STS, 25 de Julio de 2000

PonenteMARTIN VALVERDE, ANTONIO
ECLIES:TS:2000:6280
Número de Recurso2808/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución25 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DOÑA L.C.G., representado por el Procurador D. y defendido por el Letrado D. A.H.S., contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 18 de mayo de 1999 (autos nº 37/95), sobre PENSION DE VIUDEDAD. Es parte recurrida EL INSITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representado por el Procurador D. L.F.A.W.

y defendido por la Letrada Dña. M.L.D.F.

.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, ha dictado la sentencia impugnada en, recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 6 de octubre de 1995, por el Juzgado de lo Social nº 7 de Alicante, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, siendo también parte demanda en la instancia la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre pensión de viudedad .

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- La actora Dª. L.C.G., con D.N.I. nº

----------, es viuda de D. J.M.R., que falleció el día 20-09-94, siendo progenitores de cuatro hijos. 2.- El causante afiliado a la Seguridad Social con el nº --------------, cotizó al Régimen General 2.900 días en el período de 09-04-1973 a 17-03-1981, acreditando 1.141 cotizados en el período 1978 a 1983. 3.- El causante figuró inscrito ininterrumpidamente como demandante de empleo desde el 14-02-83 hasta el 20-09-94, fecha de su fallecimiento, habiendo percibido subsidio por desempleo en ese tiempo en los siguientes períodos: del 01-02-85 al 30-07-86 y del 27-04-89 al 26-04-91. Con anterioridad el causante percibió prestación por desempleo nivel contributivo que agotó el día 17-03-81. 4.- Solicitada por la actora pensión de viudedad recayó acuerdo desestimatorio fundamentado en no hallarse el causante a la fecha de su fallecimiento en situación de alta ni asimilada ni haber cotizado 500 días dentro de los 5 años anteriores a su fallecimiento. interpuesta reclamación previa es desestimada por el primero de los motivos por resolución del INSS de fecha 05-01-95". El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor:

"FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Dª L.C.G. contra el Instituto nacional de la Seguridad Social y la Tesorería Territorial de la Seguridad Social, debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir prestación de viudedad como consecuencia del fallecimiento de su esposo D. J.M.R., desde el 07-10-94, fecha de su solicitud, condenando al demandado a estar y pasar por tal declaración y a su pago".

SEGUNDO.- El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Alicante en 6 de octubre de 1995, y en consecuencia revocamos la sentencia recurrida y desestimamos la demanda de Dª L.C.G. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social absolviendo a la demandada de las pretensiones contra la misma formuladas".

TERCERO.- La parte recurrente considera contradictorias con la impugnada en el caso las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 25 de junio de 1993 y 1 de julio de 1993.

La sentencia dictada con fecha 25 de junio de 1993, contiene los siguientes hechos probados: "Primero.- Que la actora C.S.H., mayor de edad y vecina de Sevilla, casada con L.S.R., el cual estaba afiliado a la S.S. con el número 41/776774, siendo baja en la misma el 13/5/79, y falleciendo en accidente no laboral el 9/10/89, solicita prestaciones económicas de viudedad, la que es denegada por Resolución de 28/12/89, por no encontrarse el causante, en la fecha de fallecimiento, en activo o en situación asimilada al alta. Que no conforme con dicha resolución interpone reclamación previa, la que es desestimada por Resolución de 7/2/90. Segundo.- Que su fallecido esposo estuvo de alta en la S.S. hasta el 13/5/79, y figura ininterrumpidamente como demandante de empleo desde el 30/6/81 hasta la fecha de su fallecimiento, habiendo percibido subsidio por desempleo por el período 5/5/89 a

4/11/89. Tercero.- Que la demanda se interpuso con fecha 6 Marzo 90". En la parte dispositiva de la misma se estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la actora contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

La sentencia dictada con fecha 1 de julio de 1993, contiene los siguientes hechos probados: " 1º.- El demandante, F.M.G., nacido el 12 de enero de 1.925 y afiliado a la Seguridad Social con el nº --------- solicitó del I.N.S.S. la pensión de jubilación el 27 de noviembre de 1.987, que le fue concedida, en resolución de 17 de enero de 1.990, con una base reguladora de 500 Pts, por ser jubilación S.O.V.I., por lo que reclamó en vía previa, por estimar que el correspondía la jubilación en el Régimen General, con una base reguladora de 42.525 Pts. al tener cónyuge a cargo, lo que fue desestimado en resolución de 10 de abril de 1.990, por no haber cotizado dos años, dentro de los 8 inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud. 2º.- El actor ha cotizado a la Seguridad Social , Régimen General, del 1 de enero de 1.960 al 1 de junio de 1.967; del 16 de julio de 1.967 al 30 de junio de 1.977 y del 23 de enero al 23 de marzo de 1.980; percibió prestación por desempleo del 1 de julio de 1.977 al 31 de diciembre de 1.978, y en el Régimen Especial de Empleadas de Hogar de abril a noviembre de 1.981. 31.- Durante el período de 29 de Octubre de 1.986 al 30 de Diciembre de 1.989, el demandante recibió prestación de asistencia sanitaria del I.N.E.M. y ha estado inscrito, como desempleado, en la correspondiente oficina desde 1.980." En la parte dispositiva de la misma se estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el actor contra a la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

CUARTO.- El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 21 de julio de 1999. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art.

7.1.b) de la O.M. de 13 de febrero de 1967, en relación con el 124.1 de la Ley General de la Seguridad Social. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de las sentencias del Tribunal Supremo , que considera contradictorias a los efectos de este recurso.

QUINTO.- Por Providencia de 21 de septiembre de 1999, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 25 de abril de 2000.

SEXTO.- Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. El día 18 de julio de 2000, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Las cuestiones planteadas en el presente recurso de casación para unificación de doctrina versan sobre la aplicación en el reconocimiento de pensiones a sobrevivientes de los requisitos de alta o situación asimilada y de período de cotización computado en determinado plazo. Se trata de determinar en el caso: 1) si concurre situación asimilada al alta cuando el causante se encontraba en la fecha del fallecimiento en situación ininterrumpida de desempleo involuntario de muy larga duración, pero tal situación había venido precedida de un intervalo en el que no se acreditó presencia en el mercado de trabajo; y 2) si concurre el período preceptivo de cotización de 500 días en los cinco años anteriores al hecho causante cuando el fallecido ha superado con creces ta l período pero en época anterior a la situación de desempleo involuntario que precedió a su muerte.

Los hechos probados de la sentencia de instancia no alterados en suplicación arrojan en concreto una cotización al Régimen General de la Seguridad Social de 2900 días en los años 1973 a 1981; una inscripción ininterrumpida como demandante de empleo desde 1983 hasta la muerte del causante en 1994, con dos períodos intermedios de percepción del subsidio de desempleo de año y medio y dos años de duración; un período de cotización de 1141 días en los cinco años que van del 14 de febrero de 1983 (fecha de la inscripción como desempleado no interrumpida posteriormente) al 15 de febrero de 1978; y un lapso temporal de 23 meses menos tres días (de 17 de marzo de 1981 a 14 de febrero de 1982) en que no consta comparecencia del causante en el mercado de trabajo.

Para la sentencia de suplicación este intervalo temporal de 23 meses de no inscripción en la oficina de empleo impide apreciar la concurrencia de los dos requisitos señalados. No es así, en cambio, para las sentencias aportadas para comparación, que son las dictadas por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo con fecha 25 de junio de 1993 y 1 de julio de 1993. La primera de ellas, relativa a la asimilación al alta del causante de prestaciones a sobrevivientes, tal requisito ha de entenderse existente a pesar de un lapso de tiempo de 25 meses de apartamiento del mercado de trabajo, cuando en el momento del fallecimiento el causante lleva ocho años inscrito en la oficina de empleo. La segunda sentencia citada se centra en el cómputo del plazo de 'carencia específica' de la pensión de jubilación, retrotrayéndolo al momento inicial de una situación de desempleo que antecedió en el caso al cumplimiento de la edad de jubilación. La diferencia de la prestación concedida en el litigio de esta última sentencia no es relevante a los efectos del juicio de comparación ya que la llamada 'doctrina del paréntesis no computable' tiene la misma razón de ser y la misma vigencia en la protección de muerte y supervivencia que en las restantes prestaciones en que ha encontrado aplicación.

SEGUNDO.- Las cuestiones en litigio han de resolverse de acuerdo con lo establecido en las sentencias de contraste, por lo que el recurso debe ser estimado. Así lo entiende el detallado informe del Ministerio Fiscal. Y así resulta de numerosas sentencias precedentes de esta Sala.

Ciertamente, la garantía para todos los ciudadanos de protección social suficiente en situaciones de necesidad, establecida como principio rector de la política social en el art. 41 de la Constitución, no puede desvirtuar en un ordenamiento de la Seguridad Social fundado en la actividad profesional de los asegurados los requisitos de cotización y de alta o situación asimilada exigidos para el reconocimiento de las prestaciones del nivel contributivo, habida cuenta que todo el sistema de protección social está asentado sobre la actividad de trabajo o la disponibilidad para la misma. Pero la interpretación de los preceptos que imponen estos requisitos, que se remontaban algunos de ellos hasta fecha reciente a los reglamentos de Seguridad Social de los años sesenta, debe hacerse de forma que se tenga en cuenta la finalidad de los mismos y el indicado principio constitucional de protección suficiente.

TERCERO.- En lo que concierne a los requisitos de cotización de las distintas prestaciones contributivas, esta Sala del Tribunal Supremo ha aplicado los períodos de carencia impuestos en las normas legales y reglamentarias (TS, IV, 5-10-1997), pero, cuando la normativa exige que las cotizaciones acumuladas se acrediten en un período próximo al acaecimiento de la contingencia protegida, ha recurrido a reglas de cómputo que descartan el tiempo en que el asegurado no pudo cotizar por circunstancias de infortunio o ajenas a su voluntad, como la situación de desempleo involuntario. Esta doctrina jurisprudencial de exclusión de la situación de desempleo involuntario como 'paréntesis no computable', se ha aplicado por la jurisprudencia al requisito de 'carencia específica' de la pensión de jubilación, extendiéndose últimamente su utilización al cálculo de la base reguladora de la pensión de invalidez permanente (TS, IV, 7-2-2000, y otras muchas posteriores) y al requisito de encontrarse en situación de incapacidad temporal para ser declarado inválido permanente con derecho a prestaciones (TS, IV, 10-7-2000).

La aplicación en el presente caso de la doctrina del 'paréntesis no computable' retrotrae la fecha de cómputo del período de cotización (quinientos días en los cinco años anteriores al hecho causante) de las pensiones de viudedad y orfandad solicitadas al 14 de febrero de 1983 (fecha de la inscripción del causante como desempleado no interrumpida posteriormente); y, como ya se ha dicho, en los cinco años anteriores a esa fecha, es decir hasta el 15 de febrero de 1978, el asegurado tiene acreditadas cotizaciones por 1171 días, que cumplen sobradamente el requisito de cotización de las pensiones de viudedad y orfandad solicitadas.

CUARTO.- En cuanto al requisito de alta o situación asimilada, la legislación ha ido atemperando su rigor mediante la ampliación de las asimilaciones al alta en una evolución que ha llegado hasta ahora al RD

84/1996 de 26 de enero, cuyo art. 36.2 considera para todas las prestaciones del sistema como situación asimilada al alta a la derivada del paro involuntario subsiguiente al desempleo total y subsidiado (que en disposiciones reglamentarias anteriores se había establecido ya para la muerte y supervivencia y la invalidez), siempre que "se mantenga la inscripción como desempleado en la oficina de empleo".

Como se ha expuesto con detalle en nuestra sentencia de 14 de abril de 2000, la jurisprudencia ha exigido en principio que tal inscripción como demandante de empleo que permite conservar la situación de asimilación al alta debe mantenerse sin interrupciones (TS, IV,

29-5-1992 22-3-1993 y 1-4-1993). Pero tal criterio general, continúa diciendo la sentencia citada de 14 de abril de 2000, encuentra algunas excepciones en las que, a pesar del alejamiento temporal del mercado de trabajo, se entiende que sigue vivo el "animus laborandi" del asegurado. Así, se ha afirmado que un "interregno de breve duración en la situación de demandante de empleo" no revela "la voluntad de apartarse del mundo laboral" (TS,IV, 12-3-1998 y 9-11-1999).

La valoración de la brevedad del intervalo de ausencia del mercado de trabajo se ha de hacer en términos relativos, que tengan en cuenta el tiempo de vida activa del asegurado, su 'carrera de seguro', y también la duración del período de reincorporación al mundo del trabajo posterior a su alejamiento temporal. Lo que debe contar, en definitiva, en la apreciación del requisito de alta o situación asimilada es el cumplimiento de la finalidad del mismo que es la selección como beneficiarios de las prestaciones contributivas de aquellos asegurados que han mantenido su voluntad de permanencia en el mundo del trabajo a lo largo de las distintas etapas de su vida activa.

La proyección de esta doctrina sobre el caso que debemos resolver ahora inclina al reconocimiento de las prestaciones contributivas solicitadas, a pesar de que en el conjunto de la vida activa del asegurado exista un intervalo de 1981 a 1983 en el que no ha estado inscrito en la oficina de empleo, ya que tal intervalo es breve en términos relativos (menos de dos años seguidos desde 1973 a 1994). Sentencias precedentes en que también se ha atemperado, para las pensiones de viudedad y orfandad, el rigor del requisito de situación asimilada al alta por desempleo involuntario acreditado mediante inscripción ininterrumpida en la oficina de empleo son, además de la aportada para el juicio de contradicción, las de 19 de diciembre de 1996, 19 de noviembre de 1997 y 12 de marzo de 1998. Asímismo se refieren a cuestión semejante y tienen idéntico signo, para el caso específico de interrupción de la vida de trabajo derivada de cese en trabajo autónomo, las sentencias de 23 de febrero de 1999 y 9 de diciembre de 1999.

QUINTO.- La sentencia estimatoria de unificación de doctrina obliga a resolver el debate de suplicación con arreglo a doctrina unificada. Ello conduce en el caso, a la vista del signo estimatorio de la demanda que tiene la sentencia de instancia, a la desestimación del recurso de la entidad gestora.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA L.C.G., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 18 de mayo de 1999 , en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 6 de octubre de 1995 por el Juzgado de lo Social nº 7 de Alicante, en autos seguidos a instancia de dicha recurrente, contra EL INSITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre PENSION DE VIUDEDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, desestimamos el recurso entablado por la entidad gestora y confirmamos la sentencia de instancia.

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