STSJ Canarias 685/2021, 1 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución685/2021
Fecha01 Julio 2021

Sección: REY

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000765/2021

NIG: 3501644420200002924

Materia: Sanción a trabajador

Resolución:Sentencia 000685/2021

Proc. origen: Procedimiento impugnación sanciones ( art.114 y ss LPL) Nº proc. origen: 0000283/2020-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria

Fiscal: MINISTERIO FISCAL

Recurrente: Rogelio ; Abogado: FEDERICO RUIZ DE AZCARATE CASTELEIRO

Recurrido: MATADEROS INSULARES DE GRAN CANARIA S.L.U.; Abogado: CRISTOBAL ALAMO MEDINA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 1 de julio de 2021.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS y D./Dña. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000765/2021, interpuesto por D. Rogelio, frente a Sentencia 000115/2021 del Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000283/2020-00 en reclamación de Sanción a trabajador siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Rogelio frente a Mataderos Insulares de Gran Canaria, S.L.U..

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO. El actor ha venido trabajando por cuenta y dependencia de la empresa demandada en la actividad de: INDUSTRIAS CÁRNICAS

Con la antigüedad, categoría profesional, salarios y centro de trabajo:

01/12/2001

Of‌icial segunda. Matarife

52.02 € -día

Las Palmas GC. Matadero insular

(no controvertido)

SEGUNDO.- El actor fue sancionado el 03/12/2019 por la comisión de una falta grave por realizar con el móvil grabaciones de voz/audio en horas de trabajo. (carta de despido)

El trabajador ha realizado grabaciones con el móvil en horas de trabajo y en el lugar de trabajo (reconocido parcialmente por el actor y acreditado por el testigo).

TERCERO.- El actor es miembro de la sección sindical del sindicato de of‌icios varios CNT (documental 3 y ss de la actora)

CUARTO.- Dicho sindicato no ostenta la condición de sindicato más representativo.

TERCERO

En el fallo de la sentencia de la instancia, literalmente se recoge:

"Que desestimo la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Rogelio contra mataderos insulares de Gran Canaria SLU absolviendo a éste de las pretensiones."

CUARTO

Contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por D. Rogelio, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 115/2021 dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos nº 283/2020, que desestima la demanda planteada frente a la sanción de fecha 3 de diciembre de 2019 por falta muy grave.

El recurso ha sido impugnado por la empresa demandada .

SEGUNDO

En el único motivo del recurso, al amparo del artículo 193. c) de la LRJS, el recurrente denuncia la infracción de normas sustantivas y jurisprudencia. Específ‌icamente el art. 114.2 y 115.2 de la LRJS

Entiende la recurrente que el actor es delegado sindical de un sindicato que ostenta la condición de más representativo, según se recoge expresamente en el hecho probado segundo de la sentencia recurrida. De este modo, no cuestionándose tal condición del actor,es evidente, a criterio de la recurrente que se han incumplido los requisitos formales exigidos en la imposición de la sanción, por mor de los preceptos referidos, lo que debe llevar aparejada la declaración de nulidad de la sanción. Se invoca la STC 173/1992, en relación a las secciones sindicales y su constitución en el seno de las empresas . Se solicita en el petitum del recurso la declaración de nulidad de la sanción impuesta y una indemnización paralela por por los daños y perjuicios "que se le han causado al actor, en cuantía de 6250 euros.

La empresa impugnante se opuso, poniendo de relieve que el actor al ser delegado sindical de un sindicato que no tiene la consideración de más representativo (CNT), no carece de una posición jurídicamente reforzada, al no haberse probado que la empresa o centro de trabajo cuente con más de 250 trabajadores/as y que la sección sindical haya obtenido presencia en el Comité de empresa. Además el sindicato no tiene presencia en el Comité de empresa, ni consta, además, la inscripción y registro de la sección sindical en la of‌icina OPR del Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación de Las palmas. Por ello no procede la tramitación de expediente contradictorio al que ref‌iere el art. 114.2 LRJS . Añade la impugnante que siempre se ha denegado al actor la consideración de delegado sindical al carecer la empresa de un volumen mínimo de plantilla de 250 personas trabajadoras y además el sindicato CNT no tiene presencia en el Comité de empresa.Por tanto considera que los únicos delegados sindicales legales son los que ref‌iere el art. 10.1 de la LOLS.

Para la resolución de este recurso, eminentemente jurídico, debemos partir del inalterado relato fáctico, inalterado, del que destacamos los siguientes hechos de relevancia en el caso que nos ocupa.

-El actor es miembro de la sección sindical del sindicato de of‌icios varios CNT.

-Dicho sindicato no ostenta la condición de sindicato más representativo.

-El actor fue sancionado el 3/12/19 por la comisión de una falta grave .

En relación al alegato de nulidad de la sanción impuesta por no haberse abierto expediente contradictorio en el caso del actor ( art. 114.2 LRJS ) o no haber cumplido el trámite de audiencia previa al sindicato al que pertenece la persona trabajadora sancionada ( art. 115.2 LRJS), dada su condición de delegado sindical debe desestimarse la citada infracción, en virtud de la más reciente jurisprudencia aplicable al caso, y que se resume pormenorizadamente en la STS de 9 de mayo de 2018 (Rec. 3051/2016), en cuya fundamentación jurídica se recoge literalmente lo siguiente :

" (..) La STS (Pleno) 14 junio 1988 (RJ 1988, 5290) (ECLI:ES:TS: 1988: 4555), examinando si la infracción del trámite de audiencia al delegado sindical comporta la ilicitud del despido (entonces nulidad por razón de forma), concuerda el derecho de la representación unitaria ("ser informado") y el de la sindical (ser oídos"):

De ahí que no sea ajeno a la literalidad del art. 10.3.3 pensar que cuando éste termina, «, y especialmente los despidos y sanciones de estos últimos», el «y especialmente» con la coma que le precede, es un desafortunado modo de excluir el ser oídos en los despidos y sanciones del «previamente» exigido en los otros supuestos.

La STS 25 junio 1990 (RJ 1990, 5514) (ECLI:ES:TS:1990: 4908), resolviendo recurso de casación por infracción de ley, examina el alcance de la audiencia conferida por la LOLS:

"El artículo 10.3.3º de la Ley Orgánica de Libertad Sindical no establece la audiencia previa de cualquier organización sindical en los despidos de sus af‌iliados, sino la de los delegados sindicales que se designen en las condiciones previstas en el número 1 del artículo citado".

La STS 19 septiembre 1990 (RJ 1990, 7027) (ECLI:ES:TS:1990: 10587), examinando el cumplimiento del trámite de audiencia contemplado en la LOLS señala lo siguiente:

"Para que sea apreciable la exigencia de la audiencia del delegado del sindicato en los despidos de trabajadores af‌iliados es necesario que se haya acreditado que en la empresa ha sido designado tal delegado en las condiciones previstas en el precepto que se invoca y este dato no consta en la sentencia recurrida, ni ha sido objeto de la correspondiente prueba".

La STS 23 mayo 1995 (RJ 1995, 5897) (rec. 2313/1994 ) examina en qué casos procede el trámite de audiencia de la LOLS y ref‌lexiona así:

"El precepto legal que establece la audiencia previa del delegado del sindicato al que está af‌iliado el trabajador despedido o sancionado constituye una garantía singular del trabajador sindicado que no tiene cualquier otro trabajador despedido o sancionado, y que encuentra su razón de ser en las conveniencia apreciada por el legislador de que los trabajadores sindicados tengan una protección reforzada frente al poder disciplinario del empresario, a cuyo riesgo de abuso pueden resultar más vulnerables. La defensa sindical preventiva del trabajador af‌iliado frente a tal facultad sancionadora no debe alcanzar a las extinciones derivadas de otras causas no disciplinarias...".

La STS 10 noviembre 1995 (RJ 1995, 8400) (rec. 3123/1994 ), unif‌icando la doctrina sobre incidencia del tiempo dedicado a solventar la audiencia al delegado sindical sobre la prescripción a efectos sancionadores, expone lo siguiente:

"El precepto establece únicamente la exigencia de que el delegado sea oído previamente a los despidos de los af‌iliados y, aunque la f‌inalidad de esta medida no es sólo el proporcionar una información general, sino permitir la adecuada protección del trabajador af‌iliado, tal protección no se realiza propiamente en ese trámite, que no se conf‌igura como un procedimiento disciplinario previo en sentido formal, sino en todas las actuaciones posteriores de impugnación del despido, en las que el sindicato, conociendo los hechos, puede ofrecer su apoyo al trabajador".

La STS 11 abril 2001 (RJ 2001, 4911) (rec. 1672/2000 ) resume y unif‌ica doctrina acerca de las competencias propias de quienes representan al sindicato cuando no se cumplen los requisitos del artículo 10.1 LOLS :

  1. A...

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