ATS, 1 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Diciembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 01/12/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1505/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: YCG/CV

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1505/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 1 de diciembre de 2021.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 4 de marzo de 2020, en el procedimiento nº 391/2019 seguido a instancia de D.ª Aurelia contra The Phone House Spain SL y el Ministerio Fiscal, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, The Phone House Spain SL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 4 de marzo de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de abril de 2021 se formalizó por la letrada D.ª María del Pilar Sierra Izquierdo en nombre y representación de The Phone House Spain SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de noviembre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 4 de marzo de 2021 (Rec. 1715/2020), confirma la de instancia que declaró la procedencia del despido por causas objetivas de la actora por concurrencia de causas económicas, condenando a la empresa a abonar 162,26 duros en concepto de diferencia entre la indemnización satisfecha y la que hubiera debido abonarse, y 1293,61 euros por diferencias salariales, con intereses del art. 29.3 ET.

Consta probado que la actora, dependienta, vio extinguido su contrato de trabajo por causas objetivas por parte de la empresa The Phone House Spain SL, empresa domiciliada en la localidad de Pozuelo de Alarcón (Madrid), y con actividad de "y mantenimiento de abonados para operadores nacionales de telefonía móvil y la venta terminales y accesorios de telefonía móvil y otros productos relacionados, como tarjetas prepago de telefonía, recargas de las mismas, intermediación en la comercialización de seguros, así como actividades de facturación y atención al cliente de los servicios de telecomunicaciones", desarrollando las actividades con tiendas propias y establecimientos franquiciados. A la relación laboral se le aplicó el Convenio Colectivo de Comercio Vario de Madrid.

Argumenta la Sala, a lo que a efectos del presente recurso de casación para la unificación de doctrina interesa, y en relación con la norma convencional aplicable, que la actividad real y preponderante de la empresa es la captación de abonados para distintos operadores nacionales de telefonía, lo que la empresa organiza los centros de trabajo como "centros autónomos e independientes" con presupuesto y cuenta de resultados independientes y actualizados a diario, teniendo cada centro de trabajo una cuenta corriente asignada, debiendo responder frente a la dirección de la sociedad en materia de rendimiento y consecución de objetivos específicos, entrando la actividad principal de la empresa en el ámbito de comercio, es decir, la venta de productos o servicios, siendo de aplicación el Convenio de Granada y no en el de Madrid, puesto que conforme al art. 2 del Convenio Colectivo de Comercio de Granada, éste "afectara a todas las empresas y trabajadores del comercio, derivados y afines en Granada capital y su provincia. Incluso para aquellas empresas o centros de trabajo que estén ubicados, en esta provincia y que tengan su sede social fuera de la misma".

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa, por entender que debe ser de aplicación el convenio colectivo que se haya pactado en el contrato de trabajo, que en el caso es el Convenio Colectivo de Comercio Vario de la Comunidad de Madrid y no el Convenio Colectivo de Comercio de Granada.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 29 de junio de 2011 (Rec. 3731/2009) -que la parte cita erróneamente, puesto que cita con dicho número de recurso la sentencia de fecha 21 de julio de 2011-, que confirma la sentencia de instancia que estimó parcialmente la demanda de reclamación de cantidad presentada por la parte actora.

Consta probado que el actor prestaba servicios para The Phone House Spain SL, como dependiente-vendedor en el centro de trabajo consistente en una tienda en un centro comercial de Córdoba, reclamando diferencias por aplicación del Convenio Colectivo de Córdoba o subsidiariamente, se siga aplicando el Convenio Colectivo de Comercio Vario de la Comunidad de Madrid con los valores vigentes al periodo comprendido entre enero de 2007 y noviembre de 2008 más la paga extraordinaria de Navidad 2008. La empresa tiene su domicilio social en Madrid, dedicándose a la captación de abonados para operadores nacionales de telefonía móvil y con carácter subsidiario la venta de teléfonos móviles y accesorios. En el contrato de trabajo suscrito entre las partes se especifica la aplicación del Convenio de Comercio Vario de la Comunidad de Madrid.

Argumenta la Sala que teniendo en cuenta que la empresa tiene domicilio social en Madrid, y la actividad principal de la misma, no está encuadrada en el ámbito funcional del Convenio Colectivo de Comercio de Córdoba, por cuanto su artículo 2 dispone que "afectará el presente Convenio a todas las actividades encuadradas en la Ordenanza Laboral de Comercio, aprobada por Orden Ministerial de 24 de julio de 1971 modificada por Orden Ministerial de 4 de junio de 1975 y referentes al Comercio del Metal, Industrias Químicas, Combustibles, Piel, Textil, Papel y Artes Gráficas, Construcción, Madera y Corcho, Alimentación en general, como asimismo, Minoristas y Detallistas de Mercados Públicos de Abastos, Vidrio y Cerámica, Agua, Gas y Electricidad, Chatarra, Desguaces y aquellas empresas que tengan por finalidad una actividad mercantil dedicada fundamentalmente al comercio de bienes al por mayor o detallista y todas aquellas que dentro de dicha actividad no le sea de aplicación una norma u Ordenanza específica" . Añade la Sala que el Convenio Colectivo de Comercio Vario de la Comunidad de Madrid fue el pactado en el contrato de trabajo pactado entre las partes, por lo que hay que estar al mismo a efectos del abono de las cantidades reclamadas.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad en los hechos que constan probados ni en las pretensiones de las partes, ya que la sentencia recurrida trae causa de una demanda de despido por causas objetivas en que se reclama que a efectos de cálculo de la indemnización por despido y salarios debidos se aplique el Convenio Colectivo de Comercio de Granada, y no el Convenio Colectivo de Comercio Vario de la Comunidad de Madrid, mientras que la sentencia de contraste trae causa de una reclamación de cantidad en que se solicita se aplique el Convenio Colectivo de Comercio de Córdoba (con redacción no coincidente con el convenio colectivo cuya aplicación se solicita en la sentencia recurrida), o subsidiariamente el Convenio Colectivo de Comercio Vario de la Comunidad de Madrid conforme a tablas actualizadas. Además, debe tenerse en cuenta que la sentencia recurrida considera aplicable el Convenio Colectivo de Comercio de Granada, por cuanto en el mismo se establece que ""afectara a todas las empresas y trabajadores del comercio, derivados y afines en Granada capital y su provincia. Incluso para aquellas empresas o centros de trabajo que estén ubicados, en esta provincia y que tengan su sede social fuera de la misma", mientras que el Convenio Colectivo de Comercio de la Provincia de Córdoba, establece que "afectará el presente Convenio a todas las actividades encuadradas en la Ordenanza Laboral de Comercio, aprobada por Orden Ministerial de 24 de julio de 1971 modificada por Orden Ministerial de 4 de junio de 1975 y referentes al Comercio del Metal, Industrias Químicas, Combustibles, Piel, Textil, Papel y Artes Gráficas, Construcción, Madera y Corcho, Alimentación en general, como asimismo, Minoristas y Detallistas de Mercados Públicos de Abastos, Vidrio y Cerámica, Agua, Gas y Electricidad, Chatarra, Desguaces y aquellas empresas que tengan por finalidad una actividad mercantil dedicada fundamentalmente al comercio de bienes al por mayor o detallista y todas aquellas que dentro de dicha actividad no le sea de aplicación una norma u Ordenanza específica ", de ahí que no puedan considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se entiende que la actividad se encuadra en el ámbito del Convenio Colectivo de Comercio de Granada, mientras que en la sentencia de contraste se entiende que la actividad no se encuadra en el ámbito del Convenio Colectivo de Comercio de Córdoba.

SEGUNDO

No habiendo presentado alegaciones la parte recurrente en el plazo conferido para ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas en cuantía de 300 euros por parte personada recurrida,, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María del Pilar Sierra Izquierdo, en nombre y representación de The Phone House Spain SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 4 de marzo de 2021, en el recurso de suplicación número 1715/2020, interpuesto por The Phone House Spain SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Granada de fecha 4 de marzo de 2020, en el procedimiento nº 391/2019 seguido a instancia de D.ª Aurelia contra The Phone House Spain SL y el Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas en cuantía de 300 euros por parte personada recurrida, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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