos. Al respecto y con carácter previo, debemos señalar que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
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- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
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- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
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- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
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- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
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- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
Sentado lo anterior, se solicita una primera revisión del ordinal séptimo, en cuanto al Convenio aplicable a las empresas implicadas, la cual no se acepta, al implicar conclusiones e incluir elementos predeterminantes del fallo. Lo mismo ocurre con la segunda revisión pretendida, de un ordinal decimoprimero, en cuanto a la actividad de la recurrente, que tampoco se acepta, al incluir, también, elementos predeterminantes del fallo.
Se pretende otra revisión de un ordinal decimosegundo, la cual se da por reproducida y se acepta en sus términos.
Como motivos de derecho, con amparo em el Art. 193 c) LRJS, se denuncia, entre otros, infracción del Art. 82.3 ET y de los que se cita del Convenio del Sector de Empresas de Ingeniería y Oficinas de Estudios Técnicos, así como del Art. 1 del Convenio del Metal de Segovia, entendiendo debe aplicarse el Convenio de la propia empresa recurrente, tal y como consta en la actividad que se recoge en el mismo y que no es el acogido en la sentencia de instancia, no existiendo, por ello, obligación alguna de subrogación en los trabajadores de la anterior empresa contratada.
En cuanto a ello, debemos destacar de los ordinales de la sentencia de instancia: La actora venía trabajando para la entidad INSERGAS S.L. la cual venía prestando servicio de lectura de electricidad en Segovia, siendo la contratista principal la empresa UFD DISTRIBUCIÓN DE ELECTRICIDAD S.A., anteriormente, UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN S.A.- Con fecha 1-11-2020, la empresa APPLUS NORCONTROL S.L.U. se adjudicó el servicio de lectura y operaciones de punto de suministro de UFD DISTRIBUCIÓN DE ELECTRICIDAD S.A.- En fecha 16-10-2020, la empresa INSERGAS S.L. comunicó a la actora que desde el 1-11-2020 la nueva contratista del servicio sería la recurrente.- En fecha 16-10-20 APPLUS NORCONTROL S.L.U. remitió comunicación a la empresa INSERGAS S.L., haciendo constar que no procede subrogación en las relaciones laborales de sus trabajadores.- En el Pliego Técnico de Condiciones de la Contrata, dado por reproducido en el ordinal octavo, constan, entre otros: Alta de nuevos suministros...
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