STS 933/2021, 1 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución933/2021
Fecha01 Diciembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 933/2021

Fecha de sentencia: 01/12/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10509/2021 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 30/11/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 18

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: IGA

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10509/2021 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 933/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Dª. Carmen Lamela Díaz

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 1 de diciembre de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 10509/2021P, interpuesto por Avelino, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mónica Ana Liceras Vallina, y bajo la dirección letrada de Dª. María Noemi Moreno Aranda, contra el auto de fecha 26 de marzo de 2020, dictado por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Valencia, en Pieza de acumulación dimanante de la ejecutoria nº 714/2018.

Los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados.

Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 18 de Valencia, en la Pieza de acumulación dimanante de la ejecutoria nº 714/2018, con fecha 26 de marzo de 2020, dictó Auto cuyos Hechos son los siguientes :

"ÚNICO,- Instado expediente de refundición de penas por el penado Avelino a fin de establecer el máximo de cumplimiento efectivo preceptuado en el art. 76 del Código Penal, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que emitió informe favorable en fecha 26 de marzo de 2020".

SEGUNDO

La parte dispositiva del mencionado Auto es la siguiente:

"Se acuerda la acumulación de las penas impuestas a Avelino en las siguientes ejecutorias:

  1. Las señaladas como números 9, 10, 11, 12 13 16, 20 21, 23, 25, 30, 31, 34, 35, 39, 44, 47 y 49, fijando un máximo de cumplimiento de 66 meses de prisión.

  2. Las reseñadas como números 33, 36, 37 38, 40 41, 42, 43, 46, 48, 50, 51 52 y 53, fijando también en este caso un máximo de cumplimiento de 66 meses de prisión.

El resto de ejecutorias deberán cumplirse por separado".

TERCERO

Notificada la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por la representación legal de Avelino, que se tuvo anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal de Avelino se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

"Se invoca al amparo del número primero del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por considerar infringidos los artículos 988 y 17 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 76 del Código Penal".

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal, interesó la admisión del recurso de casación y la estimación parcial del motivo de casación por las razones expuestas en su informe de fecha 6 de octubre de 2021.

La Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno le correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 30 de noviembre de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Decíamos en STS 587/2018, de 23 de noviembre de 2018:

"1. Que en lo que respecta a la acumulación de condenas se tiene establecido en la jurisprudencia de esta Sala que, conforme a los artículos 76.2 del C. Penal y 988 de la LECr., para fijar un límite máximo de cumplimiento las sentencias cuya acumulación se pretenda deben punir hechos que pudieran haber sido objeto de enjuiciamiento conjunto en un único proceso. Esto sólo podrá entenderse así cuando las condenas lo fueran con relación a hechos que no estuvieren sentenciados al tiempo de cometer otros sobre los que también haya recaído sentencia cuya acumulación se interese; de modo que sólo serían susceptibles de acumulación las condenas referidas a aquellos hechos próximos o lejanos en el tiempo que no se encuentren separados por una sentencia. Una vez comprobada la posibilidad de acumulación conforme a este criterio general, habrá de determinarse si el límite máximo de cumplimiento, fijado conforme al artículo 76 C. Penal, es superior o inferior a la suma aritmética de todas las condenas impuestas, pues sólo en este último caso, cuando fuera inferior, procedería la acumulación ( SSTS 854/2006, de 12-9; 954/2006, de 10-10; 1293/2011, de 27-11; y 13/2012, de 19-1, entre otras).

Dicho con otras palabras, deben excluirse las sentencias relativas a los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, esto es, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación; y, en segundo lugar, también han de ser excluidas las sentencias relativas a hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación. Y ello porque en ninguno de ambos casos los hechos podían haber sido enjuiciados en el mismo proceso.

También se tiene advertido de forma clara por esta Sala que la flexibilidad y amplitud con que se viene interpretando el criterio de la conexión procesal por razones sustantivas o materiales ( arts. 17 y 300 del C. Penal) no ha de ser extensible a la conexión de índole temporal. De modo que ha de operarse con un criterio estricto en cuanto a la exigencia expresamente requerida en el Código Penal de que los diferentes procesos, en los que esas diversas condenas a acumular se impusieron, "pudieran haberse enjuiciado en uno solo" ("ratione temporis"). Cuando hay una sentencia condenatoria es claro que los hechos delictivos cometidos con posterioridad a tal sentencia no pudieron ser objeto de aquel proceso anterior en que fue dictada. El criterio adoptado obedece al riesgo que existiría de que se facilitara la comisión de nuevos delitos cuando un condenado, por las penas que ya tiene impuestas, sabe que puede cometer algún delito porque la pena correspondiente a esta nueva infracción no tendría que cumplirla al haberse ya superado, con las condenas anteriores, los límites punitivos legalmente establecidos. Evidentemente no puede favorecerse el sentimiento de impunidad que habría de seguir a ese conocimiento y para ello es imprescindible ser exigente en cuanto al cumplimiento de este requisito de carácter temporal: sólo cabe acumular entre sí aquellas condenas penales relativas a hechos de una misma época, entendiendo como épocas diferentes aquellas que se encuentran separadas por la existencia de alguna sentencia condenatoria ( STS 14/2014, de 21 de enero, y las que en ella se citan).

Por último, y en lo que se refiere a la fecha de las sentencias a que ha de atenderse para realizar el cómputo, conviene remarcar que, según doctrina reiterada de esta Sala, ha de estarse a la fecha de las sentencias iniciales y no a la de la firmeza que eventualmente podría alcanzarse días, semanas o meses después. Partir de la fecha de firmeza acarrea un alargamiento del periodo en el que cabe agrupar las condenas recaídas. Potencialmente es más beneficioso para el condenado; pero no puede ser acogido a tenor del Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 29/11/2005, pues una vez que se haya dictado sentencia, subsiguiente al plenario, ya no resulta posible la acumulación debido a la inviabilidad de enjuiciamiento conjunto. Ha de atenderse por tanto a la fecha de la primera sentencia (y no la de apelación/casación) a los efectos de cómputos y entrecruzamiento de datos cronológicos para decidir sobre la viabilidad de la acumulación ( SSTS 240/2011, de 16-3; 671/2013, de 12-9; 943/2013, de 28-12; y 155/2014, de 4-3).

En el caso de que no se observe esa interpretación restrictiva de la norma, se acabaría propiciando la constitución de lo que se ha denominado un "patrimonio punitivo" que permitiría a los sujetos condenados incurrir en nuevas conductas delictivas que no resultaran penadas, o que, aun siendo castigadas, la pena a imponer resultara sustancialmente reducida debido a la acumulación.

Este criterio se ha matizado en el Pleno no jurisdiccional celebrado el 27 de junio pasado, en el cual se acordó que "Cuando la sentencia inicial es absolutoria y la condena se produce ex novo en apelación o casación entonces, sólo entonces, esta segunda fecha será la relevante a efectos de acumulación".

  1. La regla general de cumplimiento de las penas privativas de libertad viene recogida en el art. 75 del C. Penal, que dispone lo siguiente: "cuando todas o algunas de las penas correspondientes a las diversas infracciones no puedan ser cumplidas simultáneamente por el condenado, se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo, en cuanto sea posible". Esta regla general tiene su limitación en el apartado 1 del art. 76 del mismo texto legal, que dice así: "No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarándose extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de veinte años", estableciéndose a continuación unos plazos especiales más extensos.

    El apartado dos del art. 76, que ha sido modificado por la LO 1/2015 , complementa al apartado primero en los siguientes términos: "La limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar."

    El 3 de febrero de 2016 esta Sala ha adoptado el siguiente Acuerdo de Pleno no jurisdiccional al efecto de unificación de criterios:

    "La acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.

    Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes.

    Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello.

    A los efectos del art. 76.2 del C. Penal hay que estar a la fecha de la sentencia dictada en la instancia y no a la del juicio".

  2. La jurisprudencia posterior de la Sala, dictada a partir del Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 3 de febrero de 2016, impone de forma insoslayable como norma sustantiva de fondo, en virtud de lo dispuesto en el art. 76.2 del C. Penal, la de que se excluyen de la acumulación los hechos ya sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación y también los posteriores a la sentencia que determina la acumulación. Requisito normativo impuesto por el legislador que cumplimenta el objetivo razonable de evitar que los penados puedan llegar a constituir lo que se ha denominado un "patrimonio punitivo" que les permitiría incurrir en nuevas conductas delictivas que no resultaran penadas, o que, aun siendo castigadas, la pena a imponer resultara sustancialmente reducida debido a la acumulación.

    Una vez observada esa regla de aplicación ineludible, toda la mecánica o la metodología de acumulación debe ir orientada a obtener la combinación que más favorezca al reo, en el sentido de obtener una acumulación punitiva que le lleve a reducir en la mayor medida posible el remanente punitivo que tenga que cumplir. De modo que aunque, lógicamente y con el fin de facilitar la labor acumulativa, se comience el cálculo por la sentencia más antigua en el tiempo y ello nos lleve a ir formando distintos bloques, esa primera labor debe ser complementada con los ajustes necesarios para ir comprobando que los intercambios de sentencias incluibles en distintos bloques permitan llegar a un resultado punitivo que sea el más favorable para el reo. Operando de esta forma se evitará que el sistema de bloques punitivos acabe siendo un obstáculo formal para que el penado pueda acumular el mayor número de condenas posibles en orden a la reducción de la pena a cumplir ( SSTS 139/2016, de 25-2; 361/2016, de 27-4; 142/2016, de 25-2; 144/2016, de 25-2; 153/2016, de 26 de febrero; 347/2016, de 22 de abril; y 531/2016, de 16-6).

    Se compatibilizan así los intereses generales del sistema que impone la regla ineludible del art. 76.2 del C. Penal con los fines preventivos de la pena que favorecen la reinserción del penado.

  3. En el Pleno no jurisdiccional de esta Sala del pasado 27 de junio se adoptaron, entre otros, los siguientes acuerdos:

    iv. "En la conciliación de la interpretación favorable del art. 76.2 con el art. 76.1 C.P., cabe elegir la sentencia inicial, base de la acumulación, también la última, siempre que todo el bloque cumpla el requisito cronológico exigido; pero no es dable excluir una condena intermedia del bloque que cumpla el requisito cronológico elegido".

    vii) "La pena de multa solo se acumula una vez que ha sido transformada en responsabilidad personal subsidiaria. Ello no obsta a la acumulación condicionada cuando sea evidente el impago de la multa".

    ix) "A efectos de acumulación los meses son de 30 días y los años de 365 días"".

SEGUNDO

Siguiendo la anterior doctrina, como sostiene el Ministerio Fiscal, existe una posibilidad de acumulación más beneficiosa para el penado que la elegida por el Juzgado de lo Penal núm. 18 de Valencia, una vez ordenadas cronológicamente las sentencias correspondientes a los delitos cuyas penas se pretende acumular.

Dichas penas, con mención de las fechas de las sentencias en que han sido impuestas, las de los delitos a que corresponden y ejecutorias son las siguientes:

Retomando la doctrina de esta Sala, no cabe, desde luego, una acumulación como la interesada por el recurrente, ya que no respeta los criterios cronológicos indicados en el primer fundamento de derecho, pues pretende una única acumulación en un solo bloque, en que se agrupen todas las ejecutorias, alegando que podrían haberse enjuiciado todos los hechos en un mismo procedimiento, de manera que, siendo la pena mayor la de 22 meses de prisión, de la Ejecutoria 714/18 del Juzgado Penal 18 de Valencia (la 52 del cuadro), se fijase en 66 meses el cumplimiento por todas las penas.

Ahora bien, no siendo posible la acumulación en los términos que se plantea en el recurso, sí cabe una más beneficiosa que la contemplada en el auto recurrido, como es formando los bloques de la manera que propone el M.F., según se puede ver en el anterior cuadro, que, no obstante alguna ligera variación en comparación con el presentado por éste, no tiene repercusión alguna en el resultado final, y sí resaltar, como también hace el M.F., el error de la primera de las ejecutorias del cuadro del auto recurrido, ejecutoria 240/12, que pone como fecha tanto de los hechos, como de la sentencia el año 2018, cuando son de 2012, que corregimos en nuestro cuadro.

Así, podemos hacer un primer bloque, en el que tomamos como referencia la ejecutoria señalada con el número 18, esto es, la 215/2015, sentencia de 09/03/15 y hechos de 06/03/15, en que hubiera cabido el enjuiciamiento de los delitos correspondientes a las ejecutorias señaladas con los números 20, 21, 23, 25 y 30, cuya suma son 65 días, pero que, en aplicación del triple de la máxima de este bloque, de 15 días de la ejecutoria 18, se fija en 45 días el cumplimiento por este bloque.

Un segundo bloque puede hacerse tomando como referencia la ejecutoria señalada con el número 33, esto es, la ejecutoria 19/2016, sentencia de 25/06/15 y hechos de 20/04/2015 a la que cabe acumular las ejecutorias con los números 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52 y 53, penas cuya sumatorio es de 3 años, 104 meses y 874 días (5089 días), pero que, siendo la pena máxima de este bloque, entre otras, la de 22 meses de prisión correspondiente a la ejecutoria con el número 52 (la 714/18 del Juzgado de lo Penal 18 de Valencia), se establece un tiempo de cumplimiento para este bloque 66 meses (1980 días).

Las demás ejecutorias, esto es, las numeradas como 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 19, 22, 24, 26, 27, 28, 29, 31 y 32, cuyas penas sumadas alcanzan los 20 meses y 392 días (992 días), deberán cumplirse por separado, pues ni caben en ninguno de los dos bloques anteriores, ni entre ellas es posible la acumulación.

TERCERO

Conforme al artículo 901 LECrim. procede declarar de oficio las costas del presente recurso.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

ESTIMAR parcialmente el recurso de casación, interpuesto por infracción de ley, por la representación de Avelino , y en su integridad, la adhesión al mismo formulada por el M.F., contra el auto dictado con fecha 26 de marzo de 2020 por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Valencia en Pieza de Acumulación dimanante de la Ejecutoria 714/2018, que se casa y anula , sustituyéndose la acumulación en él acordada por la que a continuación se dicta en la siguiente sentencia, declarando las costas de oficio.

Comuníquese esta resolución y la siguiente al mencionado Juzgado de lo Penal, a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

RECURSO CASACION (P) núm.: 10509/2021 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Dª. Carmen Lamela Díaz

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 1 de diciembre de 2021.

Esta Sala ha visto la Pieza de Acumulación dimanante de Ejecutoria 714/18 del Juzgado de lo Penal 18 de Valencia, en que se dictó auto de fecha 26 de marzo de 2020, en que se acordaba la acumulación de penas correspondiente a dicho penado y que, notificado, fue recurrido en casación por su representación procesal, auto que ha sido casado y anulado por la anterior sentencia dictada el día de la fecha por esta Sala Segunda, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos del auto de instancia, que no fueran incompatibles con los de la sentencia rescindente y con esta segunda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- De conformidad con los razonamientos contenidos en los fundamentos jurídicos de la sentencia casacional, procede acordar la acumulación de las condenas que se expresarán en la parte dispositiva de la presente resolución y declarar, por otra parte, el cumplimiento por separado de las condenas no acumuladas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

ACORDAR la acumulación de las penas impuestas a Avelino, objeto de ejecución en la Pieza de Acumulación dimanante de Ejecutoria 714/18 del Juzgado de lo Penal 18 de Valencia, formando dos bloques, con los consiguientes tiempos máximo de cumplimiento.

BLOQUE 1, en que se acumulan las penas correspondientes a las ejecutorias señaladas con los números 18, 20, 21, 23, 25 y 30, para las que se fija un tiempo de cumplimiento de 45 días.

BLOQUE 2, en que se acumulan las penas correspondientes a las ejecutorias 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52 y 53, para las que el tiempo de cumplimiento se fija en 66 meses (1980 días)

ACORDAR, por su parte, el cumplimiento por separado de las demás ejecutorias, esto es, las numeradas como 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 19, 22, 24, 26, 27, 28, 29, 31 y 32, cuyas penas sumadas alcanzan los 20 meses y 392 días (992 días).

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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