ATS, 15 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Diciembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/12/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1300/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Seccion001

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1300/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrado de la Administración de Justicia: Seccion001

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 15 de diciembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Terrassa se dictó sentencia en fecha 31 de enero de 2020, en el procedimiento nº 725/19 seguido a instancia de D.ª Mariola contra Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SME SA, sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 18 de enero de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de marzo de 2021 se formalizó por el letrado D. Jesús Beltrán Bernal en nombre y representación de D.ª Mariola, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de octubre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En el presente recurso se cuestiona el computo de la prescripción "larga" de las infracciones laborales, con denuncia de infracción del art 60 del Estatuto de los Trabajadores.

La sentencia de instancia desestima la demanda, en impugnación de despido disciplinario, con efectos de 12/7/2019, al constar acreditada la veracidad de los hechos imputados - una falta de carácter muy grave, consistente en la extracción de un envío de la mesa de tratamiento en la que se encontraba la trabajadora, resolución confirmada por la ahora impugnada, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 de enero de 2021 (Rec 3679/20). Tras rechazar la modificación del relato propuesto por la demandante recurrente, analiza la denuncia jurídica relativa a la prescripción de la falta, con invocación del art 60 ET. La misma se desestima porque se trata de una cuestión nueva, que no se adujo en la demanda y sobre la que no se discutió en el acto del juicio, considerando que su alegación en esa fase del proceso coloca a la parte demandada en una situación de indefensión. Seguidamente, y a mayor abundamiento, sostiene que la falta no está prescrita, y ello en base al convenio de aplicación, por lo que no han transcurrido los sesenta días de prescripción hasta el día 12 de julio de 2019, fecha en que se le entregó a la actora la carta de despido. El segundo motivo, relativo al fondo del asunto, también es desestimado pues se han declarado probados los hechos imputados en la comunicación de despido, que acreditan un comportamiento irregular, sin justificación alguna y que transgrede los criterios de la buena fe que deben regir la relación laboral entre empresa y trabajador.

  1. - Acude la trabajadora en casación para unificación de doctrina, insistiendo en la prescripción seleccionando como sentencia contradictoria la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 14 de febrero de 2001 (Rec 1596/00), que en efecto estima el recurso formulado por el actor, declarando la improcedencia del despido, al considerar prescritas las faltas imputadas, que atribuye a hechos aislados con fechas concretas de comisión, no constitutivos de falta continuada. Los hechos que se le imputan al trabajador consistieron en la realización de un exceso de compras de un determinado producto, sin la autorización debida para proceder a su depósito y muy por encima del nivel de ventas de dicho producto. Tales hechos ocurrieron durante el año 1998, y hasta junio de 1999, fecha de la última factura emitida por el proveedor, mientras que los pagos se verificaron entre el 20 de julio y el 20 de noviembre de 1999. Por su parte, las averiguaciones se llevaron a cabo por la empleadora, emitiéndose un informe por el encargado, el 11 de abril de 2000, y la carta de despido se entregó el 17 de ese mismo mes y año. Así las cosas, la Sala de suplicación considera sobradamente sobrepasados tanto el plazo largo de prescripción, como el corto, tomando en consideración además que no hubo intención de ocultar tales conductas, lo que tampoco justifica la necesidad de hacer averiguaciones especiales, que además se llevan a cabo casi dos años después de la primera conducta que se pretende sancionar.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2020 (rcud. 2256/2016). 10 de septiembre de 2019, recurso 2491/2018; 6 de noviembre de 2019, recurso 1221/2017 y 12 de noviembre de 2019, recurso 529/2017).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias, entre las más recientes, de 1 de junio de 2021, recurso 375/19; 21 de julio de 2021, recurso 1253/20 y 19 de octubre de 2021, recurso 2269/20).

En aplicación de la anterior doctrina la contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes el alcance de los debates y la razón de decidir. En efecto, en la sentencia recurrida la denuncia relativa a la prescripción, art 60 ET, es desestimada, de plano, sin entrar a conocer de la misma al tratarse de una cuestión nueva, mientras que en la de contraste, el debate gira en torno a la prescripción de la infracción, que finalmente es estimada y que lleva a declarar la improcedencia del despido.

Es sabido que para que pueda ser apreciada la identidad, es necesario que además de haberse propuesto en las dos sentencias como tema de decisión la misma cuestión, los debates sean homogéneos, la decisión se sustente en la estimación o desestimación de dicha cuestión y que aquéllas lleguen a soluciones diferentes. Por tanto, es preciso que el núcleo de la argumentación o la "ratio decidendi" de las sentencias" sea el mismo, de modo que no existe contradicción entre una sentencia que decide sobre la cuestión casacional y otra que no lo hace, porque mientras que en un caso el problema planteado es objeto inmediato y directo de enjuiciamiento, en el otro no ha entrado en el ámbito de la decisión. Y esto es lo ahora acontecido, puesto que la sentencia recurrida no se pronuncia sobre la posible prescripción al tratarse de una cuestión mientras que en la de contraste es la razón de decidir ( STS 5/7/2016, Rec 3798/14, 14/11/2017, Rec 1774/15).

Por otra parte, la sentencia recurrida efectúa una serie de consideraciones, a mayor abundamiento, en relación con la excepción de prescripción alegada, que conducirían a desestimar la misma. Pues bien, estas argumentaciones no pueden tenerse en cuanta a los efectos de la contradicción porque tienen la consideración de obiter dicta, y en ningún momento han sido trasladadas al fallo de la sentencia. Esta Sala tiene declarado que las declaraciones o conclusiones constitutivas de "obiter dicta" carecen de virtualidad a los efectos de la contradicción entre sentencias que prevé el art. 219 LRJS, como se deduce de lo declarado en las sentencias de esta Sala de 22 de septiembre del 2005 (rec. nº 3454/2004), 23 de marzo del 2005 (rec. nº 5344/2003) y 26 de abril del 2004 (rec. nº 2098/2003), entre otras. Los "obiter dicta" no pueden fundar la admisión del recurso que nos ocupa por supuesta contradicción de doctrina ya que, la contradicción sólo existe cuando en supuestos de hecho similares con fundamentos y pretensiones sustancialmente idénticos, se dictan sentencias contradictorias, esto es cuando existe una contradicción real y no hipotética. ( STS 25/6/2008, rec 2150/2007; 23/9/2008, rec 2370/07).

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jesús Beltrán Bernal, en nombre y representación de D.ª Mariola contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 18 de enero de 2021, en el recurso de suplicación número 3679/20, interpuesto por D.ª Mariola, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Terrassa de fecha 31 de enero de 2020, en el procedimiento nº 725/19 seguido a instancia de D.ª Mariola contra Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SME SA, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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