STSJ Comunidad de Madrid 770/2021, 2 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Noviembre 2021
Número de resolución770/2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34001360

NIG : 28.079.00.4-2020/0028093

Procedimiento Recurso de Suplicación 552/2021

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid Procedimiento Ordinario 639/2020

Materia : Materias laborales individuales

Sentencia número: 770/2021

Ilmas. Sras.:

D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

PRESIDENTE

D./Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ

D./Dña. ANA MARÍA ORELLANA CANO

En Madrid, a dos de noviembre de dos mil veintiuno, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 552/2021, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. ALBERTO SIERRA VILLAECIJA, en nombre y representación de D./Dña. Evangelina, contra la sentencia de fecha 23 de abril de 2021 dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid en sus autos número 639/2020, seguidos a instancia de D./Dña. Evangelina frente a DINAMYC CONFIDENCE SL, en reclamación por Materias laborales individuales, siendo

Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Doña Evangelina vino prestando servicios para la empresa TIBERMOTOR SUR S.L. en virtud de contrato de trabajo temporal, eventual por circunstancias de la producción y con duración estimada hasta el 29 de octubre de 2019. Su categoría laboral era la de Empleada G4, realizando labores como comercial y percibiendo las retribuciones previstas en el Convenio del Sector de Industria, Servicios e Instalaciones del Metal de la Comunidad de Madrid (documentos nº 1 y 6 de los aportados por la demandante).

SEGUNDO

En fecha 12 de junio de 2019, tras la realización de una entrevista de trabajo, la empresa DINAMYC CONFIDENCE SL remitió a la ahora demandante un contrato de trabajo indef‌inido para su incorporación en dicha empresa desde el 17 de junio de 2019 (documentos 17 a 22 de los aportados por la demanda te en el acto de la vista). En tal contrato se ref‌lejaba una retribución anual a favor de la trabajadora de 16.856,31 € brutos anuales.

TERCERO

Doña Evangelina presentó su baja voluntaria en la empresa TIBERMOTOR SUR S.L en fecha 13 de junio de 2019 y con efectos desde el 14 de junio de 20219 (documento nº 7 de los aportados por la demandante).

CUARTO

En fecha 16 de junio de 2019 la empresa DINAMYC CONFIDENCE SL comunicó a doña Evangelina su no incorporación por la existencia de malas referencias (hecho no controvertido).

QUINTO

Doña Evangelina comenzó a prestar servicios por cuenta de la empresa DENTOESTETIC CENTRO DE SALUD Y ESTÉTICA en fecha 26 de agosto de 2019 (vida laboral aportada como documentos 12 a15).

SEXTO

Se presentó papeleta de conciliación en fecha 28 de mayo de 2020 (documento aportado junto con la demanda inicial)" .

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimo parcialmente la demanda interpuesta por doña Evangelina contra la empresa DINAMYC CONFIDENCE SL y condeno a esta a abonar a aquella la cantidad de 3.278,78 €".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Evangelina, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 05/07/2021, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 27/10/2021 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora interpone recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia, que estimó parcialmente su demanda y condenó a la empresa demandada DINAMYC CONFIDENCE S.L. a abonarle la cuantía de 3.278,78 euros, frente a la cantidad de 16.856,31 euros que reclamaba en su demanda.

Articula su recurso a través de dos motivos de revisión fáctica, amparados en el art. 193 b) de la ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y uno de censura jurídica, con expreso sustento adjetivo en el apartado c) del indicado precepto.

Se opone a la estimación del recurso, la empresa en su escrito de impugnación, si bien en el suplico del mismo interesa que se revoque en su integridad la sentencia recurrida, por contraria a derecho.

Comenzando por esto último, debemos recordar que de conformidad con lo dispuesto en el art. 197 LRJS, en el escrito de impugnación únicamente se puede interesar la conf‌irmación de la sentencia recurrida. En modo alguno puede ser el cauce adecuado para la anulación o revocación total o parcial de la sentencia impugnada, lo que se puede pretender únicamente por la vía del recurso de suplicación, pero no por el cauce impugnatorio del recurso interpuesto por la contraparte.

SEGUNDO

Entrando en el análisis de los motivos, por el cauce del apartado b) se interesa en el primer motivo la adición al hecho probado tercero, sin apoyo en documento o pericia alguna, de lo siguiente (en negrita):

Doña Evangelina presentó su baja voluntaria en la empresa TIBERMOTOR SUR S.L en fecha 13 de junio de 2019 y con efectos desde el 14 de junio de 20219 (documento número 7 de los aportados por la demandante) y por tanto, no pudo percibir la prestación por desempleo.

Se intenta incluir en el relato fáctico, sin ningún tipo de soporte documental o pericial, una conclusión valorativa que no tiene cabida en el mismo; por lo que, sin negar ni af‌irmar la veracidad de la misma, el motivo se desestima.

-En un segundo motivo, se pretende añadir un nuevo párrafo al mismo hecho probado tercero, con apoyo en el documento invocado (certif‌icado de cotizaciones de la empresa TIBERMOTOR, obrante al doc. 8, folio 51), y con la siguiente redacción:

"La base de cotización por contingencias comunes y desempleo de la trabajadora durante los últimos 180 días precedentes a la extinción de la relación laboral con la empresa TIBERMOTOR SUR S.L. ha sido de:

Junio 2019 (días cotizados 14)...........1.899,38

Mayo 2019 (días cotizados 30)............4.070,10

Abril 2019 (días cotizados 30).............2.443,66

Marzo 2019 (días cotizados 30)..........2.361,79

Febrero 2019 (días cotizados 30)...... 3.759,95

Enero 2019 (días cotizados 30)..........3.978,11

Diciembre 2018 (días cotizados 6)......682,79"

Adición que no procede, por cuanto no consta que el documento en que se funda, hubiese sido ratif‌icado en el plenario; y en todo caso, los datos que se pretenden introducir contradicen lo consignado en el hecho probado primero, que no se cuestiona; y en el que se indica que la actora, en la empresa TIBERMOTOR SUR S.L. tenía la categoría laboral de Empleada G4, y realizaba labores como comercial, percibiendo las retribuciones previstas en el Convenio del Sector Industria, Servicios e Instalaciones del Metal de la Comunidad de Madrid. Y las retribuciones del Grupo 4 f‌ijadas en el citado convenio para el año 2019 ascendían a 18.649,27 euros anuales; o 1.554,11 euros mensuales, con inclusión de prorrateo de pagas.

TERCERO

En sede de censura jurídica, con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 LRJS, se denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 1.101, 1.106, 1.258, 1.261, 1.265 y 1.278 del Código Civil, en la consideración de que el no cumplimiento del precontrato causó unos daños y perjuicios a la trabajadora ya que no pudo percibir el desempleo y causó baja voluntaria en un empleo en el que percibía una media de 3.300 euros de salario. Se invoca la STS, Sala 1ª de 9- 04-12, y se argumenta que la actora venía percibiendo en el empleo en el que causó baja voluntaria en la empresa TIBERMOTOR SUR S.L., un sueldo mensual de 3.300 euros, conforme se inf‌iere del certif‌icado de cotizaciones emitidos por aquella empresa; que el salario anual que f‌iguraba en el precontrato ascendía a 16.856,31 euros anuales; y que al causar baja voluntaria, la actora no pudo percibir la prestación por desempleo; por lo que sostiene que la indemnización de daños y perjuicios comprende no solo el valor de la pérdida que haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor; por lo que con las circunstancias fácticas expresadas, considera proporcional la cantidad solicitada en la instancia de 16.856,31 euros.

La sentencia de instancia, partiendo de que existió en el presente supuesto un verdadero compromiso de incorporación...

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