STSJ Castilla y León 594/2021, 11 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Noviembre 2021
Número de resolución594/2021

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00594/2021

RECURSO DE SUPLICACIÓN Num.: 564/2021

Ponente Ilma. Sra. Dª. María Jesús Martín Álvarez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº : 594/2021

Señores:

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Presidente-Acctal.

Ilma. Sra. Dª. María Jesús Martín Álvarez

Magistrada

Ilmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a once de Noviembre de dos mil veintiuno.

En el recurso de Suplicación número 564/2021 interpuesto por APPLUS NORCONTROL S.L.U., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia en autos número 892/2020 seguidos a instancia de

D. Diego, contra la recurrente, INSPECCIONES Y SERVICIOS DEL GAS S.L. y UFD DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª María Jesús Martín Álvarez que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que f‌iguran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 3 de junio de 2021 cuya parte dispositiva dice: "Que, ESTIMANDO la demanda promovida por D/Dña. Diego frente a la empresa "APPLUS NORCONTROL, S.L.U.", declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO de que fue objeto el demandante y condeno a

la empresa demandada a readmitirle en su puesto de trabajo, o alternativamente abonarle la cantidad de SIETE MIL SETENTA Y SEIS CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (7.076,24 €) en concepto de indemnización, mediante opción que deberá ejercitarse en el plazo de cinco días desde la notif‌icación de esta sentencia por escrito o mediante comparecencia ante este Juzgado, con la advertencia que de no optar expresamente dentro de ese plazo, se entenderá obligatoria la readmisión, con abono en caso de readmisión, de los correspondientes salarios de tramitación devengados hasta la fecha, ABSOLVIENDO a las codemandadas "INSERGAS, S.L." y "UFD DISTRIBUCION DE ELECTRICIDAD, S.A." de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento".

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "

PRIMERO

D/Dña. Diego ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa INSERGAS, S.L. desde el 16/08/2017, con categoría profesional de of‌icial de 2ª, en virtud de contrato indef‌inido a jornada completa, percibiendo un salario mensual incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias de 2.006,86€, con una antigüedad reconocida desde el 16/08/2017 en virtud de subrogación empresarial.

SEGUNDO

La empresa "INSERGAS S.L." venía prestando el servicio de lectura de electricidad en Segovia, desde el día 17/07/2017, siendo la contratista principal la empresa "UFD DISTRIBUCION DE ELECTRICIDAD, S.A." -anteriormente "UNIÓN FENOSA DISTRIBUCION, S.A."-.

TERCERO

Con fecha 01/11/2020 la empresa APPLUS NORCONTROL S.L.U.", se adjudicó el servicio de lectura y operaciones de punto de suministro de "UFD DISTRIBUCION DE ELECTRICIDAD, S.A.".

CUARTO

En fecha 16/10/2020 la empresa "INSERGAS S.L." comunicó al trabajador que desde el 01/11/2020 la nueva contratista del servicio sería la empresa "APPLUS NORCONTROL S.L.".-La comunicación se da por reproducida en esta sede-.

QUINTO

Con fecha 16/10/2020 la empresa "APPLUS NORCONTROL S.L.U.", remitió comunicación a la empresa "INSERGAS, S.L." haciendo constar que no procede subrogación en las relaciones laborales de sus trabajadores.-La comunicación se da por reproducida en esta sede-.

SEXTO

Con fecha 22/10/2020 se presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo, emitiéndose informe por el que se af‌irma que la plantilla de INSERGAS, S.L. tiene derecho a pasar a la nueva cesionaria. -El informe de la Inspección de Trabajo se da aquí por reproducido-.

SEPTIMO

Resulta de aplicación el Convenio Colectivo para el periodo 2018-2020 del sector de la Industria Siderometalúrgica (BOP 03/12/2018).

OCTAVO

La empresa "UFD DISTRIBUCION DE ELECTRICIDAD, S.A." -anteriormente "UNION FENOSA DISTRIBUCION, S.A."-, contratista principal, se limita al seguimiento de los trabajos facilitando al efecto una aplicación informativa o software, informando la contratista del estado de ejecución de los mismos y rutas de trabajo previstas, resolviendo únicamente -la principal- asuntos en materia de control de calidad y prevención de riesgos laborales. -El pliego técnico se da por reproducido en esta sede-.

NOVENO

El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la cualidad de representante unitario o sindical de los trabajadores.

DÉCIMO

En fecha 16/12/2020 tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, con el resultado de sin avenencia".

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Applus Norcontrol S.L.U., habiendo sido impugnado por la parte actora, por Inspecciones y Servicios del Gas S.L. y por UFD Distribución Electricidad, S.A.Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima las pretensiones de la demanda declarando la improcedencia del despido, condenando a la empresa APPLUS NORCONTROL S.L.U., a responder de sus consecuencias, absolviendo a las codemandadas INSERGAS S.L. y UFD DISTRIBUCIÓN DE ELECTRICIDAD S.A. de los pedimentos deducidos en su contra y frente a ella se alza en Suplicación APPLUS NORCONTROL, con cinco motivos de recurso, los tres primeros al amparo de lo dispuesto en el art. 193 b) LRJS, pretendiendo varias revisiones de hechos probados y los dos restantes conforme al artículo 193 c) de la LRJS alegando infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia.

El recurso interpuesto ha sido impugnado por el trabajador DON Diego y por las empresas INSPECCIONES Y SERVICIOS DEL GAS S.L. y UFD DISTRIBUCIÓN ELECTRICIDAD S.A.

SEGUNDO

Como primer motivo destinado a la revisión fáctica conforme a lo dispuesto en el artículo 193

  1. de la LRJS, la empresa recurrente solicita la modif‌icación del Hecho Probado Séptimo a f‌in de que quede redactado del siguiente modo: " INSERGÁS S.L. aplicaba al actor el Convenio Colectivo para el periodo 2018-2020 del sector de la Industria Siderometalúrgica (BOP 03/12/2018), mientras que APPLUS aplica en sus relaciones laborales el XIX Convenio colectivo del sector de empresas de ingeniería y of‌icinas de estudios técnicos.

Ci ta a estos efectos revisores el documento número 5 de su ramo de prueba acompañado a la demanda, acto nº 99.

El motivo se rechaza dado que la redacción pretendida implica conclusiones e inclusión de elementos predeterminantes del fallo.

En segundo lugar, como motivo de revisión fáctica se solicita la adición del Hecho Probado Decimoprimero con la siguiente redacción: "APPLUS es una empresa dedicada a la inspección, supervisión, control de calidad y certif‌icación".

Cita para efectuar esa solicitud los documentos nº 2, 3, 4 y 6 (actos nº 96, 97, 98 y 100) en relación con el documento nº 1 (acto nº 94 y 95).

El motivo se rechaza por la misma razón indicada anteriormente de incluir elementos predeterminantes del fallo.

Por último, en este apartado de revisiones fácticas, se pretende adicionar el Hecho Probado Decimosegundo con la siguiente redacción: "APPLUS en calidad de asociado forma parte de la patronal TECNIBERIA siendo uno de los integrantes, por parte de la patronal, de la Mesa Negociadora del Convenio Colectivo Nacional de Empresas de Ingeniería y Of‌icinas de Estudios Técnicos, participando en la negociación del mismo".

Cita para justif‌icar su solicitud el documento número 5 de su ramo de prueba, el cual es hábil a estos efectos revisores, aceptándose la misma, sin perjuicio de su repercusión f‌inal en cuanto al Fallo.

TERCERO

Los dos motivos alegados como de censura jurídica al amparo de lo dispuesto en el art. 193 c) LRJS merecen un examen conjunto, dado que están destinados a impugnar la aplicación por parte de la Sentencia de instancia del Convenio Colectivo para el periodo 2018-2020 de la Industria Siderometalúrgica de Segovia, BOP 03/12/2018, pretendiendo se aplique el XIX Convenio Colectivo del Sector de Empresas de Ingeniería y Of‌icinas de Estudios Técnicos ("CCOI"), y así, se alega infracción, por vulneración de lo dispuesto en el artículo

82.3 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ("ET") y artículo 1 del XIX Convenio Colectivo del Sector de Empresas de Ingeniería y Of‌icinas de Estudios Técnicos ("CCOI") y la jurisprudencia que lo desarrolla e infracción, por aplicación indebida e interpretación errónea del artículo 1 del Convenio Colectivo para el periodo 2018-2020 del Sector de la Industria Siderometalúrgica, BOP 03/12/2018 ("Convenio del Metal de Segovia") en relación con el artículo 22 del Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento electrotécnico para baja tensión, así como con el artículo 6.4 del Código Civil. En base a la aplicación del Convenio Colectivo pretendido, la recurrente considera que no existe obligación alguna de subrogación en los trabajadores de la anterior empresa contratada.

En cuanto a ello, debemos destacar de los ordinales de la...

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