ATS, 23 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Noviembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/11/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4251/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: NSA / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4251/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 23 de noviembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 10 de septiembre de 2019, en el procedimiento nº 763/18 seguido a instancia de D.ª Ángeles contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre viudedad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 29 de septiembre de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de noviembre de 2020 se formalizó por la letrada D.ª Purificación-Marta Bueso Alonso en nombre y representación de D.ª Ángeles, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de octubre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, por falta de contenido casacional por pretender modificar los hechos considerados probados y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud 2191/2017) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud 1245/2016, 1 de marzo de 2018 (rcud 595/2017, 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud 1520/2017 y 3959/2016) y 13 de diciembre de 2018 (rcud 398/2017)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 29 de septiembre de 2020 (R. 2918/2019), confirma la de instancia que desestimó la demanda presentada por la actora en que solicitaba el reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad, constando probado que la misma se denegó por no encontrarse el causante, a la fecha del fallecimiento, en alta o situación asimilada al de alta y ni tenía 500 días cotizados en los últimos 5 años previos al fallecimiento, y tampoco acreditaba 15 años de cotizaciones en el sistema de Seguridad Social.

El 5 de junio de 1986 se dictó sentencia de separación entre la actora y el causante en la que se fijó una pensión de alimentos en favor de la esposa y los 4 hijos a cargo del esposo. El causante estuvo de baja en la Seguridad Social desde el 16 de octubre de 2007 y de baja como demandante de empleo desde el 5 de agosto de 2013. En su vida laboral reunió 3623 días cotizados en el periodo de 13 de noviembre de 1961 al 16 de octubre de 2007.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación e doctrina la actora, por entender que debe considerarse como situación asimilada al alta las situaciones en las que tras agotar las prestaciones por desempleo el fallecido dejó de sellar un periodo en la oficina de empleo, por lo que teniendo ello en cuenta se tendría derecho a la pensión de orfandad.

Recurre la actora en casación unificadora y articula su recurso en dos motivos.

Para el primer motivo invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de julio de 2000 (R. 2808/1999), que en la que se debate el cumplimiento de los requisitos de alta o asimilación al alta y de cotización computada en un determinado plazo para acceder a las prestaciones de muerte y supervivencia. En concreto, la Sala Cuarta decide sobre si existe una situación de asimilada al alta cuando el causante estaba en desempleo involuntario ininterrumpido aunque precedido de un intervalo fuera del mercado de trabajo, y sobre la concurrencia de 500 días cotizados en los cinco años anteriores al hecho causante cuando el interesado supera con creces ese periodo aunque en una época anterior al desempleo involuntario que precedió a su fallecimiento. La Sala Cuarta reconoce el derecho a las prestaciones aplicando en primer lugar la teoría del paréntesis y retrotrayendo la fecha de cómputo del periodo exigible al momento de la inscripción en la oficina de empleo, periodo durante el cual se cumplía sobradamente la cotización requerida. Y en cuanto al requisito de alta o situación asimilada al alta, la sentencia de contraste aplica la excepción a la exigencia de inscripción ininterrumpida como demandante de empleo cuando sigue vivo el "animus laborandi" del asegurado, como es el caso decidido en que hubo un intervalo de dos años sin inscripción en relación con un periodo de 1973 a 1994.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad en los hechos que constan probados, en particular, en relación con el apartamiento del causante del mercado laboral, ya que en la sentencia recurrida, consta que el causante, que estuvo cotizando hasta 2007, se apartó del mundo laboral sin inscripción en la oficina de empleo desde el 5 de agosto de 2013, habiendo fallecido el 4 de abril de 2018, sin que consten más datos, mientras que en la sentencia de contraste la falta de inscripción fue de tan solo dos años, y aplica la teoría del paréntesis en atención a las circunstancias concurrentes.

Las alegaciones presentadas por la parte entiende que se produce la contradicción pero como acaba de indicarse, el relato fáctico de la sentencia recurrida y la aportada como término de contraste presentan diferencias en relación con el tiempo prolongado de la falta de inscripción como demandante de desempleo sin constar más datos relativos a esta falta ni a la búsqueda de empleo, mientras en la sentencia referencial son unos meses y constan hechos precisos que permiten valorar el animus laborandi del fallecido.

SEGUNDO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012), 13/03/2013 (R. 4346/2011), 15/04/2013 (R. 772/2012), 16/04/2013 (R. 1331/2012), 16/04/2013 (R. 2203/2011), 23/04/2013 (R. 622/2012), 13/05/2013 (R. 4432/2010), 25/06/2013 (R. 2408/2012), 16/10/2013 (R. 2736/2012), 25/11/2013 (R. 2797/2012), 21/01/2014 (R. 1045/2013), 24/06/2014 (R. 1200/13) y 18/12/2014 (R.2810/2012).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011), 25/11/2013 (R. 2797/2012), 24/02/2014 (R. 732/2013).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005), 21/07/2009 (R. 1926/2008), 16/09/2013 (R. 1636/2012)].

El segundo motivo plantea la extensión a la invalidez no contributiva de la situación de asimilada al alta. Presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 20 de diciembre de 2010 (R.2931/2020) que confirma la sentencia de instancia que declaró que el actor reunía los requisitos para acceder a una pensión de incapacidad permanente absoluta.

La parte recurrente se limita a transcribir los fundamentos de derecho de la sentencia aportada de contraste, por lo que debe apreciarse, como causa de inadmisión, una falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos del artículo 224.1.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Se aprecia asimismo falta de contenido casacional por pretender la recurrente la modificación indirecta de los hechos probados al partir del presupuesto, no acreditado en la sentencia recurrida, de que el causante se encontraba percibiendo una prestación no contributiva.

La parte no realiza alegaciones respecto a estas consideraciones.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Purificación-Marta Bueso Alonso, en nombre y representación de D.ª Ángeles contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 29 de septiembre de 2020, en el recurso de suplicación número 2918/19, interpuesto por D.ª Ángeles, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Valencia de fecha 10 de septiembre de 2019, en el procedimiento nº 763/18 seguido a instancia de D.ª Ángeles contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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