ATS, 15 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Diciembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/12/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3780/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3780/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 15 de diciembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Badajoz se dictó sentencia en fecha 27 de marzo de 2020, en el procedimiento nº 460/19 seguido a instancia de D. Cristobal contra la Consejería de Sanidad y Políticas Sociales de la Junta de Extremadura, sobre fijeza laboral, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 24 de julio de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de septiembre de 2020 se formalizó por el letrado D. José Ramón Feria Ramírez en nombre y representación de D. Cristobal, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de noviembre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Tal como ya afirmábamos en nuestra Providencia de fecha 4 de noviembre pasado, en la que se iniciaba el trámite de inadmisión ex art. 225.3 LRJS, ninguna de estas exigencias se cumple en el presente recurso. En relación con el indicado defecto, la parte recurrente ha incumplido la obligación de realizar una exposición precisa de la contradicción que alega; relación que no puede confundirse, como reiteradamente ha señalado esta Sala, con una contraposición afirmaciones aisladas fuera de contexto. En el escrito de interposición del recurso, el recurrente no lleva a cabo con ninguna otra de las sentencias citadas una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos establecidos en el art. 224.1 a) LRJS, en relación con los arts. 221.2.a) y 219 de dicha Ley, que exigen una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de sus fundamentos a través de un examen que resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos (por todas, SSTS 6-2-19 Rec 283/2017; 6-5-20 Rec. 3106/17; 14-5-20 Rec. 904/18). En su lugar la recurrente se limita a reproducir dos párrafos de las sentencias indicadas, lo que es claro resulta de todo insuficiente para satisfacer la referida exigencia legal.

Pero es que además, el recurso de casación debe ser inadmitido por no concurrir el requisito de la contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como de contraste. En efecto, el Juzgado de instancia dicta Sentencia en la que desestima la demanda de un trabajador frente a la Junta de Extremadura, en la que pretendía que su actual relación laboral era fija o indefinida hasta su jubilación, habiendo Sentencia firme anterior que declaró que era indefinido no fijo. La sentencia recurrida dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 24 de julio de 2020, analiza el recurso de suplicación del trabajador recurrente, que denuncia la infracción del artículo 70 EBEP y la STS de 12 de diciembre de 2019. La Sala razona: a) en torno a toda la jurisprudencia que sobre la materia ha dictado el Tribunal Supremo y el TJUE; b) que, tal como dichas doctrinas recuerdan, ha de estarse al examen de las circunstancias concurrentes en cada caso a fin de comprobar si ha existido una práctica abusiva por parte del empleador público y que ese es el criterio que la Sala ha venido aplicando cuando ha entendido que no había causa ni razón alguna que pudiera justificar la no realización efectiva de las convocatorias públicas de empleo; c) que, en el caso, no hay sucesión contractual, sino una única relación, que se ha calificado como fraudulenta y que tiene su correspondiente sanción en el reconocimiento de la relación laboral como indefinida no fija. Se desestima el recurso y se confirma la Sentencia de instancia.

Disconforme el demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando la incorrecta aplicación del art. 15.1.a) del ET, la Directiva 1999/70/CE, así como el art. 70.1 EBEP, insistiendo en que la relación laboral es "fija", y aportando como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 23 de julio de 2020 (rec 1809/18) --más moderna de las invocadas a falta de selección--.

En la sentencia de referencia se plantea nuevamente la cuestión consistente en decidir si procede la indemnización de 20 días por año de servicio del art. 53 ET, por la extinción del contrato de interinidad por sustitución realizada con arreglo a derecho. La sentencia descarta la contradicción en el primero y tercer motivos planteados (incongruencia extra petita y derecho a indemnización), pero la aprecia en el segundo, para estimarlo en aplicación de la doctrina de la Sala en el sentido de que los contratos de interinidad válidamente extinguidos no dan derecho a indemnización alguna, porque la STJUE de 14 de diciembre de 1996 (C-596/14, de Diego Porras) ha sido rectificada por las SSTJUE 5 de junio 2018 (Grupo Norte Facility C-574/16 y Montero Mateos C-677/16), y más recientemente por la STJUE 21 noviembre 2018 (Asunto Diego Porras II), esta última dictada en respuesta a la cuestión prejudicial planteada por el Auto de la Sala IV de 25 octubre 2017, habiendo sido definitivamente zanjado el tema por la STS del Pleno de la Sala, de 13 marzo 2019 (R. 3970/16), que en aplicación de todo ello concluye señalando que en nuestro ordenamiento jurídico la finalización de los contratos temporales conlleva la indemnización que en cada caso haya previsto el legislador, y que por esa razón en modo alguno puede anudarse a la válida extinción de este tipo de contratos la indemnización prevista por la ley para supuestos radicalmente distintos, como son las causas objetivas contempladas en el artículo 52 ET.

A la vista de lo expuesto y sin necesidad de grandes argumentaciones la contradicción en sentido legal no puede declararase existente. Así, distintas son las cuestiones examinadas en cada una de las sentencias enfrentadas dentro del recurso, y mientras en la sentencia recurrida se dirime si procede reconocer al trabajadora la condición de fijo, o subsidiariamente trabajadora indefinido a la vista de la secuencia contractual y los avatares habidos en su relación laboral, en la sentencia de contraste se ventila la procedencia de la indemnización de 20 días de trabajo por año de servicio al extinguirse válidamente el contrato de interinidad por sustitución.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones del recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión, limitándose además a combatir únicamente la apreciada falta de contradicción. Por lo demás, debe señalarse que la sentencia con la que se ha efectuado el juicio de contradicción, fue invocada tanto en el escrito de preparación como en el de interposición del actual recurso. En consecuencia, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Ramón Feria Ramírez, en nombre y representación de D. Cristobal contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 24 de julio de 2020, en el recurso de suplicación número 199/20, interpuesto por D. Cristobal, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Badajoz de fecha 27 de marzo de 2020, en el procedimiento nº 460/19 seguido a instancia de D. Cristobal contra la Consejería de Sanidad y Políticas Sociales de la Junta de Extremadura, sobre fijeza laboral.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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