STS 1268/2021, 15 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha15 Diciembre 2021
Número de resolución1268/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1.268/2021

Fecha de sentencia: 15/12/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4236/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 09/12/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: OLM

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4236/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1268/2021

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

  1. Antonio V. Sempere Navarro

  2. Sebastián Moralo Gallego

    Dª. Concepción Rosario Ureste García

  3. Ricardo Bodas Martín

    En Madrid, a 15 de diciembre de 2021.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Luis Miguel Sanz de Benito, en nombre y representación de Ilunión Outsourcing, S.A., contra la sentencia de 13 de septiembre de 2019 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 255/19, formulado frente a la sentencia de 5 de noviembre de 2018, dictada en autos n° 274/2018, por el Juzgado de lo Social núm. nº 21 de Madrid, seguidos a instancia de D. Teofilo contra Ilunion Outsourcing, SA, Security Dogs Security Services, SA y Escuela de Adiestradores Caninos, SL, sobre despido.

    Ha comparecido en concepto de recurrido D. Jose Enrique, en la representación que ostenta de Escuela de Adiestradores Caninos, SL. y Security Dogs Security Services, SA.

    Se ha personado el Letrado D. Oscar Vila Calvo, en la representación que ostenta de D. Teofilo.

    Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de noviembre de 2018, el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "ESTIMO la demanda interpuesta por D. Teofilo contra la empresa ILUNION OUTSOURCING SA y declaro la improcedencia del despido efectuado por la demandada, condenando a esta a que readmita al trabajador en las mismas condiciones anteriores al despido o a que, si así lo manifiesta por escrito o mediante comparecencia ante este Juzgado, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, le indemnice con la cantidad de 15.945,39 euros; así como, en el caso de proceder a la readmisión, a abonar los salarios devengados desde el despido hasta la efectiva readmisión, por importe diario de 39,81 euros.

ABSUELVO a SECURITY DOGS SECURITY SERVICES SA y ESCUELA DE ADIESTRADORES CANINOS SL de los pedimentos efectuados en su contra.".

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "PRIMERO.- D. Teofilo ha prestado servicios para ILUNION OUTSOURCING SAU desde el 14 de agosto de 2007 hasta el 31 de enero de 2018 como ordenanza, con un salario bruto mensual con prorrata de pagas extras de 1.211 euros (hecho no discutido).

SEGUNDO.- EL 31 de enero de 2018, la empresa ILUNION le comunicó que "Por medio de la presente pasamos a comunicarle que con fecha de 03 de enero de 2018 la mercantil "Comunidad de Propietarios DIRECCION000 " en C/ CAMINO000 NUM000, la Moraleja Alcobendas, nos comunica que la mercantil SECURITY DOG SECURITY SERVICE S.A., será la nueva adjudicataria del servicio que en la actualidad presta ILUNION OUTSOURCING SAU desde fecha 31 de enero de 2018. Atendiendo lo anterior la mercantil SECURITY DOG SECURITY SERVICE S.A se subrogará en todos los derechos y obligaciones derivados de su relación laboral y de Seguridad Social, toda vez que usted presta sus servicios en este servicio, todo ello de conformidad con lo establecido en la 44 del Real decreto legislativo 2/2015 de 23 de octubre, porque se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto los Trabajadores. Le damos traslado de la misma a RLT (Representación Legal de los Trabajadores)" . El mismo documento fue remitido a los trabajadores D. Ramón , D. Romualdo , D. Serafin y D. Urbano (folios 81, 205, 206, 207, 208 y 209).

TERCERO.- El 30 de diciembre de 2006, ILUNION (entonces V-2 COMPLEMENTOS AUXILIARES, SA) firmó un contrato con la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de arrendamiento de servicios auxiliares. Su objeto era en un auxiliar de servicios todos los días 24 horas y un auxiliar de servicios todos los días de 22.00 a 6.00 horas, empleando para ello a cinco auxiliares, entre ellos al actor (folio 88).

CUARTO.- El 3 de enero de 2018, la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 comunicó a ILUNION que "(...) con fecha 31 de enero del presente año 2018, la referida Comunidad dará por finalizada la vigencia del Contrato de Arrendamiento de Servicios Auxiliares suscrito en su día con "V-2 Complementos Auxiliares, SA" cuya titularidad ostentan actualmente ustedes y todo ello en virtud de lo estipulado en su Apartado 1 (DURACIÓN). Igualmente, en próxima fecha, la nueva empresa que prestará los servicios en la Comunidad "SECURITY DOGS SECURITY SERVICE SA", se pondrá en contacto con ustedes para proceder en debida forma" (folio 95).

QUINTO.- El 15 de enero de 2018, ESCUELA DE ADIESTRADORES CANINOS SL y la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 suscribieron un contrato de prestación de servicios por parte de Auxiliares de Servicio, con un puesto de auxiliar de servicios en horario de 7.00 a 19.00 de lunes a domingo, cuyo objeto es la información en los accesos a visitas, proveedores y residente; comprobación y control del estado de las instalaciones generales; tareas de recepción, comprobación de visitantes y orientación de los mismos; comprobación del cerramiento perimetral, informando a los servicios de mantenimiento de la necesidad de reparaciones; ronda periódicas por las instalaciones verificando el estado y su perímetro; atención telefónica; y otros requerimientos del cliente dentro del ámbito de sus competencias (folio 99).

SEXTO.- El 14 de enero de 2018, SECURITY DOGS SECURITY SERVICES, SA -que se encuentra inscrita en el registro de empresas de seguridad de la DGP- firmó un contrato con la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de arrendamiento de servicios de seguridad para vigilancia y protección, protección de personas, depósito y custodia de objetos valiosos o peligrosos y transporte y distribución de explosivos, que incluye la prestación de servicios por un vigilante de seguridad sin arma en el horario de 19.00 a 7.00 (folio 96).

SÉPTIMO.- El 26 de enero de 2018, desde SECURITY DOGS se remitió correo electrónico a ILUNION solicitándole documentación de los trabajadores que prestan su servicio en CP DIRECCION000, pidiendo "certificación en la que deberá constar trabajadores afectados por la subrogación, con nombre y apellidos, fecha de nacimiento, nombre de los padres, estado civil, DNI, número de afiliación a la Seguridad Social, situación familiar (nº de hijos), naturaleza de los contratos de trabajo, y nivel funcional (...)" (folio 210). El mismo 26 de enero de 2018, ILUNION mandó correo electrónico con la documentación solicitada (folio 256 a 259).

OCTAVO.- El día 30 de enero de 2018, desde SECURITY DOGS SECURITY SERVICES SA se envió un correo a ILUNION indicando que "tras la revisión de la documentación recibida de los trabajadores que prestan servicio de auxiliares en DIRECCION000, indicarles que la comunicación a los trabajadores es errónea, la empresa que ha sido adjudicataria de los servicios de auxiliares ha sido Escuela de Adiestradores Caninos, S.L., por lo que ruego subsanen este error. El servicio de auxiliares es de 12 horas diarias, por lo que solo cabe la subrogación de 2 auxiliares, puesto que las 12 horas diarias restantes van a ser realizadas por vigilantes de seguridad, estos sí a través de Security Dogs Security Services SA. Por todo lo anteriormente expuesto, les agradecemos nos indiquen 2 trabajadores (de los cuales nos han enviado ya la documentación) para proceder a su subrogación" (folio 260).

NOVENO.- El 6 de febrero de 2018, ESCUELA DE ADIESTRADORES comunicó a ILUNION por email que "les agradeceríamos que nos enviasen "comunicaciones de los contratos" de los trabajadores afectados por la subrogación: Augusto y Bernardo , para poder hacer debidamente la comunicación a la seguridad social" (folio 263).

DÉCIMO.- El actor no ostenta cargo o representación legal o sindical de los trabajadores.

UNDÉCIMO.- El 8 de febrero de 2018 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC que fue celebrada sin avenencia el día 28 de febrero de 2018.".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de Ilunión Outsourcing, S.A., ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid la cual dictó sentencia en fecha 13 de septiembre de 2019 en la que, se modifica el hecho probado primero en lo que respecta al salario, debiendo constar que el salario percibido sin los pluses asciende a 1.126'42 €, el plus de transporte a 41,70 € y el de vestuario a 42'88 €., consta la siguiente parte dispositiva: "Estimando parcialmente el recurso de suplicación formulado contra la sentencia de instancia, que se revoca parcialmente, fijando el importe de la indemnización a satisfacer al trabajador en la cuantía de 14.831'71 euros y el importe diario de los salarios de tramitación en 37'03 euros. Se mantienen el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia. Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir, dándose a la consignación el destino legal. Sin costas".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la representación procesal de Ilunión Outsourcing, S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación. Se aporta como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada en Recurso de Suplicación 3393/2010. El motivo de casación alegaba la incorrecta aplicación del artículo 44 del E.T.

QUINTO

La Sala procedió a admitir a trámite el citado recurso e impugnado el recurso por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 9 de diciembre de 2021, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La mercantil ILUNION OUTSOURCING, S.A. plantea en casación unificadora que la asunción de una parte importante de la plantilla, sin otro elemento económico que la soporte, es suficiente para que la empresa cesionaria adquiera la obligación de subrogar al resto de los trabajadores, postulando en consecuencia su absolución.

La sentencia recurrida, dictada por el TSJ (Madrid) el 13 de septiembre de 2019 (RS 255/2019), estima parcialmente el recurso de suplicación interpuesto contra la de instancia, fijando el importe de la indemnización a satisfacer al demandante en la cuantía de 14.831,71€ y el importe diario de los salarios de tramitación en 37,03 euros, manteniendo el resto de pronunciamientos sobre la improcedencia del despido, en el contexto que se articulaba de una posible subrogación. Argumenta la Sala de suplicación que: "No es lo más relevante que en la nueva contrata se necesiten menos trabajadores, en función de que la actividad se presta durante un horario más reducido (anteriormente, un auxiliar diario 24 horas y otro de 22 a 6, es decir 8 horas más; ahora, solo 12 horas diarias, de 7 a 19). Lo realmente prioritario y sustancial es que se trata de un caso de cambio de contratista, en que no hay convenio colectivo aplicable... ni hay transmisión de elementos materiales o patrimoniales, ni es de aplicación el criterio de sucesión en plantilla".

  1. Por el Ministerio Fiscal se informa la inexistencia del presupuesto de contradicción y correlativamente la desestimación del recurso.

La dirección letrada de ESCUELA ADIESTRADORES CANINOS SL y SECURITY DOGS SA, impugna el recurso en el mismo sentido, adjuntando resoluciones dictadas en supuestos de similares características.

SEGUNDO

1. Procederá con carácter prioritario examinar la concurrencia del presupuesto de contradicción establecido en el art. 219 LRJS. Esta norma y la jurisprudencia perfilan la necesidad de que converja una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contratadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada. Entre otras muchas, recuerdan esta doctrina las SSTS de fechas 26.11.2021 (rcud 51/2019) o 2.11.2021 (rcud 2013/2019 y 2172/2019).

De la sentencia recurrida destacaremos los siguientes elementos:

- El actor ha prestado servicios para ILUNION OUTSOURCING SAU desde el 14/08/2007 hasta el 31/01/2018 como ordenanza.

- La Comunidad de Propietarios comunicó por carta de 3-1-2018 a ILUNION que el día 31 siguiente daría por finalizada la vigencia del contrato de arrendamiento de servicios auxiliares y que, en próxima fecha, la nueva empresa que prestaría los servicios a la Comunidad será SECURITY DOGS SECURITY SERVICE SA. (empresa registrada de seguridad).

- La empresa ESCUELA DE ADIESTRADORES CANINOS SL, resultó adjudicataria para la prestación de servicios de Auxiliares en las instalaciones de Comunidad de Propietarios. La nueva contratista ha asumido a dos de los cinco trabajadores que realizaban tareas de auxiliar en una Comunidad de Propietarios, esto es, al 40% de la plantilla.

  1. La citada como resolución referencial es la sentencia de fecha 12.11.2010 (RS 3393/2010) dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la que consta que el demandante prestó servicios para UTE SERVICIOS AEROPUERTO DE BARAJAS (integrada por FERROVIAL SERVICIOS SA y EUROLIMP SA), bajo la modalidad de contrato de obra o servicio hasta su extinción por la empleadora con efectos del 30-9-2009, por finalización de los servicios, dado que terminaba su vinculación con AENA. AENA contrató con la UTE SERVICIOS AEROPUERTO MADRID BARAJAS diversos servicios (servicio de mudanzas/peonaje, operaciones ligadas a la facturación en la estación de metro de nuevos ministerios, jardinería interior, conservación zonas ajardinadas en la urbanización y accesos al aeropuerto, control de circulación, retirada de vehículos). La nueva empresa adjudicataria del servicio, LICUAS SA, de los 46 trabajadores que tenía la UTE, se subrogó en los contratos de los 12 jardineros, y 24 trabajadores de la UTE prestan en la actualidad servicios en la nueva empresa, entre ellos el encargado de control de personal y distribución de trabajos y la jefa de servicios. La sentencia de instancia declaró improcedente el despido del actor, condenando a LICUAS SA; pronunciamiento que fue confirmado en suplicación.

    La Sala, tras referirse a la doctrina aplicable, entendió que en ese caso la recurrente había asumido o incorporado a su plantilla un número significativo de empleados de la empresa cesante, tanto en términos cuantitativos como cualitativos, empleando a 36 de los 46 trabajadores que ocupaba en la actividad la contratista anterior, lo que revela que el conjunto de trabajadores empleados constituye una unidad económica que tiene su propia entidad, porque la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra. Concluyó que se trataba de un supuesto de los llamados de "sucesión de plantillas", sin que lo desvirtuase el hecho de que la recurrente hubiera aportado alguna maquinaria propia y elementos materiales, porque no se probó la importancia de estas aportaciones materiales, mientras que sí constaba el valor del factor humano, al haberse dado ocupación al 80% de la anterior plantilla.

  2. De la necesaria y detallada comparativa entre dichas resoluciones podemos inferir la esencial identidad que exige el citado art. 219 LRJS.

    En ambos supuestos se deducen pretensiones semejantes: los trabajadores, tras haberles comunicado la cesación de servicios auxiliares en las respectivas empresas (salientes), postulan la responsabilidad de las entrantes, debatiéndose si se trata o no de una asunción de plantillas que da lugar a la subrogación empresarial, y si debe o no asumir la patronal cesionaria a los trabajadores de la saliente. Ha de destacarse que el elemento fáctico enfatizado en precedentes resoluciones: dualidad de mercantiles que se hacen cargo de los servicios anteriormente prestados para la empresa principal (comunidad de propietarios), resultó diluido, cuando no erradicado, del debate acaecido en este procedimiento en fase de suplicación, al igual que tampoco se traslada a la de casación, pues la entidad saliente condenada en la instancia, sólo dirigió su petición frente a la cesionaria que realmente se ocupaba del área de servicios que prestaba el trabajador, y la situación configurada definitivamente en nada difiere de la referencial.

    Ambas mercantiles entrantes incorporan parte de la plantilla de la saliente, pero la sentencia ahora recurrida concluye que no es aplicable el criterio de asunción de plantilla, y condena por el despido que declara improcedente a la primera de las empresas, mientras que en la de contraste se alcanza una solución divergente, condenando a la empresa que se hace cargo del servicio por entender que sí resulta procedente el fenómeno de la sucesión de plantillas.

    En todo caso, y al igual que lo señalado en otros supuestos, no rompe la necesaria identidad ni obstará a la contradicción el hecho de que en la sentencia recurrida la empresa cliente, paralelamente a la contratación del servicio de seguridad y vigilancia en condiciones manifiestamente diferentes de las precedentes, encomendase a otra empresa perteneciente al mismo grupo la realización de labores de conserjería en las mismas dependencias, pues esa circunstancia no afecta al alcance del deber de subrogación de la empresa de seguridad en los términos previstos en la norma sectorial aplicable, al margen de las consecuencias que puedan derivarse para la otra empresa del grupo. ( STS IV 17.07.2018, rcud 2834/2016 - si bien en un caso de subrogación convencional-, y en sentido similar a lo acontecido en STS IV 8.05.2018, rcud 3484/2016).

    Superado el presupuesto de contradicción, examinaremos el fondo sustanciado en el recurso unificador.

TERCERO

1. La censura jurídica se proyecta sobre la aplicación del art. 44 ET, sosteniendo el recurrente que la sentencia impugnada quebranta la unificación en la interpretación del derecho, pues una asunción de una parte importante de la plantilla de la cesionaria, sin otro elemento económico más que la soporte, es suficiente para que tenga la obligación de subrogar al resto de los trabajadores al ser la misma actividad económica y centro de trabajo, y, por tanto, al no hacerlo, hay un despido improcedente por parte de dicha empresa entrante (ESCUELA DE ADIESTRADORES CANINOS,S.L.).

Acabamos de precisar que es frente a esta última contra la que en fase de suplicación se dirigió la mercantil ILUNIÓN OUTSOURCING SAU condenada en la instancia y para quien el actor había prestado servicios como ordenanza. Tras haber comunicado la Comunidad de Propietarios el fin de la vigencia del contrato de arrendamiento de servicios auxiliares y resultando finalmente adjudicataria para la prestación de los mismos, en las instalaciones de la entidad comitente, la empresa ESCUELA DE ADIESTRADORES CANINOS SL, la incorporación de trabajadores por parte de esta última se ciñó a dos de los cinco trabajadores que realizaban esas tareas auxiliares, esto es, al 40% de la plantilla, pasando a desempeñar esa concreta actividad.

  1. Herramienta necesaria para resolver la Litis planteada es la doctrina acuñada por esta Sala IV en los supuestos de sucesión, resumida en STS (Pleno) 27.09.2018, rcud. 2747/2016, y que relatamos, entre otras, en STS 8.09.2021, rcud 1866/2020:

    "

    1. La exclusión del régimen subrogatorio común ( art. 44 ET) por parte del convenio colectivo únicamente es válida cuando no se transmite una unidad productiva con autonomía funcional.

    2. El convenio colectivo puede mejorar la regulación del ET y de la Directiva 2001/23/CE, no preterirla o empeorarla. Las previsiones convencionales solo rigen "siempre y cuando no conculquen ningún precepto de Derecho necesario".

    3. Cuando el convenio obliga a la asunción de la plantilla preexistente en supuestos adicionales a los legales, aunque materialmente haya una " sucesión de plantilla" no debe acudirse a la regulación común, puesto que lo pactado opera como mejora de las previsiones heterónomas.

    4. Siempre que haya transmisión de medios materiales o infraestructura productiva lo que procede es aplicar el régimen general de la transmisión de empresa con subrogación laboral.

    En la sentencia citada, que adaptó la doctrina del Tribunal Supremo a la STJUE de 11 de julio de 2018, C-60/17, se llegó a las siguientes conclusiones:

    Primera. - Hay transmisión de empresa encuadrable en el art. 44 ET si la sucesión de contratas va acompañada de la transmisión de una entidad económica entre las empresas saliente y entrante.

    Segunda. - En actividades donde la mano de obra constituye un factor esencial, la asunción de una parte relevante del personal adscrito a la contrata (en términos cuantitativos o cualitativos) activa la aplicación del artículo 44 ET.

    Tercero.- Cuando (como en el caso) lo relevante es la mano de obra (no la infraestructura) la subrogación solo procede si se da esa asunción de una parte relevante (cuantitativa o cualitativamente) del personal.

    Cuarto.- El hecho de que la asunción de una parte relevante de la plantilla derive de lo preceptuado por el convenio colectivo no impide la aplicación de la anterior doctrina.

    En lo que afecta a las cargas probatorias, la sentencia reiterada concluye:

    En principio, y siempre por referencia a estos supuestos en que lo relevante no es la infraestructura productiva puesta en juego, la adjudicación de una nueva contrata a empleador diverso del saliente nos sitúa ante la transmisión de la "entidad económica" recién aludida.

    Pero no se trata de algo que pertenezca al terreno de lo abstracto o dogmático sino al de los hechos y de su prueba. Es decir, el examen de las características de la adjudicación (condiciones de tiempo, exigencias sobre el modo de suministrar los servicios a la empresa principal, dirección del grupo de personas adscrito, adscripción funcional permanente o aleatoria, etc.), de la realidad transmitida (afectación funcional y locativa, medios audiovisuales, programas informáticos, mobiliario para el personal, etc.), del alcance que tenga la asunción de personas (no solo cuantitativa, sino también cualitativa) son aspectos valorables para despejar esa incógnita, que constituye al tiempo un condicionante de la subrogación.

    Eso significa, claro, que en sectores donde la mano de obra constituye lo esencial ha de valorarse de manera muy prioritaria el dato relativo al número o condición de quienes han sido asumidos por la nueva empleadora, al margen del título o motivo por el que ello suceda".

    Tratándose de la denominada sucesión de plantillas, en doctrina ya cristalizada de la Sala se han integrado las expresiones "número relevante o significativo" de trabajadores asumidos, "asunción de personas cuantitativa y cualitativa" o "parte esencial, en términos de número y competencias". Hemos señalado que "La garantía de continuidad de los contratos laborales se establece tanto en el art. 44.1 del ET como en los arts. 1.1 y 3.1 de la Directiva 2001/23", y que "un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera una actividad común puede constituir una entidad económica y, por consiguiente, dicha entidad puede mantener su identidad, aun después del cese de la anterior contrata, cuando el nuevo empresario no se limita a continuar con la actividad de que se trata, sino que además se hace cargo de una parte esencial, en términos de número y de competencias, del personal que su antecesor destinaba especialmente a dicha tarea". ( STS 27.04.2015 rcud 348/2014).

    En STS 12.11.2019, rcud 357/2017, al igual que sucedió en el supuesto de la STJUE 11 julio 2018 (Somoza Hermo), se aludía igualmente a la asunción de una parte esencial (en términos de número y competencias) del personal que la primera empresa destinaba a la ejecución de la contrata. Por su parte, esa resolución del TJUE, tras recordar el objetivo de la Directiva, "consistente, como se desprende de su considerando 3, en proteger a los trabajadores por cuenta ajena en caso de transmisión de su empresa ( sentencia de 20 de enero de 2011, CLECE, C-463/09, EU:C:2011:24, apartado 29 y jurisprudencia citada).", incide en que, conforme al art. 1, apartado 1, letra b), de la Directiva 2001/23, para que la misma sea aplicable, "la transmisión debe tener por objeto una "entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, ya fuere esencial o accesoria". Remite seguidamente para su concreción a la toma en consideración de todas las circunstancias de hecho que caracterizan la operación en cuestión, "en el marco de una evaluación de conjunto de las circunstancias del caso y, por lo tanto, no pueden apreciarse aisladamente ( sentencia de 19 de octubre de 2017, Securitas, C-200/16, EU:C:2017:780, apartado 26 y jurisprudencia citada)".

    Reitera la referida STJUE, en lo que interesa al funcionamiento de unidades económicas -en determinados sectores como el presente-, "sin elementos significativos de activo material o inmaterial, de modo que el mantenimiento de la identidad de dicha entidad independientemente de la operación de que es objeto no puede, por definición, depender de la cesión de tales elementos ( sentencia de 20 de enero de 2011, CLECE, C-463/09, EU:C:2011:24, apartado 35 y jurisprudencia citada)", la declaración de la posibilidad de que un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera una actividad común constituya una entidad económica, y que "ha de admitirse que dicha entidad puede mantener su identidad aun después de su transmisión cuando el nuevo empresario no se limita a continuar con la actividad de que se trata, sino que además se hace cargo de una parte esencial, en términos de número y de competencias, del personal que su antecesor destinaba especialmente a dicha tarea. En este supuesto, el nuevo empresario adquiere en efecto el conjunto organizado de elementos que le permitirá continuar las actividades o algunas actividades de la empresa cedente de forma estable ( sentencia de 20 de enero de 2011, CLECE, C-463/09, EU:C:2011:24, apartado 35 y jurisprudencia citada)".

  2. Del recorrido doctrinal ha de inferirse, por tanto, la trascendencia del análisis del número y competencias de la plantilla objeto de incorporación por la mercantil entrante, siendo el punto de partida o presupuesto esencial el de la continuidad en la actividad transmitida, como aquí acaece (servicios auxiliares en la misma Comunidad de propietarios).

    En el sector concernido, en el que la mano de obra representa el elemento fundamental, habrán de valorarse en consecuencia los parámetros atinentes al número y condición de quienes han sido asumidos por la nueva empleadora, al margen del título o motivo por el que ello suceda, en aras de perfilar el mantenimiento de la unidad económica objeto de transmisión.

    Respecto del de índole cuantitativa, nos encontramos con pronunciamientos de esta Sala IV que integran unas u otras de aquellas locuciones sin anudar ninguna cuantía o porcentajes concretos, o bien se afirma la relevancia del factor cuando se supera con creces la cifra del 50%, mientras que también hemos llegado a considerar esencial un porcentaje inferior -acogimiento de tres trabajadores, de los 7 u 8 que prestaban el servicio-, argumentando al respecto ( STS 9.04.2013, rcud 1435/2012) que el número de personas "no representa meramente un 50% o menos sino que en realidad es parte esencial para el desempeño de la contrata si nos atenemos a las condiciones en que la misma se lleva a cabo: un auxiliar de Servicios 24 horas, todos los días del año; un auxiliar de servicios de las 10 a las 22 horas de lunes a sábados laborables; un auxiliar de Servicios de las 10 a las 22 horas los domingos y festivos de apertura".

    Se asocia, de esa forma, la cuantía con la entidad o competencia en el desempeño de los servicios, componentes que aparecen así íntimamente relacionados, lo que evidencia la insuficiencia de examinar de manera aislada el quatum personal objeto de asunción, salvo cuando el alcance de la plantilla incorporada sea tan sustancial o relevante en sí mismo que permita soslayar el análisis de sus competencias.

  3. Los datos fácticos que conforman nuestro caso revelan que, con anterioridad a la transmisión, ILUNION (entonces V-2 COMPLEMENTOS AUXILIARES, SA) había firmado un contrato con la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de arrendamiento de servicios auxiliares y que integraba un auxiliar de servicios todos los días 24 horas y otro todos los días de 22.00 a 6.00 horas, empleando al efecto cinco auxiliares, entre ellos al actor. Finalmente resultó ser la adjudicataria la empresa ESCUELA DE ADIESTRADORES CANINOS S.L., que suscribe con la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 el contrato de prestación de servicios por parte de auxiliares de Servicio, con un puesto de tal clase en horario de 7.00 a 19.00 de lunes a domingo, cuyo objeto es la información en los accesos a visitas, proveedores y residente; comprobación y control del estado de las instalaciones generales; tareas de recepción, comprobación de visitantes y orientación de los mismos; comprobación del cerramiento perimetral, informando a los servicios de mantenimiento de la necesidad de reparaciones; ronda periódicas por las instalaciones verificando el estado y su perímetro; atención telefónica; y otros requerimientos del cliente dentro del ámbito de sus competencias.

    La comunicación sobre subrogación en su día realizada, señalaba que el servicio de auxiliares era de 12 horas diarias, por lo que solo cabía la subrogación de 2 auxiliares, puesto que las 12 horas diarias restantes serían realizadas por vigilantes de seguridad, estos sí a través de la mercantil Security Dogs Security Services S.A.

    Puntualizaremos aquí, que la minoración que se adujo del personal necesario para el desempeño en la actividad, sin embargo, sería tributaria de la doctrina de Sala acuñada en los supuestos de sucesión de contratas con modificación de su volumen por reducción del mismo, conforme a la cual operaría la vía del despido por causas objetivas respecto de aquella parte de la plantilla que no fuera necesaria para ejecutar la prestación del servicio: "la reducción de la contrata no es causa que excuse al nuevo contratista del deber de subrogarse en los contratos de los trabajadores del anterior y que en caso de dificultades para cumplir ese deber no se permite la rescisión del contrato por fin del mismo, o por terminación de la obra, sino que sólo cabe acudir a la vía de un despido por causas objetivas o a la reducción de jornada por la vía del artículo 41 ET ."( SSTS de 16 de julio de 2015 , Rcud. 1777/2013), de 17 de septiembre de 2014 , Rcud. 2069/2013 ; de 22 de septiembre de 2014 , Rcud. 2689/2013 ; de 3 de marzo de 2015 , Rcud. 1070/2014 . Así mismo, en las SSTS de 3 de marzo de 2015, Rcud. 1070/2014 ; de 10 de enero de 2017, Rcud. 1077/2015 ; de 21 de abril de 2017, Rcud. 258/2016 y de 18 de mayo de 2017, Rcud. 1984/2015 . En la mayoría de ellas se ha resuelto que la empresa entrante, salvo que el convenio disponga otra cosa, es quien debe subrogarse en toda la plantilla destinada en la contrata que asume y proceder, posteriormente, al despido por causas objetivas del personal que no resulte necesario para la prestación del servicio o la ejecución de la obra contratada."

    Sumaríamos a lo anterior una consideración adicional: las condiciones en las que la actividad de servicios auxiliares pasa a realizarse, comprenden un arco temporal diario de 12 horas, de lunes a domingos, que requerirían más de dos empleados para su cobertura, y no solamente dos auxiliares como pretendió la mercantil cesionaria.

  4. Al igual que el supuesto enjuiciado en la citada STS 9.04.2013, el factor o elemento meramente numérico, que ciertamente no alcanza el 50% de la plantilla, no ha de erradicar en sí mismo el predicado de significativo o relevante, cuando, como también sucede en el actual, es esencial el personal en el desempeño y permanencia de los servicios auxiliares que han venido conformando la entidad económica objeto de sucesión, atendidas las condiciones de la prestación y el principio de estabilidad en el empleo.

    Se constata la continuidad en la actividad objeto de transmisión -servicios auxiliares para la comitente, desarrollados en sus instalaciones-, que, sin embargo, pasa a desempeñar parte de la plantilla existente con anterioridad por decisión de la empleadora (matizaremos que nada se ha precisado acerca del modo de selección). Pero a pesar de esa prolongación o permanencia de la propia actividad transferida, la subrogación solamente acaece respecto de dos de los cinco auxiliares de servicios -que efectivamente implicaría un porcentaje del 40% de la plantilla-, cuando en este caso la relevancia y competencia exigibles dimanan o se focalizan, no en que se tratare de personal con tareas de dirección u organización, porque aquí las características propias del servicio revelan su inexistencia, sino en que ese personal resulta fundamental para llevarlo a cabo atendidas las condiciones o circunstancias que lo conforman.

    La negativa empresarial a la subrogación del trabajador demandante que en este supuesto se ha producido vulnera aquel principio de estabilidad en el empleo y es constitutiva, en consecuencia, del despido improcedente declarado por la sentencia de instancia, pero del que resultará responsable, por mor de las razones expresadas, la mercantil ESCUELA DE ADIESTRADORES CANINOS S.L. y no la condenada ILUNION OUTSOURCING SAU.

CUARTO

La precedente argumentación aboca a la estimación del recurso unificador, oído el Ministerio Fiscal, casando y anulando parcialmente la sentencia que impugna, y, resolviendo el debate en suplicación, tal y como prevé el art. 228.2 LRJS, procederá la estimación del recurso de tal naturaleza en su integridad (ya había alcanzado éxito la petición empresarial sobre el salario regulador) y la revocación parcial de la resolución dictada por el Juzgado de lo Social, a fin de condenar a la empresa codemandada ESCUELA DE ADIESTRADORES CANINOS S.L. de la declaración de despido improcedente que se mantiene con las consecuencias legales inherentes, absolviendo correlativamente a la mercantil ILUNION OUTSOURCING SAU.

No procede pronunciamiento en costas, y sí la devolución de los depósitos y consignaciones efectuados en su caso para recurrir ( art. 235 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Luis Miguel Sanz de Benito, en nombre y representación de Ilunión Outsourcing, S.A.

Casar y anular parcialmente la sentencia de 13 de septiembre de 2019 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 255/19 y resolviendo el debate en suplicación, procede la estimación del recurso de tal naturaleza en su integridad y la revocación parcial de la resolución dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid; condenando a la empresa codemandada ESCUELA DE ADIESTRADORES CANINOS S.L. de la declaración de despido improcedente, declaración que se mantiene con las consecuencias legales inherentes, y absolviendo a la mercantil ILUNION OUTSOURCING SAU de los pedimentos deducidos contra ella.

No procede condena en costas, y sí la devolución de los depósitos y de las consignaciones que se hubieren efectuado para recurrir.

No procede condena en costas, y sí la devolución de los depósitos y de las consignaciones que se hubieren efectuado para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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