STSJ Cataluña 4831/2021, 4 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4831/2021
Fecha04 Octubre 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2019 - 8021168

RM

Recurso de Suplicación: 2960/2021

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA

ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL

En Barcelona a 4 de octubre de 2021

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4831/2021

En el recurso de suplicación interpuesto por Ascension frente a la Sentencia del Juzgado Social 15 Barcelona de fecha 4 de diciembre de 2020 dictada en el procedimiento Demandas nº 424/2019 y siendo recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Salvador Salas Almirall.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que la actora alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de diciembre de 2020 que contenía el siguiente Fallo:

DESESTIMO la pretensión de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Doña Ascension, absolviendo como absuelvo al INSS de los pedimentos deducidos en su contra, con conf‌irmación de la resolución impugnada .

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" 1.- La parte actora, Doña Ascension, con nacimiento el día NUM000 de 1960 y con DNI NUM001, se encuentra af‌iliada a la Seguridad Social y en situación de alta o asimilada en el Régimen General.

  1. - Doña Ascension inició un proceso de incapacidad temporal en fecha de 20 de marzo de 2017 y agotó el subsidio el día 15 de septiembre de 2018. Tramitado el correspondiente expediente administrativo, se practicó el reconocimiento médico preceptivo, emitiéndose dictamen por la SGAM en fecha de 9 de enero de 2019 con el siguiente resultado: miopía magna intervenida con retinopatía y AVCC AC OD: 0,6/dif y OI: 0,4/dif en controles; catarata ojo izquierdo. Hipertensión arterial en tratamiento; trastorno adaptativo en tratamiento; sin limitación funcional en la actualidad.

  2. - La Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 12 de febrero de 2019 declaró a la parte actora, Doña Ascension, no afecta de la situación de incapacidad permanente en grado alguno. Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en Vía Previa, que fue expresamente desestimada.

  3. - La actora acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación. La base reguladora mensual no controvertida de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 2.607,62 €.

  4. - Doña Ascension acredita las siguientes dolencias y secuelas: miopía magna intervenida con retinopatía y AVCC AC OD: 0,6/dif y OI: 0,4/dif en controles; catarata ojo izquierdo. Hipertensión arterial en tratamiento; trastorno adaptativo en tratamiento.

  5. - La profesión habitual de Doña Ascension es la de administrativa."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, como hemos visto, desestima totalmente la demanda, en la que la demandante, Ascension, solicita ser declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de administrativa, derivada de enfermedad común.

Frente a dicha sentencia, la demandante interpone el presente recurso de suplicación, en el que solicita la revocación de la misma y que se estime la demanda (la mención del "suplico" del escrito de recurso referida a las contingencias profesionales debe entenderse fruto de un simple error de redacción, pues la contingencia -enfermedad común- no es objeto de discusión en la sentencia ni en el recurso).

El recurso se fundamenta en dos motivos dirigidos a la modif‌icación de los hechos probados y un motivo de censura jurídica.

El recurso no es impugnado por el INSS.

SEGUNDO

En los motivos del recurso dirigidos a la modif‌icación de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, formulados al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.b) LRJS, la recurrente solicita que se dé nueva redacción a los hechos probados quinto y sexto de dicha sentencia.

Cada uno de dichos motivos debe ser examinado de forma separada. Sin embargo, con carácter previo, es necesario recordar que, para la estimación de los motivos dirigidos a la modif‌icación del relato fáctico de la sentencia de instancia, la doctrina de esta Sala, de la que es muestra la sentencia de 28.2.2020 (recurso 4672/2019), viene exigiendo de forma reiterada que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho af‌irmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para f‌igurar en la narración fáctica calif‌icada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manif‌iesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manif‌iesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manif‌iesto el error de hecho, los documentos

    que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su ef‌icacia, suf‌iciencia, fehaciencia o idoneidad.

  5. - Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modif‌icadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modif‌icación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

  6. - Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

TERCERO

Respecto del primer motivo de revisión fáctica, la recurrente, como hemos indicado, solicita que se dé nueva redacción al hecho probado quinto de la sentencia de instancia, que es aquel en el que constan las patologías y limitaciones que, según dicha sentencia, padece la recurrente. Recordemos que la redacción actual del hecho probado es la siguiente:

Doña Ascension acredita las siguientes dolencias y secuelas: miopía magna intervenida con retinopatía y AVCC AC OD: 0,6/dif y OI: 0,4/dif en controles; catarata ojo izquierdo. Hipertensión arterial en tratamiento; trastorno adaptativo en tratamiento.

Frente a dicha redacción, la recurrente propone la siguiente:

"Doña Ascension...

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