STS 1496/2021, 15 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Diciembre 2021
Número de resolución1496/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

Sentencia núm. 1.496/2021

Fecha de sentencia: 15/12/2021

Tipo de procedimiento: REC.REVISION

Número del procedimiento: 41/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 14/12/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.10

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Transcrito por: CBFDP

Nota:

REC.REVISION núm.: 41/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

Sentencia núm. 1496/2021

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

  1. César Tolosa Tribiño, presidente

    Dª. María Isabel Perelló Doménech

    Dª. Inés Huerta Garicano

  2. Rafael Toledano Cantero

    Dª. Esperanza Córdoba Castroverde

    En Madrid, a 15 de diciembre de 2021.

    Esta Sala ha visto la presente demanda de revisión de sentencia firme núm. 41/2020, promovida por D. Mario, representado por la procuradora de los tribunales Dª. María del Carmen Cabezas Maya, contra la sentencia de 17 de enero de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 10ª) en el procedimiento ordinario núm. 1094/2011.

    Ha comparecido como parte demandada el Sr. Abogado del Estado, en la representación y defensa que legalmente le corresponde.

    Ha informado el Ministerio Fiscal.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El presente recurso extraordinario de revisión se interpone contra la sentencia de 17 de enero de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 10ª) en el procedimiento ordinario núm. 1094/2011.

El demandante invoca el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 - LJCA-, que establece: "Asimismo se podrá interponer recurso de revisión contra una resolución judicial firme cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución ha sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión, sin que la misma pueda perjudicar los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas".

Invoca, a estos efectos, la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( TEDH) de 30 de junio de 2020, recaída en el asunto Saquetti Iglesias c. España (demanda núm. 50514/13).

SEGUNDO

Como antecedentes de necesaria toma en consideración para el estudio y resolución de la presente demanda de revisión hay que tener en cuenta los siguientes, tal como se reseñan en la propia sentencia del TEDH que se ha invocado como presupuesto de la revisión solicitada:

- El demandante nació en 1948, y reparte su residencia entre Madrid y Buenos Aires.

- El 20 de marzo de 2011, fue sometido a un control de seguridad en las salidas internacionales de la terminal 4 del aeropuerto de Madrid-Barajas, cuando estaba a punto de embarcar en un vuelo con destino a Buenos Aires (Argentina), donde tenía previsto residir. Los agentes de la Guardia Civil responsables de la seguridad del aeropuerto detectaron objetos que podían contener dinero en el equipaje registrado del demandante, quien en cualquier caso no declaró el transporte de medios de pago cuando pasó el control de seguridad. Los agentes procedieron a abrir las maletas del demandante en el servicio de aduanas del aeropuerto en presencia del interesado y descubrieron 154.800 euros escondidos entre revistas y zapatos. Incautaron la casi totalidad de dicha cantidad, es decir 153.800 euros, de acuerdo con la Orden EHA/1439/2006 de 3 de mayo, reguladora de la declaración de movimientos de medios de pago en el ámbito de la prevención del blanqueo de capitales.

- En el momento de la intervención, el demandante declaró que era el propietario de la cantidad en cuestión, que había llevado consigo a España en sus diversos viajes desde 2002, en la época del corralito argentino, y que en cada entrada en España había cumplimentado las declaraciones de importación requeridas ("Modelo S-1" en este caso). Afirmó ignorar que también debía declarar las cantidades en el momento de dejar el país, y añadió que disponía de los justificantes de entrada. En especial, el demandante detalló las importaciones como sigue: 100.000 euros el 21 de enero de 2002, 50.000 euros el 22 de febrero de 2004, 45.000 euros el 10 de abril de 2004, 40.000 euros el 25 de septiembre de 2004, 42.000 euros el 24 de octubre de 2004. También precisó las realizadas por su esposa (25.000 euros el 16 de septiembre de 2002) y por su suegra (25.000 euros el 16 de septiembre de 2002). Además, el demandante mencionó que era propietario de una flota de ocho taxis en Argentina, y también declaró que había vendido allí un edificio. La suma total de 327.000 euros, que figuraba en las declaraciones de importación mencionadas, no había sido objeto, en los momentos pertinentes, de ninguna observación por parte de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias.

- El 22 de marzo de 2011, el Comité Permanente de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias inició un procedimiento contra el demandante. Mediante resolución de 30 de agosto de 2011, la Dirección General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía le sancionó por haber cometido una infracción grave de las previstas en los artículos 2.1 v), artículo 52.3 y artículo 57.3 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo y por el artículo 2.3 del Real Decreto 925/1995 de 9 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales (modificada por Real Decreto 54/2005 de 21 de enero), imponiéndole una multa de 153.800 euros que se corresponde con la cantidad total incautada.

- Con el fin de impugnar dicha resolución, el demandante disponía de la posibilidad de recurrir en reposición ante el mismo órgano que había dictado dicha resolución, es decir, la Dirección anteriormente mencionada, o de interponer un recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

- El 27 de octubre de 2011, el demandante interpuso un recurso contencioso-administrativo contra la mencionada resolución. Mediante sentencia de 17 de enero de 2013, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid desestimó el recurso. Consideró que el demandante había incumplido la obligación de formular la declaración exigida para mover capitales, de la que no podía pretender su desconocimiento, y que no había justificado el origen de las cantidades en cuestión. Respecto a la sanción impuesta, el TSJ consideró, en vista del importe en cuestión, que era proporcional al objetivo perseguido, es decir, al control de los medios de pagos internacionales, y señaló que la sanción prevista por la ley podía oscilar entre 600 euros y el doble del valor de los medios de pago utilizados. En la sentencia del TSJ se declaró que no cabía recurso de casación, de conformidad con el artículo 862 b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa. En efecto, el texto del artículo 86.2 b) de la Ley 29/1998 fue modificado por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aumentando la cuantía mínima para recurrir ante el Tribunal Supremo de 150.000 a 600.000 euros.

- El demandante recurrió en amparo ante el Tribunal Constitucional sobre la base del principio de legalidad y el derecho a que su caso fuese examinado por una jurisdicción superior, argumentando que había una falta de razonamiento en la resolución imponiendo la sanción. También se quejó de que la modificación legislativa de la Ley 29/1998 era posterior a los hechos del caso. Mediante auto de 29 de abril de 2013, notificado el 3 de mayo, el Tribunal Constitucional inadmitió el recurso porque el demandante no había justificado suficientemente la "relevancia constitucional" del recurso.

- Promovió entonces una demanda ante el TEDH, por no haber dispuesto de la posibilidad de un examen de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por un órgano jurisdiccional superior. Invocó el demandante, a estos efectos, el artículo 2 del Protocolo núm. 7 al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales ("el Convenio"), que establece lo siguiente:

"Toda persona declarada culpable de una infracción penal por un tribunal tendrá derecho a hacer que la declaración de culpabilidad o la condena sea examinada por un órgano jurisdiccional superior. El ejercicio de ese derecho, incluidos los motivos por los que podrá ejercerse, se regularán por la ley. 2. Este derecho podrá ser objeto de excepciones para infracciones penales de menor gravedad según las define la ley, o cuando el interesado haya sido juzgado en primera instancia por el más alto órgano jurisdiccional o haya sido declarado culpable y condenado a resultas de un recurso contra su absolución."

- La demanda fue resuelta por el TEDH mediante la sentencia de 30 de junio de 2020 en la que se basa la presente demanda de revisión.

TERCERO

La sentencia del TEDH tan citada de 30 de junio de 2020, tras analizar las circunstancias concurrentes en el asunto examinado, concluye que la infracción en cuestión debe considerarse que tiene un carácter penal, y, consiguientemente, declara que el artículo 2 del Protocolo núm. 7 es aplicable al caso (pár. 30).

Sentado esto, aprecia el TEDH que la infracción imputada al demandante no puede considerarse "menor", en el sentido del artículo 2 del Protocolo núm. 7, y que, por tanto, la excepción al derecho a una doble instancia en materia de infracciones menores, prevista en el apartado 2 de dicha disposición no es aplicable en las circunstancias particulares del caso (pár. 44 y 45).

Dando un paso más en el razonamiento, señala el TEDH que a la luz de las competencias atribuidas al Tribunal Constitucional en el marco del recurso de amparo, este órgano jurisdiccional no puede considerarse como una segunda instancia a los efectos del artículo 2 del Protocolo núm. 7; de manera que - afirma el TEDH- la única autoridad judicial que ha examinado, en el presente asunto, los hechos en litigio es el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia de 17 enero 2013 (pár. 57); teniendo la sentencia dictada por el TSJ carácter definitivo al no caber contra ella recurso de casación conforme a la legislación procesal aplicable, atendida la cuantía del litigio.

Concluye, así, el TEDH que estas limitaciones al derecho de recurso del recurrente le impidieron hacer que su condena fuera examinada por un órgano jurisdiccional superior, atentando contra la esencia misma del derecho garantizado por el artículo 2 del Protocolo núm. 7 (pár. 60).

Alcanzada esta conclusión, el TEDH se sitúa en la perspectiva que marca el artículo 41 del Convenio, a cuyo tenor: "Si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio o de sus Protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violación, el Tribunal concederá a la parte perjudicada, si así procede, una satisfacción equitativa".

Desde este prisma, señala el TEDH lo siguiente:

"66

El Tribunal señala que la única base para la concesión de una satisfacción equitativa reside, en el presente caso, en el hecho de que el demandante no pudo disfrutar de las garantías del artículo 2 del Protocolo núm. 7 al Convenio. El Tribunal no podría especular sobre cuál habría sido el resultado del proceso en caso contrario, pero no estima irrazonable pensar que el interesado ha sufrido una pérdida de oportunidades reales y un daño moral cierto al que las constataciones de violación que figuran en la presente sentencia no bastan para remediar ( Grecu , previamente citado, ap. 90).

67

Estima que la forma más apropiada de recuperación consiste en hacer que el demandante se encuentre en la medida de lo posible en la situación que habría sido la suya si no se hubiera vulnerado el artículo 2 del Protocolo núm. 7 ( Atutxa Mendiola y otros contra España , núm. 41427/2014, aps. 50-52, 13 junio 2017). Tétériny contra Rusia , núm. 11931/2003, ap. 56, 30 junio 2005, Jelièiæ contra Bosnia Herzegovina , núm. 41183/2002, ap. 53, (TEDH 2006, XII) , y Mehmet y Suna Yiðit contra Turquía , núm. 52658/1999, ap. 47, 17 julio 2007). Considera que este principio se aplica al presente caso.

68

Además, habida cuenta de las circunstancias del caso y resolviendo en equidad, como exige el artículo 41 del Convenio, el Tribunal considera que procede conceder la cuantía de 9.600 EUR al demandante, en concepto de daño moral.".

Sobre la base de esas consideraciones, la parte dispositiva de la sentencia del TEDH dice lo siguiente:

"EL TRIBUNAL, POR UNANIMIDAD,

1

Declara, la demanda admisible;

2

Declara, que ha habido violación del artículo 2 del Protocolo núm. 7 al Convenio;

3

Declara, a) que el Estado demandado deberá abonar al demandante, dentro del plazo de tres meses a partir de que la sentencia se convierta en definitiva conforme al artículo 44.2 del Convenio, las siguientes cantidades:

i. 9.600 EUR (nueve mil seiscientos euros), más cualquier importe que pueda adeudarse a título de impuesto, en concepto de daño moral;

ii. 5.000 EUR (cinco mil euros), más cualquier importe que pueda adeudarse por el demandante a título de impuesto, en concepto de costas y gastos;

b) que a contar desde el vencimiento del antedicho plazo hasta el pago, estas cantidades se verán incrementadas por un interés simple a un tipo equivalente al de la facilidad de préstamo del Banco central europeo aplicable durante este período, incrementado en tres puntos;

4

Rechaza, el resto de la demanda de indemnización.".

CUARTO

La parte demandante comienza su exposición resumiendo el contenido de la sentencia del TEDH en la que su basa su pretensión revisoria, enfatizando que -según afirma- dicho Tribunal (i) declara que la sanción que se impuso reviste naturaleza penal, y (ii) constata que no hubo un análisis de proporcionalidad en la imposición de la sanción; reconociendo en su favor, en definitiva (iii), el derecho a una segunda instancia, de la que no dispuso ante los Tribunales contencioso-administrativos españoles.

Sobre esta base, aduce lo siguiente:

"Partiendo de la doctrina que emana de la sentencia de TEDH dictada en nuestro caso, se quiere en este punto hacer valer como este Tribunal ha considerado que estamos ante una sanción con carácter penal.

Igualmente, se ha señalado como teníamos derecho a una segunda instancia que revisase la sentencia dictada en primer grado por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Estos dos pilares nos sirven ahora para pedir que sirva este recurso de revisión como la segunda instancia que en su momento no pudimos disfrutar.

Igualmente, ha de verse cómo si estamos ante una sanción penal, debemos de disfrutar de las mismas garantías que nos proporcionaría un proceso penal.

Y esto último, nos lleva a pedir que habiendo habido un cambio legislativo que impone un régimen sancionador más benigno, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2 del Código Penal, se nos aplique este último.

Sobre la base de lo anterior, ha de recordarse que en el pasado se nos sancionó conforme a una infracción grave prevista y sancionada en los artículos 2.1.v), 52.3 y 57.3 de la Ley 10/2010 de 28 de abril, de Prevención de Blanqueo de Capitales y de la Financiación del Terrorismo.

Pues bien, aun aceptando que nos sigan siendo de aplicación los artículos 2.1.v) y 52.3, y sea considerada la conducta de nuestro defendido como grave, la sanción a aplicar sería la siguiente, conforme a la nueva redacción del artículo 57.3:

  1. En el caso de incumplimiento de la obligación de declaración establecida en el artículo 34 se impondrán las siguientes sanciones:

  1. Multa, cuyo importe mínimo será de 600 euros y cuyo importe máximo podrá ascender hasta el 50 por ciento del valor de los medios de pago empleados.

b) Amonestación pública.

c) Amonestación privada.

La sanción prevista en la letra a), que ha de ser obligatoria en todo caso, se impondrá simultáneamente con una de las previstas en las letras b) o c).

En nuestro caso, al ser nuestro cliente un mero particular que transitaba con sus ahorros de toda una vida por una frontera, cuyo origen lícito se justificó durante la anterior causa, y que aunque estas circunstancias fueron conocidas por el Tribunal Superior de Justicia no fueron debidamente valoradas en su favor conforme al criterio de proporcionalidad, conforme se señala en los Fundamentos N º 42 y 44 de la sentencia de 30 de junio de 2020 del TEDH, estimamos que no podría imponérsele una multa superior a 600 €, en su caso unido a una amonestación privada.

Subsidiariamente, y sin apartarnos del razonamiento sobre la proporcionalidad, ha de tenerse presente que en la sentencia que recurrimos se nos impuso una multa por la mitad del máximo legal.

Hoy en día, si se siguiese ese mismo criterio, y dado que el máximo legal ha descendido a la mitad del valor de la cantidad incautada, no se podría imponer una multa superior a la mitad del valor de la multa máxima, esto es una cuarta parte del valor de la suma incautada.

Esto arrojaría una multa máxima de 38.450€, que debería servir como tope máximo de la multa a tener que abonar por nuestro defendido.

En este mismo sentido citamos la sentencia de esta misma Sala N º 1219/2019 de 23 de septiembre (Sección tercera)".

QUINTO

La Sra. Abogada del Estado, en su contestación, advierte que el análisis que se hace en la demanda de la sentencia que se alega como motivo de revisión desenfoca su contenido, haciendo hincapié sobre una declaración de proporcionalidad que solo es accesoria y presupuesto de su pronunciamiento sobre la necesidad de una segunda instancia revisora en el caso. Puntualiza la Abogada del Estado que la STEDH condena al Reino de España, no por inaplicación del principio de proporcionalidad (como parecería, a tenor de la lectura de la demanda), sino por no haber garantizado el derecho a la doble instancia judicial respecto al sancionado al pago de una multa administrativa, por cuanto, tras impugnarla ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma y ver su recurso desestimado, se le denegó el acceso al recurso de casación por razón de la cuantía, en aplicación de lo entonces dispuesto por el art. 86.2 b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en su redacción entonces vigente y aplicable al caso, anterior a la reforma casacional operada por la L.O. 7/2015). Es verdad que, al hilo de las consideraciones sobre la gravedad de la infracción imputada, se diserta sobre la aplicación del principio de proporcionalidad, pero estas alusiones a la proporcionalidad se hacen por el TEDH únicamente a efectos de determinar si se está ante una "infracción de menor gravedad", a fin de valorar si es o no aplicable la excepción a la doble instancia. En todo caso -afirma la Sra. Abogada del Estado-, la vulneración del Convenio se declara producida sola y exclusivamente por omisión de la doble instancia judicial en el caso.

Dicho esto, se centra la Sra. Abogada del Estado en el examen de la pretensión de la parte recurrente, desde la perspectiva del objeto y finalidad de este cauce procesal extraordinario. Apunta que de acuerdo con el art. 516 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), la única pretensión que se puede ejercitar en la demanda de revisión es la anulación de la sentencia contra la que se dirige, y la retroacción o devolución al Tribunal sentenciador para que éste vuelva a enjuiciar sin vulnerar el derecho fundamental cuya garantía constituye su fundamento último. Considera, pues, la Abogada del Estado que en aplicación de esta jurisprudencia emanada directamente de los preceptos legales, el actor debería haberse limitado a solicitar la nulidad de la sentencia (pues estamos en la "fase rescindente"), siendo en la instancia donde debería solventarse la vulneración del derecho fundamental ("fase rescisoria"). Sin embargo, lo cierto es que, examinada la demanda y atendido el petitum que en ella se suscita, se aprecia cómo incurre en una clara desviación procesal sobre el objeto de este recurso, que debería llevar por sí sola a su desestimación.

En todo caso -añade-, como quiera que la vulneración del Convenio consiste en que no se otorgó la doble instancia judicial para revisar la sanción impuesta, bastaría que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia otorgara pie de recurso de casación para cumplir en sus términos el pronunciamiento del TEDH, lo cual es posible es -dice la Abogada del Estado- desde un punto de vista formal, con base en la doctrina constitucional que considera procedente que los jueces inapliquen una norma interna de rango legal en el supuesto de que aprecien un desajuste entre ésta y un convenio internacional; siendo de tener en cuenta que el recurso de casación aplicable (el anterior a su reforma por la Ley Orgánica 7/2015) es un "recurso efectivo" a los efectos pretendidos por el TEDH.

Así -prosigue su argumentación la Sra. Abogada del Estado-, este recurso de casación, una vez obviado su límite económico, permitiría plantear toda suerte de infracciones "in iudicando" e "in procedendo", e incluso discutir los hechos, por el cauce de la letra d) del art. 88.1 LJCA., en la medida que se denunciara la infracción de los preceptos reguladores de la valoración de pruebas tasadas o que la llevada a cabo resultó contraria a la razón e ilógica, conduciendo a resultados inverosímiles y evidenciando un ejercicio arbitrario del poder jurisdiccional.

Termina su exposición la demandada señalando que, al margen de lo razonado, subsiste el reproche de que la parte demandante no ha planteado correctamente ni su pretensión rescindente ni la rescisoria, lo que debería llevar a desestimar su demanda.

SEXTO

El Ministerio Fiscal, en su informe, comienza el examen de la demanda señalando que han quedado cumplidos los presupuestos procesales para su admisión.

En cuanto al tema de fondo, recuerda el Fiscal que el proceso de revisión tiene dos fases: rescindente y rescisoria; de manera que en el hipotético caso de haber lugar a la revisión, ello supone: que la finalidad se agota en i) declarar si concurre uno de los casos de revisión legalmente previstos en el art. 1021 LJCA, ii) rescindir la sentencia impugnada, iii) expedir certificación del fallo de revisión, y iv) devolver los autos al Tribunal del que procedan en los términos que establece el artículo 102.3 LJCA.

Desde esta perspectiva, y retomando el examen del caso, entiende el Fiscal que aun cuando no puede hablarse en puridad de una desviación procesal en el modo de articular la demanda, en todo caso la Sala no debe pronunciarse sobre las pretensiones que excedan o trasciendan de la pretensión anulatoria de la sentencia objeto de revisión (recuerda el Fiscal que el proceso de revisión no puede caracterizarse como una añadida y última instancia procesal que permita replantear el tema de fondo debatido).

Así, entiende el Fiscal que la violación del Convenio apreciada por el TEDH fue ajena a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia propiamente dicha, pues el reproche en que se basa la estimación del recurso -la inexistencia de una doble instancia- trae causa de un obstáculo estructural, derivado del hecho de que a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 de la LJCA, siempre en su redacción aplicable, y atendida la cuantía del pleito, no resultaba legalmente procedente el recurso de casación.

Por esta razón, considera, en definitiva, el Fiscal que este procedimiento extraordinario de revisión no subsana las deficiencias anotadas por la sentencia del TEDH, desde el momento que tales deficiencias son debidas no a la sentencia cuya revisión se pretende, sino a carencias del ordenamiento jurídico español; y además son tachas pretéritas, en cuanto que agotaron sus efectos en el tiempo al impedir al recurrente al acceso a la doble instancia.

Estima el Fiscal que la satisfacción equitativa concedida por la propia sentencia del TEDH se sostiene precisamente en la imperfección en la reparación de las consecuencias de la violación padecida, y asevera que la compensación equitativa reconocida en la sentencia se basa justamente en que el Derecho interno no permite una plena restitución del derecho infringido; de manera que la compensación constituye reparación de tal vulneración; y esta conclusión le lleva a concluir que resulta procedente la desestimación de la demanda.

SEPTIMO

Se declararon las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento, y, por providencia de esta Sección de fecha 2 de diciembre del año en curso se designó ponente al Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño y se señaló para la votación y fallo la audiencia del día 14 de diciembre de 2021, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como proemio de cuanto se expondrá a continuación, en relación con el caso que nos ocupa, resulta pertinente recordar la especial naturaleza del procedimiento extraordinario de revisión, y las consecuencias legalmente previstas para el supuesto de que la demanda de revisión sea estimada, tal como se explican en la sentencia de esta Sala de 25 de enero de 2021 (rec. 45/2019), que seguimos a continuación.

El recurso de revisión es un medio de impugnación de sentencias firmes que, en el caso de alcanzar éxito, lleva consigo la rescisión de la sentencia impugnada y la devolución de los autos al Tribunal de que procedan para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente ( artículo 516 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -LEC-). Sus notas configuradoras son éstas que siguen.

(1) Sólo procede contra sentencias firmes, por lo que tiene un carácter subsidiario, ya que únicamente se puede utilizar cuando ya no son posibles los demás recursos procesales, por haber sido agotados o por haber expirado el plazo para interponerlos ( STS de 15 de diciembre de 2006, rec. 24/2005).

(2) En su actual configuración legal se ha de fundar en unos hechos que representan estas clases de anomalías plasmadas en la resolución judicial: (i) vicios de conocimiento, (ii) vicios de voluntad o (iii) vicio sustancial de aplicación o interpretación jurídica que se haya materializado en la violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Públicas, según declaración del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

En cualquiera de esa clase de vicios se vienen a encuadrar los motivos de revisión del artículo 102 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa -LJCA-, que dispone lo siguiente:

"1. Habrá lugar a la revisión de una sentencia firme:

  1. Si después de pronunciada se recobraren documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado.

b) Si hubiere recaído en virtud de documentos que, al tiempo de dictarse aquélla, ignoraba una de las partes haber sido reconocidos y declarados falsos o cuya falsedad se reconociese o declarase después.

c) Si habiéndose dictado en virtud de prueba testifical, los testigos hubieren sido condenados por falso testimonio dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia.

d) Si se hubiere dictado sentencia en virtud de cohecho, prevaricación, violencia u otra maquinación fraudulenta.

  1. Asimismo se podrá interponer recurso de revisión contra una resolución judicial firme cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución ha sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión, sin que la misma pueda perjudicar los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas".

(3) Ampliando lo anterior, debe añadirse que los vicios de conocimiento son de apreciar cuando la parte perdedora, por razones ajenas a su voluntad, no pudo aportar al proceso determinadas pruebas a pesar de su valor decisivo para el litigio (es el motivo de los documentos recobrados); o cuando las que fueron aportadas y practicadas deben considerarse inválidas por haber sido declarada su falsedad (son los motivos relativos a los documentos falsos y al falso testimonio).

Que los vicios de voluntad encarnan circunstancias que demuestran que la voluntad exteriorizada en el pronunciamiento de la sentencia recurrida estuvo presionada física o moralmente (violencia), actuó movida por un fin ilícito (cohecho y prevaricación) o fue el resultado de cualquier género de engaño (maquinación fraudulenta).

Y que el vicio sustantivo de aplicación o interpretación jurídica tiene lugar cuando, con eficacia decisiva en el fallo de la sentencia, esa tarea aplicativa o hermenéutica, según declaración del TEDH, constituya la violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Públicas.

(4) La finalidad del recurso de revisión es constatar si el enjuiciamiento que se plasmó en la sentencia recurrida adoleció de cualquiera de esos vicios de conocimiento, voluntad y aplicación o interpretación jurídica que acaban de ser apuntados; y el resultado de su estimación es anular dicha sentencia y reanudar el procedimiento en el que fue dictada para que las partes puedan actuar de nuevo en él de la forma que consideren más conveniente a sus intereses. A esto último equivale la siguiente formula del artículo 516 LEC: "1.- Si el tribunal estimare procedente la revisión solicitada, lo declarará así, y rescindirá la sentencia impugnada. A continuación, mandará expedir certificación del fallo y devolverá los autos al tribunal del que procedan para que la partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente".

Este resultado hace que, cuando es estimado el recurso de revisión, aparezcan diferenciadas estas dos fases procesales diferenciadas: la fase rescindente ante el Tribunal que conoce el recurso de revisión; y la fase rescisoria, que habrá de desarrollarse posteriormente, tras la devolución de las actuaciones, ante el Tribunal que dictó la sentencia recurrida.

(5) En lo que hace al fundamento del recurso de revisión, se suele decir que a través de él se sacrifica el principio de seguridad jurídica en aras del valor de la justicia cuando concurren circunstancias excepcionales de especial gravedad.

El principio de seguridad jurídica, como es sabido, es un postulado constitucional ( artículo 9.3 CE), que impone zanjar definitivamente en un momento determinado las controversias judiciales e impedir que se vuelvan a replantear. Y la autoridad de la cosa juzgada, efecto inherente a las sentencias firmes ( artículos 207 y 222 LEC), está dirigida precisamente a realizar aquel principio constitucional.

Ciertamente el recurso de revisión, al permitir dejar sin efecto una sentencia firme, sacrifica el valor de la seguridad jurídica. Pero lo hace solamente cuando concurren circunstancias que muy fundadamente hacen pensar que la sentencia recurrida con bastante probabilidad no realizó el valor de la justicia, meta principal que debe perseguir toda sentencia judicial.

(6) Su finalidad, como resulta de lo expuesto, es reanudar el proceso donde fue dictada la sentencia recurrida, haciendo desaparecer de él esos vicios de conocimiento, voluntad y aplicación o interpretación jurídica que, si no lo impedían necesariamente, sí representaban un serio obstáculo para el dictado de una sentencia justa; y

(7) Esa quiebra que significa para la seguridad jurídica es la razón que ha llevado a la Jurisprudencia a subrayar con especial rigor el carácter tasado que tienen los motivos de revisión; y a preconizar una interpretación restrictiva de su normativa reguladora ( SSTS de 26 de abril de 2007, rec. 33/2005; y de 15 de mayo de 2008, rec. 12/2002).

De entre todas estas características y notas definitorias de este especial cauce procedimental debemos enfatizar ahora -por su relevancia para el caso que nos ocupa- la siguiente, que no es más que consecuencia de lo dispuesto en el artículo 516.1 de la LEC (al que remite el artículo 102.3 de la LJCA): que su finalidad se agota en (i) declarar si concurre uno de los casos de revisión legalmente previstos en el artículo 102 de la LJCA, lo que conlleva, consiguientemente, afirmar que la sentencia impugnada está afectada por esos vicios de conocimiento, voluntad y aplicación o interpretación jurídica que exteriorizan los casos legales de revisión; (ii) rescindir -en tal supuesto de sentencia estimatoria- la sentencia impugnada; (iii) expedir certificación del fallo de revisión; y (iv) devolver los autos al Tribunal del que procedan en los términos que establece el artículo 102.3 LJCA.

SEGUNDO

Cuanto acabamos de exponer viene al caso porque la parte aquí demandante no se ha limitado a pedir que se declare la efectiva concurrencia de la causa o motivo de revisión esgrimido y, consiguientemente, se rescinda la sentencia impugnada, con la subsiguiente devolución de los autos al Tribunal de instancia para que ante él se repare el derecho vulnerado. Diferentemente, la parte recurrente nos pide que nos situemos en la posición procesal de un Tribunal de segunda instancia, y en tal concepto procedamos directamente al examen y decisión del litigio, entrando ya en esta sentencia de revisión al análisis de las cuestiones de fondo suscitadas en el pleito.

Tal planteamiento excede de la funcionalidad del procedimiento de revisión de sentencias firmes, pues, insistimos, a lo más que podríamos llegar en el escenario procesal de una sentencia estimatoria es a apreciar la efectiva concurrencia del motivo de revisión, declarar la vulneración del derecho en liza, rescindir la sentencia que lo infringió, y devolver los autos al Tribunal que dictó la sentencia rescindida a fin de que proceda a reparar tal infracción con los pronunciamientos que procedan de acuerdo con las circunstancias del caso.

De todos modos, el desenfoque del petitum incorporado a la demanda no supone que, por tal razón, la misma resulte inadmisible por haber incurrido en desviación procesal, como sostiene la Abogacía del Estado.

Hay que tener en cuenta que, como hemos recordado en numerosas ocasiones, quien pide lo más también pide, al menos implícitamente, lo menos. Por eso, si la parte pide expresamente lo máximo, esto es, que resolvamos ahora directamente el tema litigioso en cuanto al fondo, puede entenderse que también pide, al menos de forma implícita y subsidiaria, lo mínimo, es decir, que se acuerde la reposición de las actuaciones ante el Tribunal sentenciador para que este corrija la infracción jurídica apreciada. Petición, esta última, que resulta coherente con el cauce procesal concernido.

TERCERO

Entrando, pues, al examen del caso que nos ocupa, resulta obligado partir de lo efectivamente declarado en la sentencia del TEDH de 30 de junio de 2020, recaída en el asunto Saquetti Iglesias c. España (demanda núm. 50514/13).

El recurrente insiste en que esta sentencia basa la estimación de la demanda en la apreciación de que el Tribunal sentenciador no examinó la desproporción de la sanción impuesta por relación a la entidad y circunstancias de la infracción imputada; pero tal enfoque del recurrente no es acertado, pues la sentencia del TEDH estima la demanda por una razón bien concreta: porque considera que a la vista de la naturaleza y características de la sanción impuesta, la misma debe tenerse por incardinada en la materia penal y no puede calificarse como una sanción de menor gravedad, por lo que le resulta de aplicación la regla de imperatividad de la doble instancia propia de las sanciones penales. Esta es la única razón por la que la demanda se estima, no teniendo las alusiones a la proporcionalidad que se deslizan a lo largo de sus fundamentos jurídicos más finalidad que encauzar e ilustrar el juicio del Tribunal sobre la efectiva caracterización de la infracción examinada como "materia penal" a efectos de la exigibilidad de la doble instancia. No hay, por tanto, en la sentencia del TEDH ningún pronunciamiento acabado sobre las cuestiones de fondo planteadas por el recurrente, del que derive la vulneración de un derecho de los contemplados en el Convenio, sino la simple constatación de que, atendida la naturaleza y contenido de la sanción impuesta, su revisión judicial debía disponer de un sistema de doble instancia que sin embargo no se le proporcionó.

CUARTO

Dicho esto, y dando un paso más en el razonamiento, lo cierto es que el reproche en que se basa la estimación de la demanda por el TEDH no es realmente imputable a la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de Madrid, sino más bien a la propia configuración estructural del sistema procesal contencioso-administrativo español tal como se establece en la Ley de la Jurisdicción 29/1998 (LJCA), en su redacción aplicable al caso (esto es, en la anterior a la reforma de la casación operada por la Ley Orgánica 7/2015).

En efecto, el artículo 86.2 b) de esta Ley (insistimos, en su redacción aplicable), excluía del recurso de casación las sentencias "recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros..." siendo esta regla de procedibilidad en función de la cuantía la que determinó que no cupiera casación contra la sentencia que desestimó el recurso contencioso-administrativo promovido por el ahora demandante en revisión.

De este dato extrae el Fiscal la conclusión de que la presente demanda debe ser desestimada, pues -según viene a decir- el TEDH atendió precisamente a la frustración de la doble instancia, por causa de la aplicación de esta norma nacional, cuando declaró en su sentencia el derecho del demandante a la compensación equitativa fijada en la suma de 9.600 EUR (nueve mil seiscientos euros), más cualquier importe que pueda adeudarse a título de impuesto, en concepto de daño moral; y 5.000 EUR (cinco mil euros), más cualquier importe que pueda adeudarse por el demandante a título de impuesto, en concepto de costas y gastos. Entiende, por tanto, el fiscal, que esta cantidad reconocida a modo de compensación viene a restablecer suficientemente las consecuencias de la vulneración del Convenio apreciada por el TEDH.

Sin embargo, no es eso lo que se desprende de la sentencia.

Acudimos, a estos efectos, a los párrafos que la sentencia del TEDH dedica a esa cuestión:

"II. La aplicación del artículo 41 del convenio

62

En términos del artículo 41 del Convenio,

"Si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio o de sus Protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violación, el Tribunal concederá a la parte perjudicada, si así procede, una satisfacción equitativa."

  1. Daño

    63

    Hasta el 15 de diciembre de 2014, el demandante solicita un total de 153.200 EUR en concepto del perjuicio material que declara haber sufrido, cuantía que correspondería a la diferencia entre la suma incautada y la cuantía mínima de 600 EUR de multa prevista, en cualquier caso, por la Ley aplicable a las infracciones graves.

    64

    Por otro lado, en concepto del daño moral que estima haber sufrido, el demandante reclama igualmente 13.788 EUR por cada año transcurrido entre la incautación en litigio y la adopción de su Sentencia por el Tribunal. Solicita un total de 124.092 EUR al respecto, basándose en la aplicación de un tipo de interés anual del 9% sobre la cuantía inicial solicitada en concepto de perjuicio material (153.200 EUR).

    65

    El Gobierno impugna estas cuantías. Sostiene la ausencia de vínculo de causalidad entre la violación denunciada y el perjuicio alegado, e indica que la constatación de violación de la disposición invocada no significa en modo alguno que, en caso de examen por una segunda instancia, el demandante habría sido absuelto y la sanción impuesta habría sido anulada. El Gobierno solicita igualmente al Tribunal que considere que la declaración de violación constituye una satisfacción equitativa suficiente.

    66

    El Tribunal señala que la única base para la concesión de una satisfacción equitativa reside, en el presente caso, en el hecho de que el demandante no pudo disfrutar de las garantías del artículo 2 del Protocolo núm. 7 al Convenio. El Tribunal no podría especular sobre cuál habría sido el resultado del proceso en caso contrario, pero no estima irrazonable pensar que el interesado ha sufrido una pérdida de oportunidades reales y un daño moral cierto al que las constataciones de violación que figuran en la presente sentencia no bastan para remediar (Grecu , previamente citado, ap. 90).

    67

    Estima que la forma más apropiada de recuperación consiste en hacer que el demandante se encuentre en la medida de lo posible en la situación que habría sido la suya si no se hubiera vulnerado el artículo 2 del Protocolo núm. 7 ( Atutxa Mendiola y otros contra España , núm. 41427/2014, aps. 50-52, 13 junio 2017). Tétériny contra Rusia , núm. 11931/2003, ap. 56, 30 junio 2005, Jelièiæ contra Bosnia Herzegovina , núm. 41183/2002, ap. 53, (TEDH 2006, XII) , y Mehmet y Suna Yiðit contra Turquía , núm. 52658/1999, ap. 47, 17 julio 2007). Considera que este principio se aplica al presente caso.

    68

    Además, habida cuenta de las circunstancias del caso y resolviendo en equidad, como exige el artículo 41 del Convenio, el Tribunal considera que procede conceder la cuantía de 9.600 EUR al demandante, en concepto de daño moral.

  2. Costas y gastos

    69

    Justificantes en apoyo, el demandante solicita igualmente 20.678,73 EUR por las costas y gastos satisfechos ante las jurisdicciones internas y 3.000 EUR por los satisfechos ante el Tribunal.

    70

    El Gobierno estima que sólo pueden tenerse en cuenta los gastos relacionados con la presentación de la demanda ante el Tribunal, ya que la existencia de los relativos al procedimiento interno no está, para él, vinculada con la constatación de violación.

    71

    Según la jurisprudencia del Tribunal, un demandante solo podrá obtener el reembolso de sus costas y gastos en la medida en que pruebe su realidad, su necesidad y el carácter razonable de su cuantía. En este caso, habida cuenta de los documentos que dispone y de su jurisprudencia, en opinión del Tribunal, solo los gastos relacionados con la interposición del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional y los relativos a la presentación de la presente demanda pueden considerarse derivados de la violación constatada.

    72

    En consecuencia, estima razonable conceder al demandante 2.000 EUR por el procedimiento nacional y 3.000 EUR por el procedimiento ante él.

  3. Intereses de demora

    73

    El Tribunal considera apropiado basar el tipo de los intereses de demora en el tipo de interés marginal de la facilidad de préstamo del Banco central europeo incrementado en tres puntos.".

    Como vemos, el TEDH declara que: "El Tribunal no podría especular sobre cuál habría sido el resultado del proceso en caso contrario, pero no estima irrazonable pensar que el interesado ha sufrido una pérdida de oportunidades reales y un daño moral cierto al que las constataciones de violación que figuran en la presente sentencia no bastan para remediar". Ahora bien, inmediatamente a continuación puntualiza que: "la forma más apropiada de recuperación consiste en hacer que el demandante se encuentre en la medida de lo posible en la situación que habría sido la suya si no se hubiera vulnerado el artículo 2 del Protocolo núm. 7". Y hechas estas declaraciones, es cuando fija las referidas cantidades en concepto de daño moral y costas.

    De este modo, la declaración inicial de que no se sabe cómo habría podido finalizar el proceso en el supuesto de que el recurrente hubiera dispuesto de la doble instancia, debe cohonestarse con la que se hace justamente a continuación, consistente en que la forma más apropiada de recuperación del derecho vulnerado pasa por que el recurrente disponga de la posibilidad procesal que indebidamente se le denegó.

    Así, las cantidades reconocidas en la sentencia no deben ser tomadas como una compensación global y final por los daños padecidos que ponga definitivamente término al caso; sino como una compensación equitativa por los daños que específicamente se han irrogado al recurrente por causa de las vicisitudes procesales del asunto, esto es, por no habérsele proporcionado en su día, en tiempo y forma, la posibilidad de hacer uso del derecho al recurso frente a la sentencia que desestimó su demanda contencioso-administrativa, y por haberse visto abocado a una prolongada perpetuación de la litis ante otros Tribunales nacionales e internacionales. Son estos daños, y sólo estos, los que la sentencia acuerda compensar, quedando abierta, al margen y por añadidura, la vía procesal que la propia sentencia considera adecuada para la recuperación integral de la situación jurídica del recurrente, consistente en que se le proporcione esa doble instancia de la que en su día se le excluyó.

    Vía procesal, esta, que resulta asequible y permite dar lugar a la reparación de la infracción del Convenio apreciada por el TEDH.

QUINTO

En efecto, como reconoce la Sra. Abogada del Estado, no hay inconveniente alguno para acoger en el presente caso, valoradas sus circunstancias y en atención al sentido de lo resuelto por el TEDH, la técnica de la inaplicación de la norma procesal nacional contraria a la norma internacional ratificada por el Estado español (el Convenio). Son, en este sentido, esclarecedoras las consideraciones que hace el Tribunal Constitucional en su STC 140/2018 de 20 de diciembre, donde leemos:

"El artículo 96 CE establece que "los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho internacional". Este precepto no atribuye superioridad jerárquica a los tratados sobre las leyes internas, aunque establece, de un lado, una regla de desplazamiento por parte del tratado de la norma interna anterior, sin que ello suponga su derogación, y, de otro, define la resistencia del tratado a ser derogado por las disposiciones internas posteriores en el tiempo, sin que esto último suponga la exclusión de la norma interna del ordenamiento nacional, sino su mera inaplicación. Dicho en otros términos, la constatación de un eventual desajuste entre un convenio internacional y una norma interna con rango de ley no supone un juicio sobre la validez de la norma interna, sino sobre su mera aplicabilidad, por lo que no se plantea un problema de depuración del ordenamiento de normas inválidas, sino una cuestión de determinación de la norma aplicable en la solución de cada caso concreto, aplicación que deberá ser libremente considerada por el juez ordinario. En este sentido hay que entender los pronunciamientos en los que este Tribunal ha venido sosteniendo que los tratados internacionales "no constituyen canon para el enjuiciamiento de la adecuación a la Constitución de normas dotadas de rango legal" (en este sentido SSTC 49/1988, de 22 de marzo, FJ 14; 28/1991, de 14 de febrero, FJ 5; 254/1993, de 20 de julio, FJ 5, y 12/2008, de 29 de enero, FJ 2).

El marco jurídico constitucional existente erige, pues, al control de convencionalidad en el sistema español en una mera regla de selección de derecho aplicable, que corresponde realizar, en cada caso concreto, a los jueces y magistrados de la jurisdicción ordinaria. Como viene estableciendo de forma incontrovertida la jurisprudencia previa, la determinación de cuál sea la norma aplicable al caso concreto es una cuestión de legalidad que no le corresponde resolver al Tribunal Constitucional sino, en principio, a los jueces y tribunales ordinarios en el ejercicio de la función jurisdiccional que, con carácter exclusivo, les atribuye el artículo 117.3 CE (por todas SSTC 49/1988, de 22 de marzo, FJ 14 y 180/1993, de 31 de mayo, FJ 3; 102/2002, FJ 7). En síntesis, la facultad propia de la jurisdicción para determinar la norma aplicable al supuesto controvertido se proyecta también a la interpretación de lo dispuesto en los tratados internacionales ( STC 102/2002, FJ 7), así como al análisis de la compatibilidad entre una norma interna y una disposición internacional. Ello supone que, en aplicación de la prescripción contenida en el artículo 96 CE, cualquier juez ordinario puede desplazar la aplicación de una norma interna con rango de ley para aplicar de modo preferente la disposición contenida en un tratado internacional, sin que de tal desplazamiento derive la expulsión de la norma interna del ordenamiento, como resulta obvio, sino su mera inaplicación al caso concreto. La admisión de la posibilidad de que una norma con rango legal sea inaplicada por órganos de la jurisdicción ordinaria ha sido admitida por este Tribunal en aplicación del principio de prevalencia (SSTC 102/2016, de 25 de mayo; 116/2016, de 20 de junio, y 127/2016, de 7 de julio), en lo que hace al control de constitucionalidad de normas preconstitucionales ( STC 11/1981, de 8 de abril), y a la hora de determinar las relaciones entre las fuentes internas de rango legal y las normas de derecho comunitario derivado (por todas SSTC 28/1991, de 14 de febrero, FJ 5; 64/1991, de 22 de marzo, FJ 4; 180/1993, de 31 de mayo, FJ 3; 145/2012, de 2 de julio, FJ 2, y 118/2016, de 23 de junio, FJ 3). Incluso, en un obiter dictum contenido en el FJ 3 de la STC 118/2016, de 23 de junio, se dijo expresamente que "es a los órganos judiciales ordinarios a quienes corresponde el control, entonces, tanto de la eventual contradicción entre una norma foral fiscal y una disposición de un tratado o convenio internacional firmado y ratificado por España ( SSTC 270/2015, de 17 de diciembre, FJ 5, y 29/2016, de 18 de febrero, FJ 5), como de la adecuación de las normas forales fiscales a las normas de armonización fiscal de la Unión Europea [ SSTC 64/2013, de 14 de marzo, FJ 4, y 44/2015, de 5 de marzo, FJ 5 b)]"."

Viene a cuento la cita de esta doctrina constitucional porque, en el presente caso, la parte recurrente no dispuso de la posibilidad de recurrir en casación por aplicación de la regla de cuantía establecida en el artículo 86.2 b) de la LJCA, al ser la concreta cuantía del pleito inferior a la suma gravaminis indicada en ese precepto. Una vez afirmado por el TEDH que la parte debería haber dispuesto en todo caso de la oportunidad de la doble instancia, la reparación de la vulneración apreciada por este Tribunal pasa por remover, mediante su inaplicación, la cláusula legal que impidió la articulación de esa doble instancia.

SÉPTIMO

Resulta oportuno precisar, llegados a este punto del razonamiento, que un recurso de casación como el aquí procedente (el establecido en la LJCA en su redacción aplicable al presente caso) cumple de manera suficiente las características de un "recurso efectivo" en el sentido del artículo 2 del Protocolo núm. 7, tantas veces mencionado.

El propio Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en los casos Loewengestin y Deperrios, que fueron inadmitidos, respectivamente, el 30 de mayo y el 22 de junio de 2000, consideró que en el artículo 2 del Protocolo número 7, los Estados Parte conservan la facultad de decidir las modalidades del ejercicio del derecho al reexamen y pueden restringir el alcance de éste último; además, en muchos Estados el mencionado reexamen se encuentra igualmente limitado a cuestiones de Derecho. Por ello el Tribunal Europeo de Derechos Humanos considera que la posibilidad de recurrir en casación responde a las exigencias del artículo 2 del Protocolo 7 del Convenio.

Más aún -añadimos ahora- teniendo en cuenta que el recurso de casación contencioso-administrativo, en su regulación aquí aplicable, permite tanto la revisión íntegra de las cuestiones de Derecho (procedimentales y/o sustantivas) como -con limitaciones- el reexamen crítico de las de hecho.

En efecto, el artículo 88.1 de la LJCA permite la denuncia de cualesquiera vicios in procedendo(formales) o in iudicando (sustantivos), en sus apartados c) y d); sin más límites que la justificación de la relevancia de tales infracciones sobre el sentido del "fallo" y la consiguiente imposibilidad de articular "cuestiones nuevas". Pudiéndose incluir en tales consideraciones jurídicas las referida al juicio de tipicidad, y culpabilidad.

Y en cuanto a la posible revisión casacional de la valoración de la prueba, es muy reiterada la doctrina jurisprudencial que en relación con esa modalidad casacional ha declarado: que la apreciación de la prueba puede ser revisada en casación en los siguientes supuestos: a) cuando se denuncia la vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba, contenidas en el artículo 217 de la LEC; b) por el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, con indefensión de la parte ( artículo 88.1 c] LJCA); c) mediante la infracción o vulneración de las normas del ordenamiento jurídico relativas a la prueba tasada o a la llamada prueba de presunciones; d) cuando se denuncie la infracción de las reglas de la sana crítica si la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles; e) si al socaire de la valoración de la prueba, se han realizado valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico; f) ante la invocación de errores de tipo jurídico cometidos en las valoraciones llevadas a cabo en los dictámenes periciales, documentos o informes, que, al ser aceptados por la sentencia recurrida, se convierten en infracciones del ordenamiento jurídico imputables directamente a ésta; g) mediante, en fin, la integración en los hechos admitidos como probados por la Sala de instancia (STS de 14 de noviembre de 2017, RC 2128/2015, entre otras).

OCTAVO

En definitiva, la consecuencia lógica de la sentencia tan citada del TEDH sólo puede ser la estimación de la presente demanda de revisión, en el limitado sentido de rescindir la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 10ª) de 17 de enero de 2013, únicamente a efectos de que se proceda a notificar de nuevo dicha sentencia a la parte recurrente con expresa indicación de que contra ella cabe recurso de casación de acuerdo con la redacción aplicable de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (esto es, la vigente al tiempo en que se dictó la sentencia, que es la anterior a la reforma de dicha Ley por la L.O. 7/2015), pero con la salvedad de que no será de aplicación a dicho recurso el límite de cuantía establecido en el artículo 86.2 b) de dicha ley. Todo ello a fin de que la parte recurrente, si lo estima conveniente, pueda preparar recurso de casación contra dicha sentencia, que deberá tramitarse por sus cauces pertinentes (siempre con la salvedad indicada).

NOVENO

Al estimarse la demanda de revisión, no procede hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas, y ha de acordarse la devolución del correspondiente depósito.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Primero.- Estimar la demanda de revisión promovida por la representación procesal de D. Mario contra la sentencia 17 de enero de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 10ª) en el procedimiento ordinario núm. 1094/2011; en el sentido y con el alcance indicado en el fundamento de derecho octavo de la presente sentencia.

Segundo.- Devuélvanse las actuaciones al Tribunal de procedencia, con certificación de esta sentencia, para que proceda de conformidad con lo indicado en dicho fundamento de derecho séptimo.

Tercero.- Sin costas, y con devolución del depósito.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

1 sentencias
  • ATS, 25 de Mayo de 2022
    • España
    • 25 Mayo 2022
    ...y entre ellas, la falta de acreditación del origen ilícito de los medios de pago intervenidos, cual es el caso". SEGUNDO Por STS de 15 de diciembre de 2021 dictada en el recurso de revisión n.º 41/2020, se estimó la demanda de revisión promovida por la representación procesal de D. Mariano ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR