ATS, 15 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Diciembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/12/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4212 /2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: LTV/ML

Nota:

CASACIÓN núm.: 4212/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 15 de diciembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de Isvaria Servicios S.L., Fontecilla S.A., Valores Madrid, S.A., Eurotítulos S.A. e Inversiones Intermarkets, Sicav S.A. se presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 6 de junio de dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9.ª), en el rollo de apelación n.º 89/2019, dimanante del juicio ordinario n.º 1107/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 33 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por el procurador D. Carlos Piñeira de Campos, en nombre y representación de Isvaria Servicios S.L., Fontecilla S.A., Valores Madrid, S.A., Eurotítulos S.A. e Inversiones Intermarkets, Sicav S.A., se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrente. Por el procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de Banco Santander S.A. se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrida a la vez que se oponía a la admisión del recurso. Por el procurador D. Jaime Briones Méndez, en nombre y representación de Santander Securities Services, S.A. se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 27 de octubre de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 23 de noviembre de 2021 se hace constar que solo las partes recurridas han presentado escrito de alegaciones mostrándose conformes con las causas de inadmisión del recurso, sin que lo haya hecho la parte recurrente.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la DA 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo superior a la suma de 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477. 2. 2.º LEC.

Por la parte demandante y apelante se formula recurso de casación contra la citada sentencia, al amparo del art. 477. 2. 2.º LEC alegando que la cuantía supera los 600.000 euros a la vez que presenta interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Utilizado en el escrito el cauce del art. 477. 2. 2.º LEC, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía y esta supera la suma de 600.000 euros.

SEGUNDO

El recurso de casación se compone de tres motivos. En el motivo primero se alega la infracción de los arts. 1281, 1285 y 1288 CC y el art. 6 de la Ley 7/1998 de la Ley sobre Condiciones Generales y en el se combate que la sentencia recurrida no haya interpretado las cláusulas del contrato de manera conjunta, ya que solo se ha tenido en cuenta la condición general quinta de la adición al contrato de préstamo, obviando el resto del clausulado, en concreto, las condiciones particulares que son precisamente las que recogen la verdadera intención y voluntad de las partes.

En el motivo segundo se alega la infracción de los arts. 1256, 1448 y 1449 CC y del art. 323 CCo. En relación con el motivo anterior insiste en que debido a la incorrecta aplicación de la normativa en materia de interpretación del contrato válida la fijación unilateral por parte del Banco Santander del precio de las acciones omitiendo el tenor literal de la cláusula tercera de las condiciones particulares del contrato.

En el motivo tercero, sin citar norma como infringida, se insiste en que la sentencia recurrida ha realizado una interpretación errónea del clausulado del contrato citando algunas sentencias de esta Sala en materia de interpretación.

TERCERO

Formulado el recurso en tales términos, no puede ser admitido por falta de cumplimiento de los requisitos del escrito de interposición ( art. 483. 2. 2.º LEC) y por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483. 2. 4.º LEC).

Como ya adelantamos solo el cauce del ordinal 2.º del art. 477. 2 es el adecuado para acceder a la casación ya que, como se dijo en el fundamento de derecho primero, siendo la cantidad reclamada superior a 600.000 euros no es preciso acreditar la existencia de interés casacional, por lo que las reseñas jurisprudenciales se entenderán realizadas a modo de refuerzo argumentativo.

El escrito de interposición del recurso debe reunir un conjunto de requisitos en cuanto al encabezamiento, estructura y desarrollo de los motivos que en el presente caso no se cumplen de manera escrupulosa. El escrito de interposición debe estructurarse en motivos, de forma que cada una de las infracciones que se denuncian se formule en un motivo distinto, y en caso de ser más de uno, estos deben presentarse numerados correlativamente, constituidos por un encabezamiento y un desarrollo que deberán a su vez cumplir ciertos requisitos específicos.

En el encabezamiento se expresará la cita precisa de la norma infringida, que no podrá deducirse del desarrollo del motivo; el resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada) y la justificación de que concurre el supuesto de acceso a la casación, ya sea este el haberse tramitado el proceso en atención a cuantía superior a 600.000 € , o ya sea la modalidad de interés casacional invocada, en el recurso de casación por interés casacional. En el desarrollo de cada motivo se deben exponer los fundamentos del mismo ( art. 471 y 481 LEC), con la debida claridad y la extensión necesaria, sin incurrir en reiteraciones ni incluir cuestiones innecesarias o no relacionadas con el objeto del motivo. Es decir, el objeto del desarrollo debe ser la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo esta influyó en el resultado del proceso.

En el presente caso, el escrito de interposición del recurso carece de la estructura, claridad y precisión exigidas por la naturaleza del recurso de casación. Así, el recurrente, se limita sin más a indicar en el encabezamiento de los motivos las vías de acceso a casación utilizadas, sin hacer ninguna referencia a la norma que se considera infringida, deduciéndose esta solo del desarrollo de los dos primeros motivos ya que en el tercero nada se indica al respecto, ni en el encabezamiento, ni en el desarrollo.

Obviando lo anterior y entrando en el análisis individualizado de los motivos destacamos lo siguiente en cuanto al primero:

  1. La cita del art. 1281 CC, sin indicar que párrafo es al que se refiere, es incorrecta, ya que como se sabe cada uno de sus párrafos contiene reglas de interpretación diferentes, habiendo mantenido esta Sala con reiteración la necesidad de concretar la regla de interpretación que se tenga por infringida, ya que es muy distinta la interpretación literal del primero que la intencional del segundo ( sentencias de 22 enero 2010, 22 marzo 2010, 4 febrero 2011, 8 marzo 2012).

  2. Se mezclan distintas reglas interpretativas, ya que junto a la infracción del art. 1281 se añade la de los arts. 1285 y 1288 CC. Esta sala en la STS 748/2015 de 30 de diciembre ya dijo que el primer requisito para poder revisar en casación la interpretación del contrato hecha por el tribunal de instancia es que en la formulación del motivo y su desarrollo no se mezclen distintas reglas de interpretación adoleciendo el presente motivo de defectos de técnica casacional al mezclar en un mismo motivo el criterio de interpretación literal de los contratos ( párrafo primero del art. 1281 CC) con el espiritualista o intencional (párrafo segundo del mismo art.), siendo así que la constante jurisprudencia de esta Sala impone su formulación por separado y proponiendo el segundo criterio como subsidiario del primero. Además junto a la infracción del art. 1281 CC se alude en el mismo motivo a los arts. 1285 y 1288 CC que contienen otras reglas de interpretación de los contratos y al art. 6 Ley 7/1998 que contiene las reglas de interpretación en materia de condiciones generales.

Siendo suficiente la anterior causa para la inadmisión del recurso, también incurre el motivo en carencia manifiesta de fundamento por impugnar la interpretación del contrato, sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso al recurso de casación (ser la interpretación arbitraria, irrazonable, ilógica, o contraria a un precepto legal) ( art. 483. 2. 4.º LEC).

Es doctrina reiterada la de que debe mantenerse la interpretación que del contrato haya hecho el tribunal de instancia, aunque no sea la única posible, por ser "más objetiva y desinteresada" que la "más subjetiva y parcial del recurrente", salvo que la primera sea absurda, arbitraria, ilógica o infrinja preceptos legales (entre otras, SSTS 150/2016, de 10 de marzo, 536/2017, de 2 de octubre, 144/2018, de 14 de marzo, y 162/2018, de 21 marzo).

Además en el presente caso la parte se limita a discrepar de la interpretación realizada sin justificar adecuadamente el porqué, mezclando otras cuestiones de valoración de la prueba al afirmar que la sentencia recurrida yerra al dar por válidas las conclusiones del informe pericial aportado por la parte demandada, cuestiones que exceden del ámbito de recurso de casación y que debía haber sido impugnada por la vía del art. 469.1.LEC.

La STS 445/2018, de 12 de julio, recuerda la doctrina reiterada de esta sala, según la cual "la valoración de la prueba impugnada por la vía del art. 469.1. 4.º LEC debe afectar a la encaminada a la fijación de hechos sobre los que se proyecta la valoración jurídica, pero no puede afectar a la valoración jurídica ( sentencia 613/2015, de 10 de noviembre, con cita de otras muchas anteriores) "[...] La labor de interpretación del contrato requiere, en primer lugar, la determinación de los hechos que deben interpretarse: qué declaraciones de voluntad emitieron las partes, qué se dijo, qué se escribió, qué conducta se ha tenido, etc. El establecimiento de los hechos es una tarea previa a la de la interpretación que suscita, sobre todo, problemas de prueba ( arts. 281 y ss. LEC.). La segunda tarea, propia de la interpretación, trata de averiguar el sentido de la voluntad contractual y, a continuación, de calificarla, para atribuirle su verdadera naturaleza jurídica, lo que constituye una valoración jurídica, susceptible de revisarse, cuando proceda, en el recurso de casación [...]".

En el caso que nos ocupa la Audiencia, tras examinar las distintas cláusulas del contrato y valorar la prueba llega a la conclusión de que se produjo una situación de infragarantía en los términos pactados en la póliza y sus adiciones debida al valor liquidativo de las acciones dadas en prenda que motivó que se diera por vencido anticipadamente el préstamo y se ejecutara extrajudicialmente la prenda sobre las acciones de las actoras en Inversiones Intermarkets Sicav S.A.

El recurrente, más que defender su particular interpretación del contrato combate la valoración del informe de parte aportado por el Banco Santander que hace la sentencia recurrida y que le lleva a concluir que a la fecha de ejecución de la garantía existía infragarantía atendiendo a la disminución del valor liquidativo de las acciones dadas en prenda. Por lo expuesto, y en atención a la valoración probatoria efectuada por la sentencia, no puede decirse que la interpretación efectuada por la Audiencia Provincial resulte contraria a la lógica, absurda o irracional, ni que haya vulnerado las normas hermenéuticas que se citan. Y dado que función del recurso de casación está limitada a verificar la correcta interpretación de la norma jurídica sustantiva a las cuestiones objeto de debate, tal y como fácticamente fueron delimitadas por la Audiencia Provincial, procede su inadmisión.

En las mismas causas de inadmisión incurre el motivo segundo en el que se citan acumuladamente varios preceptos heterogéneos, procedentes además de distintos textos legales (CC y CCo) y alguno de ellos de carácter genérico, como sucede con el art. 1256 CC referido a la validez y cumplimiento del contrato. El acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, al igual que hacía el acuerdo de 30 de diciembre de 2011, prohíbe la cita acumulada de preceptos de carácter genérico y heterogéneos, pues ello da lugar a la indeterminación y falta de claridad del motivo, con la consecuente indefensión para la parte contraria. La STS 502/2013 de 30 de julio dice al respecto:

"[...] 4.- Los motivos cuarto al octavo enuncian como infringidos una serie de artículos del Código civil relativos a formulaciones generales acerca de los contratos: artículo 1254, su definición legal; artículo 1255, principio de la autonomía de la voluntad; 1256, necessitas, esencia de la obligación; 1257, eficacia del contrato; 1258, perfección del contrato y principio de la buena fe, en relación con la doctrina de los actos propios.

Todos estos motivos se desestiman por la misma razón. El ser preceptos genéricos que no permiten vislumbrar dónde se halla la infracción. Se ha dicho anteriormente que una reiterada jurisprudencia ha insistido en que no caben motivos de casación fundados en preceptos genéricos; en relación con preceptos generales de los contratos se hallan las sentencias de 17 junio 2011, 20 octubre 2011, 2 diciembre 2011, 29 noviembre 2012, 19 abril 2013.

En relación con ello, como no podía ser menos, no se expone en el desarrollo de cada uno de los motivos infracción alguna, sino que simplemente se alega el cumplimiento del contrato según su posición jurídica y conforme a su versión del mismo y de los hechos acaecidos. Todo ello, como si se presentara ante esta Sala como en una tercera instancia, lejos de su verdadera función [...]".

También es aplicable lo dicho sobre la carencia manifiesta de fundamento en cuanto se pretende una revisión de la valoración probatoria a través de la vía de impugnar la interpretación del contrato, sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso al recurso de casación (ser la interpretación arbitraria, irrazonable, ilógica, o contraria a un precepto legal) ( art. 483. 2. 4.º LEC).

Las causas anteriores son aplicables al motivo tercero en el que ni siquiera se cita la norma infringida y se cuestiona de nuevo la interpretación del contrato.

TERCERO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483. 4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483. 3 LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones las partes recurridas procede imponer las costas causadas a la recurrente.

QUINTO

La inadmisión conlleva la pérdida del depósito constituido al amparo de la DA 15.ª LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Isvaria Servicios S.L., Fontecilla S.A., Valores Madrid, S.A., Eurotítulos S.A. e Inversiones Intermarkets, Sicav S.A. contra la sentencia dictada con fecha de 6 de junio de dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9.ª), en el rollo de apelación n.º 89/2019, dimanante del juicio ordinario n.º 1107/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 33 de Madrid.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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