ATS, 23 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Noviembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/11/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 501/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 501/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 23 de noviembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº. 3 de los de Donostia se dictó sentencia en fecha 31 de marzo de 2020, en el procedimiento nº. 536/19 seguido a instancia de D. Juan Pablo contra Sociedad Vascongada de Publicaciones SA, sobre relación laboral, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, en fecha 13 de octubre de 2020, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de diciembre de 2020 se formalizó por el letrado D. José María Muro Vidaurre en nombre y representación de D. Juan Pablo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de octubre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Cuestión casacional

El debate planteado se limita a decidir si el actor, que presta sus servicios como redactor para un periódico local (El Diario Vasco), está sujeto a relación laboral.

  1. Sentencia recurrida

El actor presta sus servicios para la empresa Sociedad Vascongada de Publicaciones, SA, desde el 01/11/1995, como periodista, mediante un contrato de arrendamiento de servicios del art. 1455 CC. El actor elabora los artículos de prensa, con fotografías incluidas, de los acontecimientos noticiables que suceden en la localidad de Elgoibar y Mondragón durante 6 días a la semana, y además se encarga de la página de deportes referidos a la localidad de Arrasate durante 4 días a la semana, para su publicación en ambos casos en la edición Alto Deba del Diario Vasco. A cambio cobraba cantidades variables, previa emisión de las correspondientes facturas. Asimismo, concertaba con clientes de las indicadas zonas la publicidad para su difusión en el periódico, cobrando a los anunciantes por ello y liquidando después con el periódico.

El actor realiza personalmente las crónicas informativas, en sus propias dependencias o en el domicilio sin necesidad de acudir nunca a la sede de la empresa, y lo hace utilizando sus propios medios materiales, con la única excepción de un ordenador que la empresa abonó al 50% con el actor en junio de 2008, corriendo también con los gastos de su actividad. El actor no está sujeto a órdenes de la empresa, y tampoco sometido a horario ni a jornada y decide cuándo disfrutar de sus vacaciones anuales. Únicamente, en ejecución del contrato celebrado, la empresa indica al actor los acontecimientos que pueden constituir noticia publicable.

La sentencia impugnada, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, de 13 de octubre de 2020, R. 913/2020, estima el recurso de la empresa y revoca la dictada en la instancia que estimó la demanda y declaró la existencia de relación laboral, por considerar que no concurren las notas de laboralidad del art. 1.1 ET.

SEGUNDO

1. Sentencia de contraste

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina insistiendo en el carácter laboral de la relación, con cita de contraste de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, de 1 de diciembre de 2009, R. 2347/2009, debiendo en este momento recordar que la contradicción del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, tal como viene la Sala señalando de forma reiterada en sus SSTS 11/09/2020, R. 1307/2018; 4-12-2020, R. 3053/2018; 15/12/2020, R. 1905/2018; 9-2-2021 R. 4758/2018, entre otras muchas.

En el caso resuelto por dicha resolución el demandante prestaba servicios como redactor para la empresa demandada editora del diario Noticias de Guipúzcoa, desde el día 20/11/2005, en la sección de deportes. El actor se ocupaba de informar sobre la actualidad deportiva del Bajo Deba cubriendo información también de otras zonas de Guipúzcoa, para lo cual seguía las instrucciones de la empresa demandada, haciendo su trabajo por encargo de la demandada que decidía los acontecimientos a cubrir. El actor escribía las crónicas en su domicilio, tras recabar información en el lugar del evento deportivo, y utilizaba para ello un ordenador de su propiedad, y un programa informático de la empresa para insertar el artículo en el espacio destinado para el mismo por el periódico; tenía también la posibilidad de acceder a las bases de datos y archivos del periódico, al servicio de teletipos, y a las fotos de agencias de noticias, y disponía de una dirección de correo electrónico propiedad del periódico. El demandante sólo cobraba por las crónicas publicadas, habiendo percibido en el año 2008, 7.838 € por un total de 189 noticias, y colaboraba con otros medios de difusión (radio), hasta que a mediados de enero de 2009 la demandada le notificó que su último trabajo para el periódico sería la crónica sobre un partido de fútbol de 1/2/2009, y que a partir de esa fecha prescindiría de sus servicios, a pesar de lo cual volvió a contar con él para cubrir un evento el día 4/2/2009 que se publicó al día siguiente. La sentencia de referencia desestima el recurso de suplicación y confirma la dictada en la instancia que declaró la improcedencia del despido, al considerar que de los datos fácticos indicados se deduce la existencia de relación laboral.

Lo expuesto evidencia que no hay contradicción, porque los supuestos comparados son distintos. Así, en el supuesto de la sentencia de contraste, aparte de que la demandada proporcionaba al actor todo el material necesario para el desarrollo de su trabajo salvo el ordenador, consta que el actor seguía las instrucciones de la empresa demandada, haciendo su trabajo por encargo de la misma que era la que decidía los acontecimientos a cubrir, mientras que en la sentencia recurrida el actor realizaba sus artículos sin que conste estuviera sujeto a órdenes de la empresa, más allá de la mera indicación de los acontecimientos que pudieran ser noticiables, realizando su actividad en su casa o en el lugar elegido por él, con su propio material y sufragando sus propios gastos, sin sujeción a horario ni a jornada y con libertad de elección de su periodo vacacional.

  1. Alegaciones

No contradicen lo anteriormente expuesto las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión, que insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas sobre la base de su propia interpretación de las sentencias comparadas, con lo que intenta relativizar las diferencias expuestas y que justifican, a juicio de esta Sala, la falta del presupuesto legal de contradicción. Por lo que de conformidad con lo establecido en los arts. 219.1, 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Juan Pablo, representado en esta instancia por la procuradora Dª. María José Bueno Ramírez, asistida del letrado D. José María Muro Vidaurre contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de fecha 13 de octubre de 2020, en el recurso de suplicación número 913/20, interpuesto por la Sociedad Vascongada de Publicaciones SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 3 de los de Donostia de fecha 31 de marzo de 2020, en el procedimiento nº. 536/19 seguido a instancia de D. Juan Pablo contra Sociedad Vascongada de Publicaciones SA, sobre relación laboral.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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