ATS, 25 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Mayo 2022

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 25/05/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1470/2022

Materia: DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Secretaría de Sala Destino: 003

Transcrito por: BPM

Nota:

R. CASACION núm.: 1470/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D.ª María Isabel Perelló Doménech

D. José Luis Requero Ibáñez

D.ª Ángeles Huet De Sande

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 25 de mayo de 2022.

HECHOS

PRIMERO

La Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia n.º 46/2013, de 17 de enero, desestimatoria del recurso n.º 1094/2011 interpuesto por la representación procesal de D. Mariano contra la resolución de la Presidenta del Comité Permanente de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, de 30 de agosto de 2011, por la que se le impuso una sanción de 153.800 euros por la comisión de una infracción grave prevista y sancionada en los artículos 2.1.v), 52.3n y b57.3 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de Prevención de Blanqueo de Capitales y de la Financiación del Terrorismo, y en el artículo 2.3 del Real Decreto 925/1995, de 9 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales (modificado por el Real Decreto 54/2005, de 21 de enero).

En lo que a este recurso interesa, esto es, el análisis de los criterios de proporcionalidad y graduación de la sanción, la Sala de instancia, con invocación de las SSTS de 20 de noviembre de 2001, de 29 de abril, 3 de junio de 2008 y 30 de marzo de 2010, así como de la STC de 21 de mayo de 2007, considera que la sanción impuesta resulta proporcionada y adecuadamente graduada según la normativa vigente y citada en la resolución sancionadora; añade que no se ha impuesto en su grado mínimo ya que la sanción abarca la totalidad de los medios de pago, pero si procede considerar que lo ha sido en el grado medio, recordando al efecto que, de conformidad con el artículo 57.3 de la Ley 10/2010, el importe mínimo de la sanción a imponer en el caso de incumplimiento de la obligación de declaración establecida en el articulo 34 será de 600 euros y el importe máximo podrá ascender hasta el duplo del valor de los medios de pago empleados. Por último, considera que la resolución sancionadora se encuentra suficientemente motivada, explicitando y exteriorizando la manifestación de voluntad y las causas en virtud de las que se ha impuesto la sanción. Y concluye que "Por ello no puede estimarse que la sanción quebrante el principio de proporcionalidad puesto que el artículo 59.3 de la Ley 10/2010 contempla como circunstancias de agravación, no sólo la notoria cuantía del movimiento, sino también la concurrencia de cualquier otra de las que se expresan en el citado párrafo, y entre ellas, la falta de acreditación del origen ilícito de los medios de pago intervenidos, cual es el caso".

SEGUNDO

Por STS de 15 de diciembre de 2021 dictada en el recurso de revisión n.º 41/2020, se estimó la demanda de revisión promovida por la representación procesal de D. Mariano contra la anterior sentencia, en el sentido y con el alcance de que se proceda a notificar de nuevo dicha sentencia a la parte recurrente con expresa indicación de que contra ella cabe recurso de casación de acuerdo con la redacción aplicable de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (esto es, la vigente al tiempo en que se dictó la sentencia, que es la anterior a la reforma de dicha Ley por la L.O. 7/2015), pero con la salvedad de que no será de aplicación a dicho recurso el límite de cuantía establecido en el artículo 86.2 b) de dicha ley.

TERCERO

Una vez dado cumplimiento por la Sala de instancia a lo acordado en la citada STS de 15 de diciembre de 2021, la representación procesal de D. Mariano ha preparado recurso de casación contra la sentencia n.º 46/2013, de 17 de enero, dictada por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso n.º 1094/2011.

Tras alegar que la STS de 15 de diciembre de 2021 tenía su origen en otra anterior dictada a favor de su representado por el TEDH de 30 de junio de 2020 donde se estableció que la sanción administrativa que se le había impuesto tenía carácter penal y que se había conculcado el derecho a una doble instancia, denuncia, en primer lugar, la conculcación del principio de proporcionalidad que debe presidir a la hora de imponer una sanción administrativa, principio íntimamente unido con el de no confiscatoriedad, y que está recogido en el artículo 29 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y que viene recogido en el fundamento n.º 42 de la citada STEDH de 30 de junio de 2020. En segundo lugar, alega que la circunstancia declarada por la STEDH de que la sanción que se ha impuesto tiene naturaleza objetiva como sanción penal obliga que, ante el cambio legislativo actual que ha acontecido en la normativa objeto de estudio, les sea de aplicación el principio de retroactividad de la norma más favorable, y la norma actualmente en vigor fija una sanción más benigna que la que se impuso en su día.

Por lo que concierne a la justificación del interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia alega que esta Sala, en ATS de 23 de septiembre de 2019, RCA 6676/2017, ha admitido un recurso para un caso similar, y que con la admisión a trámite de esta casación se da cumplimiento por al fallo de la sentencia del TEDH antes citada, en el sentido de permitirnos el acceso a una segunda instancia.

TERCERO

La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso por auto de 15 de febrero de 2022, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia dentro del plazo de treinta días ante esta Sala, así como la remisión de los autos originales y del expediente administrativo.

Se ha personado ante esta Sala en calidad de parte recurrente la procuradora de los Tribunales D.ª María del Carmen Cabezas Maya, en representación de D. Mariano. Se ha personado en calidad de parte recurrida y en la representación que legalmente ostenta el Abogado del Estado.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech, Magistrada de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Con carácter previo al análisis del interés casacional que pudiera plantear la cuestión suscitada, cabe señalar que el escrito de preparación cumple con los requisitos exigidos por el artículo 89.2 LJCA, por lo que nada puede oponerse a la admisibilidad del recurso desde este punto de vista.

SEGUNDO

En cuanto a la justificación del interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, resulta obligado partir de lo declarado en la sentencia del TEDH de 30 de junio de 2020, recaída en el asunto Saquetti Iglesias c. España (demanda núm. 50514/13), que tenía por objeto la queja del aquí recurrente de que la sentencia objeto de este recurso de casación no fue revisada por una jurisdicción superior, concluyendo la citada sentencia del TEDH que, a la vista de la naturaleza y características de la sanción impuesta, la misma debe tenerse por incardinada en la materia penal y no puede calificarse como una sanción de menor gravedad, por lo que le resulta de aplicación la regla de imperatividad de la doble instancia propia de las sanciones penales.

Por otra parte, en la STS de 25 de noviembre de 2021 (RCA 8156/2020) dijimos que la exigencia de revisión por un tribunal superior de la sentencia confirmatoria de una resolución administrativa por la que se impone una sanción de naturaleza penal, a que se refiere el artículo 2 del Protocolo n.º 7 del CEDH, en la interpretación dada por la sentencia del TEDH, de 30 de junio de 2020, en el asunto Saquetti c. España, puede hacerse efectiva mediante la interposición de recurso de casación. Y también dijimos que la existencia de una infracción de naturaleza penal no comporta, sin más, la admisión del recurso de casación, pero sí comporta hacer una interpretación en favor del interés casacional objetivo a los efectos de la admisión del recurso, siempre y cuando la finalidad del reexamen esté justificada en una pretendida y razonada vulneración de las normas y jurisprudencia aplicables al caso y que hayan sido vulneradas en esa sentencia de instancia.

TERCERO

Una vez establecido lo anterior, esta Sala no puede obviar que por ATS de 9 de marzo de 2018 se admitió a trámite el RCA 6676/2017, en el que se consideró que tenía interés casacional el determinar "[...] el primero, si los artículo 57.3 y 59.3 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de Prevención del Blanqueo de Capitales y de la Financiación del Terrorismo, que prevén una sanción de entre 600 euros y el duplo de los medios de pago empleados en el caso de incumplimiento de la obligación de declaración que prevé el artículo 34 de dicho texto legal, y, segundo y en concreto, si la imposición de una sanción de multa equivalente prácticamente al 100% de los medios de pago empleados, por una infracción tipificada y sancionada en los artículos 2.1.v), 52.3.a), 57.3 y 59.3 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, por ser portador de la cantidad de 125.950 euros en metálico sin haberlos declarado con anterioridad a su salida del territorio nacional, concurriendo las circunstancias de la notoria cuantía del movimiento, la falta de acreditación del origen lícito de los medios de pago y la incoherencia entre la actividad desarrollada por el interesado y la cuantía del movimiento, pueden considerarse contrarios al principio de proporcionalidad en la imposición de las sanciones administrativas y, en particular, a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea recogida en la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de julio del 2015 (asunto C/255-14), en relación con dicho principio y con el concepto de sanción eficaz, proporcionada y disuasoria en el ámbito de las infracciones en materia de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo".

Por lo tanto, siendo la cuestión que se consideró que tenía interés casacional la misma que se plantea en este recurso de casación, procede, por exigencias de unidad de doctrina, inherentes a los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley ( artículos 9.3 y 14 de la Constitución), admitir a trámite también este recurso de casación.

Es cierto que la cuestión planteada en el auto de 9 de marzo de 2018 haya sido ya resuelta por STS de 23 de septiembre de 2019, en la que se concluyó que "[...] una norma nacional como la contenida en el art. 57.3 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, en la redacción vigente en el momento en que se cometió y se impuso la sanción, que establecía el importe máximo de la multa a imponer por el incumplimiento de la obligación de declarar podía ascender hasta el doble del importe no declarado, resulta contraria al principio de proporcionalidad y a la normativa de la Unión Europea. Y por esta misma razón debe anularse la sanción impuesta y objeto de este litigio, que asciende al 95,58% de lo decomisado. Debe destacarse, no obstante, que el art. 57.3 de la Ley 10/2010 ha sido recientemente modificado por el Real Decreto-ley 11/2018, de 31 de agosto, y en su nueva redacción el incumplimiento de la obligación de declaración establecida en el art. 34 de dicha norma se castiga con "a) Multa, cuyo importe mínimo será de 600 euros y cuyo importe máximo podrá ascender hasta el 50 por ciento del valor de los medios de pago empleados". Norma que, al menos en el aspecto controvertido, se ajusta a las exigencias impuestas por la jurisprudencia del TJUE y que resulta aplicable al recurrente en base al principio de aplicación retroactiva de las normas sancionadoras más favorables, que deriva del art. 9.3 CE y que se recoge expresamente en el art. 26.2 de la Ley 40/2015". Ahora bien, ello no obsta a la admisión del presente recurso, y ello al ser de fecha posterior a la de la sentencia objeto de este recurso de casación, y la doctrina que en ella se establece es, en principio, favorable a las pretensiones de la parte aquí recurrente.

CUARTO

De conformidad con cuanto acabamos de exponer, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 90.4 LJCA, declaramos que el interés casacional objetivo consiste en determinar si el art. 57.3 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, en la redacción vigente en el momento en que se cometió y se impuso la sanción (que establecía, en el caso de incumplimiento de la obligación de declaración establecida en el artículo 34 se impondrá la sanción de multa cuyo importe mínimo será de 600 euros y cuyo importe máximo podrá ascender hasta el duplo del valor de los medios de pago empleados), resulta contraria al principio de proporcionalidad y a la normativa de la Unión Europea, y ello a la vista de la STS de 23 de septiembre de 2019 (RCA 6676/2017) en relación con la STJUE de 31 de mayo de 2018 (asunto C-190/17).

QUINTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo, haciendo referencia al mismo, con sucinta mención de las normas que serán objeto de interpretación.

SEXTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Tercera de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación preparado por la representación procesal de D. Mariano contra la sentencia n.º 46/2013, de 17 de enero, dictada por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso n.º 1094/2011.

  2. ) Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar el artículo 57.3 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, en la redacción vigente en el momento en que se cometió y se impuso la sanción (que establecía, en el caso de incumplimiento de la obligación de declaración establecida en el artículo 34 se impondrá la sanción de multa cuyo importe mínimo será de 600 euros y cuyo importe máximo podrá ascender hasta el duplo del valor de los medios de pago empleados), resulta contraria al principio de proporcionalidad y a la normativa de la Unión Europea, y ello a la vista de la STS de 23 de septiembre de 2019 (RCA 6676/2017) en relación con la STJUE de 31 de mayo de 2018 (asunto C-190/17).

    Para ello será objeto de interpretación el artículo 57.3 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, en relación con la jurisprudencia mencionada, y sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otros si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 LJCA.

  3. ) Se ordena publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  4. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  5. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala, a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

    Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

    Así lo acuerdan y firman.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR