STSJ Aragón 654/2021, 22 de Octubre de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 22 Octubre 2021 |
Número de resolución | 654/2021 |
Sentencia número 000654/2021
Rollo número 654/2021
MAGISTRADOS/A ILMOS/A. Sres/a:
Dª MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL
Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA
En Zaragoza, a veintidós de octubre de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/a. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 654 de 2021 (Autos núm. 886/2020), interpuesto por la parte demandante
D. Roque contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Huesca de fecha 24 de junio de 2021, siendo demandado GESTORA LOGISTICA PAULES, S.L. y FOGASA en materia de despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL.
Según consta en autos, se presentó demanda por D. Roque contra Gestora Logistica Paules, S.L y Fogasa, en materia de despido y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha 24 de junio de 2021, siendo el fallo del tenor literal siguiente:
"Desestimo la demanda dirigida por D. Roque frente a la empresa GESTORA LOGÍSTICA PAULES S.L. y en consecuencia, debo declarar y declaro PROCEDENTE el despido de fecha 4 de noviembre de 2020.
En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal siguiente:
"PRIMERO.- D. Roque, con NIE NUM000, ha prestado servicios laborales para la empresa GESTORA LOGÍSTICA PAULES S.L. con CIF B2204975, desde el 01/02/2018, mediante contrato indefinido a jornada completa, categoría conductor y percibiendo un salario diario de 48,23 euros diarios, incluidos conceptos prorrateables.
Que el actor en fecha 4 de noviembre 2020, ha recibido notificación escrita por parte de la empresa, remitida mediante burofax, por la que se le comunica que queda rescindida su relación laboral a partir de ese mismo día, por los siguientes motivos: "Por la presente ponemos en su conocimiento la decisión de esta empresa de proceder a su DESPIDO DISCIPLINARIO, por las razones que exponemos a continuación, y con efectos a fecha de hoy, 4 de noviembre de 2020, en que será dado de baja. Hemos tenido constancia de que
Ud., estando en situación de IT por enfermedad común, viene desarrollando trabajos para terceros de manera continuada, en concreto:
-El pasado día 13 de octubre 2020, haciendo uso de una furgoneta que Ud. mismo conducía, matrícula W-....-AT, se trasladó por un camino rural a las afueras de Monzón, junto a la calle La Fuente, hasta una edificación en obras donde estuvo realizando tareas de albañilería durante toda la mañana.
-En la tarde del mismo día 13 de octubre permaneció Ud. alrededor de cuatro horas en el interior de otro edificio en obras, concretamente, en una finca particular frente al Barrestaurante Los Sotos, existiendo material de construcción en el exterior de dicha finca.
- El siguiente día 14 de octubre 2020, nuevamente acudió conduciendo Ud. mismo a la obra cercana a la calle La Fuente, donde había estado trabajando la mañana anterior, permaneciendo allí toda la mañana desarrollando trabajos propios de albañil y regresando al mismo lugar por la tarde para continuar con dicha actividad.
-También tenemos constancia de que viene realizando trabajos de albañilería en la localidad de las Ventas, en el acceso inicial a LA PUEBLA DE FANTOVA, en una casa de tres plantas que se halla en obras. El pasado día 16 de octubre acudió hasta allí (a unos 50 km. de Monzón) conduciendo Ud. La furgoneta y realizando tareas propias de operario de construcción durante toda la jornada.
Los hechos expuestos evidencian que Ud. viene realizando de manera mantenida y reiterada trabajo de albañilería durante su situación de IT, además de conducir con asiduidad incluso largas distancias, todo lo cual resulta incompatible con su situación de baja por enfermedad e incluso pone en riesgo su recuperación. Su conducta supone una clara transgresión de la buena fe y abuso de confianza, y dada la gravedad de la infracción, conforme a lo previsto en el artículo 54.2 d) del Estatuto d los Trabajadores, resulta justificada y proporcionada la decisión extintiva adoptada por la empresa.
Por lo que con fecha de efectos 04 de Noviembre de 2020, quedará extinguida la relación laboral que le unía con esta empresa. Como Ud. se encuentra actualmente en situación de incapacidad temporal, ya no deberá retornar a su puesto de trabajo en la misma. .."
El actor se encuentra en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común desde el día 10/02/2020. El diagnóstico es "sentimiento de ansiedad".
El actor se desplazó los días indicados en la carta de despido a los lugares indicados en el informe del detective, con remisión íntegra al citado documento. Consta que en los referidos lugares se realizaban labores relacionadas con la construcción. El actor estuvo realizando labores de albañilería los días indicados.
El 16 de octubre aparece fotografiado acarreando material de construcción en la casa de tres plantas sita en la Puebla de Fantova. Igualmente, consta fotografiado arrojando material de escombro por una de las ventanas.
El actor es administrador solidario de la sociedad
CONSTRUCCIONES Y REFORMAS LULU S.L., cuyo objeto social es la construcción, albañilería, reparación y conservación de inmuebles y obras civiles.
El demandante no es, ni ha sido, representante legal o sindical de trabajadores.
Se celebró acto de conciliación en el SAMA con el resultado sin avenencia. Conciliación previa al acto del juicio intentada sin avenencia entre las partes.".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte codemandada Gestora Logística Paules. S.L.
El demandante prestaba servicios para la empresa GESTORA LOGISTICA PAULES, S.L., desde el 1-2-2018 con la categoría de conductor, en virtud de contrato indefinido. El demandante se encontraba en situación de incapacidad temporal desde el 10-2-2020 con el diagnóstico de "sentimiento de ansiedad". Con fecha 4-11-2020 recibió notificación de carta de despido en la que se le impute que estando en situación de IT venía desarrollando trabajos para terceros de manera continuada, conteniendo la carta de despido el detalle de los mismos
Interpuesta demanda fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social de Huesca, que declaró el despido procedente.
Interpuesto por el demandante recurso de suplicación, fue impugnado por la empresa demandada.
Por la parte recurrente, al amparo de lo dispuesto en el art. 193.b) de la LRJS solicita la revisión de hechos probados, en concreto del hecho probado cuarto, en base al informe de detective privado (folio 6 del ramo de prueba de la empresa), solicitando se suprima la siguiente frase:
"El actor estuvo realizando labores de albañilería los días indicados"
La jurisprudencia, entre otras muchas, SsTS de 20 y 22-3-2013, rs. 81 y 9/12, 19-12-2013, r. 37/13 y 29-4-14,
r. 58/13, respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina aplicable al recurso de suplicación, tiene declarado que los Hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido en la resultancia fáctica recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias divergentes o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, es decir, que la modificación haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación; y e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso .
Como afirma la STS de 15/10/2014 (rcud. 1654/2013 ) ." En efecto, es doctrina de esta Sala, que en este caso hemos de asumir y reiterar, que los escritos en que se reflejan manifestaciones de terceros no pueden ser considerados, en principio, como prueba documental a los efectos de fundamentar la revisión fáctica en suplicación a que se refiere el art. 193 c) LRJS, "... ni tampoco el error de hecho en casación ordinaria ( art. 207.d LRJS ) --, al no tratarse de un auténtico documentosino de meras manifestaciones testimoniales formuladas por escrito que por ello no pierden su verdadero carácter de prueba testifical o de una denominada prueba testifical impropia, que solo habría adquirido todo su valor procesal como tal prueba testifical de haber sido ratificada en juicio por sus firmantes, cuya valoración queda a la libre apreciación del juzgador de instancia, como se deduce, además, palmariamente de la redacción literal de los preceptos procesales reguladores.."
No queda acreditada la existencia de error en base a prueba documental o pericial, sino que la de detectives resulta ser una prueba testifical sobre la que no puede basarse la revisión fáctica, y que además fue valorada, compareciendo en el acto del juicio el detective, por el Juzgador de instancia con inmediación insustituible, imparcialidad y con arreglo a la sana crítica, pretendiendo el recurso sustituir dicha...
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